STS, 11 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Eduardo J. Manzano Gracia en nombre y representación de Dª Camila contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3230/1998, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos nº 242/1998, seguidos a instancia de Dª Camila contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL y el INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES, (IMSERSO), sobre PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora DOÑA Camila , nacida en Benamaurel (Granada) el 15 de marzo de 1928, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , está casada con DON Clemente - pensionista de jubilación-, con el que convive en el domicilio conyugal, sito en la localidad de Benidorm (Alicante), calle DIRECCION000 nº NUM002 , bloque NUM003 , Edificio "DIRECCION001 " -folios 47 y 76-. 2º) En fecha 23 de noviembre de 1994 quien hoy acciona solicitó de la Consejería demandada la concesión de una pensión de jubilación no contributiva -folios 64 a 67-, a tenor de lo establecido en el artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que le fue concedida en resolución de dicho Organismo datada el 23 de diciembre siguiente, con efectos económicos todo ello del día 1 de ese mes - folios 57 y 58-. 3º) La unidad económica de convivencia de la demanda en el año 1997, estaba integrada por ella misma y por su esposo DON Clemente -FOLIOS 32 Y 47 A 49-. 4º) El marido de quien hoy acciona es, como antes se indicó, pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, habiendo percibido por tal concepto durante el año 1997 la suma de 903.070 pesetas -folio 50-. 5º) La cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva fue durante 1997 de 36.510 pesetas mensuales, en catorce pagas o, lo que es lo mismo, de 511.140 pesetas anuales. 6º) En resolución de 19 de diciembre de 1997, precisamente la ahora combatida, la Consejería demandada acordó lo siguiente: "Extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, sobre la base de los siguientes hechos: por superar los recursos, detallados en la declaración anual para 1996 y que se mencionan en esta resolución, de la unidad económica de convivencia de la que usted forma parte (2 miembros), el límite de acumulación de recursos establecido en el art. 167 en relación con el 144 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y arts. 9 y 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo". Igualmente, en dicha resolución se puso en conocimiento de quien hoy acciona la existencia de un cobro indebido por importe de 1.009.260 pesetas, del período de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997 -folio 41-. 7º) Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue estimada en parte en resolución datada el 11 de mayo del presente año, esto es, con posterioridad a la formulación de demanda ante este orden de la jurisdicción, limitando la Consejería demandada la cantidad que entiende indebidamente percibida por la actora a 511.140 pesetas, del período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive -folio 27-. 8º) La actora postula en autos que se dejen sin efecto las expresadas resoluciones, pidiendo que se le reponga con efectos de 1 de enero de 1997 en el percibo de la pensión que le ha sido extinguida, y solicitando, asímismo, la no devolución de la cantidad que le ha sido, finalmente, requerida."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Camila , frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en materia de pensión de jubilación no contributiva y reintegro de prestaciones indebidas, impugnando en este orden jurisdiccional las resoluciones de dicho Organismo de fechas 19 de diciembre de 1997 y 11 de mayo de 1998, debo absolver y absuelvo libremente a la Consejería demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Camila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Alicante de fecha 16 de Junio de 1998 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por Dª Camila se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de Septiembre de 2001, en el que se aportan como contradictorias con la sentencia recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Andalucía, sede de Málaga de fecha 23 de Octubre de 1995, y Galicia de fecha 9 de Mayo de 1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Abril de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, hecho que tuvo lugar dentro de tal plazo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante acudió a la vía judicial para obtener la rehabilitación de la pensión de jubilación no contributiva que venía percibiendo desde el 1 de Diciembre de 1994, hasta que la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana decidió en resolución de 19 de diciembre de 1997 extinguirla por haber superado el límite de los recursos previstos para 1997, haciendo constar asímismo la existencia de cobros indebidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, según la parcial estimación de la reclamación previa, siendo desestimadas las pretensiones de recuperar la pensión y de no reintegrar lo percibido ante el Juzgado de lo Social y en la sentencia dictada en suplicación el 8 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la que se interpone el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Procede analizar en primer término, por ser varios, los motivos con los que se alza la actora en Unificación de Doctrina, la acomodación de cada uno de ellos a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y rechazar parte del primer motivo en el que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con el escrito de impugnación, se plantea una cuestión nueva, la relativa a considerar no computable como ingreso de la unidad económica familiar el complemento de la pensión de jubilación del cónyuge de la actora por tenerla a su cargo, ya no se planteó con la demanda ni se debatió en el acto del juicio ni en el recurso de suplicación, además de no existir pronunciamiento sobre la misma en ninguna de las sentencias que aporta la recurrente como contradictorias.

Deberá, por tanto, decaer por causa de no admisión la parte del motivo que invoca como fundamento normativo el artículo 18 del RD. 357/91 de 15 de marzo en relación a la posibilidad del ejercicio de opción entre una prestación y otros complementos, pues además de constituir su planteamiento una cuestión nueva en ninguna de las sentencias definitivamente seleccionadas se debate acerca de la misma,

TERCERO

En cuanto al mantenimiento en todo caso del 25% de la cuantía de la prestación como garantía mínima, se cumple el requisito de contradicción aportando una sentencia de 23 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que dicha cuestión es tratada y resuelta con signo favorable para los reclamantes pese a que los ingresos provenientes de una pensión de jubilación contributiva superaban los límites de acumulación, al igual que sucede en la sentencia recurrida.

