STS, 23 de Julio de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:5625
Número de Recurso3402/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 3.402/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 1.745/1.994, sobre indemnización por lesiones sufridas en accidente ocurrido en taller ocupacional, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Gabriel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1.997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.745/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Gabriel contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat de 12 de mayo y 23 de junio de 1.994 denegatorios de la pedida indemnización de 16.000.000.- pesetas por las lesiones sufridas, cuyos acuerdos anulamos en lo menester con reconocimiento a favor del actor de la correspondiente indemnización en la cuantía que se determinará en la fase ejecutiva. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 9 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Don Gabriel , personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 24 de marzo de 1.99, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 19 de abril de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso de casación y ratificando la recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 16 de julio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuya virtud fue estimado el recurso interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat que habían denegado la indemnización de diez y seis millones de pesetas solicitada por el demandante, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, en razón de las lesiones que había sufrido en el Taller Ocupacional Cornellá para deficientes físicos o psíquicos, dependiente del patronato Municipal de Promoción y Asistencia al Subnormal del expresado Ayuntamiento, aunque, por falta de prueba suficiente fue diferida la determinación concreta de la cuantía de la indemnización al período de ejecución de sentencia, y para fundamentar el recurso se articulan en el escrito de interposición, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, -aplicable por razones temporales, dos distintos motivos casaciones, considerando en uno y otro infringido el artículo 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en los que sustancialmente y en síntesis se arguye, de una parte, que la acción de responsabilidad patrimonial estaba ya prescrita cuando se ejercitó, bien se considere iniciado el cómputo del año legalmente establecido en la fecha en que tuvo lugar el accidente (5 de mayo de 1.983), bien desde el 30 de enero de 1.985, en que el recurrente solicitó una "ayuda graciable" al Ayuntamiento, e incluso desde el 7 de julio de 1