Entre la sentencia recurrida y la de contradicción concurren los elementos necesarios para establecer la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en la sentencia de constraste se parte de un supuesto fáctico en el que una solicitante de pensión no contributiva forma parte de la unidad de convivencia integrada por ella y su esposo perceptor de pensión de jubilación por importe de 742.280 pesetas, excediendo del límite de acumulación de recursos, 714.000 pesetas, pese a lo cual la sentencia afirma el derecho de la reclamante a percibir la pensión, si bien en cuantía reducida a su 25%, y en la sentencia recurrida, el cónyuge de la actora percibe una pensión de jubilación cuyo importe de 903.070 pesetas excede del límite de acumulación de rentas, 818.938 pesetas.

Establecidos como hechos firmes que el cónyuge de la demandante percibía una pensión de jubilación contributiva de 903.070 pesetas anuales y que el límite de acumulación para la unidad económica familiar para 1997 se sitúa en 868.938 pesetas anuales no es factible entrar a considerar la posible aplicación del artículo 14 del RD 357/1991 de 15 de marzo dado que la disminución de la cuantía de la pensión no contributiva exige como presupuesto indispensable poder ostentar la condición de perceptor sin que ello impida que al sumar otros ingresos, siempre inferiores al límite de acumulación, con el módulo a que se refiere el citado artículo 14 la prestación no contributiva pueda resultar disminuida hasta el mínimo garantizado del 25%. Es en todo caso indispensable que el interesado reúna las condiciones del artículo 11 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo, pues si los ingresos de la unidad económica superan el límite de acumulación, como ocurre en la sentencia impugnada, y en la de contraste, en modo alguno podrá reconocerse el derecho a percibir la prestación ni cabrá por tanto efectuar la subsiguiente ponderación entre los ingresos y la pensión a percibir que permitirían llegar hasta la cuantía reducida, doctrina que fue la aplicada por la sentencia que se recurre, en coincidencia con el criterio que estableció la sentencia de esta Sala dictada el 8 de Junio de 1995 (rec. 2618/1994), según el cual "la referencia a la unidad familiar y a sus ingresos no supone otra alternativa al derecho a obtener la pensión en caso de que no se superen los límites cuantitativos señalados en las reglas citadas aunque el solicitante tenga rentas superiores a la cuantía de la pensión que pide, sino que más bien opera de forma negativa, de tal manera que a pesar de que el titular carezca de rentas no se entiende cumplido el requisito del apartado d-1º si la unidad familiar obtiene unos ingresos superiores a los señalados en el número 2 y 3 del precepto relacionado. Por tanto supone una restricción del derecho del solicitante y no otra fórmula distinta sobre los requisitos para obtener la pensión". Esta interpretación recaída sobre la anterior redacción del artículo 137-d-1º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el D. 2065/1974 de 30 de Mayo, es de reiterar en presencia del actual artículo 144 con arreglo a las modificaciones introducidas por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo considerar acertada la doctrina de la sentencia recurrida que desestimó el recurso de suplicación y con él la demanda pues el mínimo del 25% de la cuantía de la pensión cuya percepción establece el artículo 14-4º del RD. 357/1991 de 15 de marzo parte de una premisa esencial, que exista el derecho a pensión en los términos del artículo 11 que exige, que la suma de ingresos percibidos por otros miembros de la unidad familiar resulte inferior al límite de acumulación de recursos, y en el caso de que así sea, una vez atribuido el derecho a la pensión si la suma de dichas percepciones con la pensión superara el referido límite, la cuantía se reducirá en su caso, hasta llegar al mínimo del 25%, y dado que en ambos supuestos fácticos la pensión del cónyuge, por sí sola y desde luego unida a la pensión no contributiva superaba dichos límites, no procedería atribuir pensión alguna ni obviamente, actuará sobre ella la garantía mínima del artículo 14-4º del RD. 357/1991 de 15 de Marzo.

CUARTO

Por último resta examinar el motivo en el que se suscita de manera subsidiaria a tenor del suplico de la demanda que la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas se limite a las tres últimas mensualidades, motivo en el que se cumple por el recurso las exigencias del Artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral dado que la sentencia aportada con fines de contradicción dictada el 9 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Galicia resuelve acerca de ese extremo, rechazándolo implícitamente la sentencia recurrida al desestimar íntegramente la pretensión.

Concurre el necesario requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, sentencia de 9 de mayo de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a propósito del motivo dedicado a examinar el alcance de la obligación de restituir las prestaciones indebidamente percibidas ya que en esta última se contempla la reclamación en febrero de 1994 de cantidades percibidas en 1992, y resuelve en sentido favorable a la pretensión actora aplicando la doctrina introducida en sentencia de este Tribunal dictada el 24 de septiembre de 1996 en Sala General, en donde se establecía como criterios correctores la buena fe del administrado y la demora del órgano gestor, y dado que en las presentes actuaciones el supuesto litigioso versa sobre prestaciones percibidas en 1997, reclamadas en resolución de 19 de diciembre del mismo año, no constando que la interesada diera tampoco a conocer la variación experimentada en la composición de la unidad familiar, pero aunque esto último se hubiera producido restaría calificar el factor de si existió demora en la Administración, que dentro del mismo ejercicio anual procedió a dejar sin efecto la prestación y reclamar lo percibido por lo que no cabe apreciar una tardanza exagerada en la acción administrativa susceptible de crear inseguridad en el interesado siendo correcta la interpretación que de la doctrina de esta Sala hizo la sentencia recurrida.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo J. Manzano Gracia, actuando en nombre y representación de Dª Camila frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de mayo de 2001, dictada en el recurso de suplicación nº 3.230/98 formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia de 16 de Junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos núm. 242/98, en virtud de demanda formulada por Dª Camila frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y contra EL INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) en reclamación sobre PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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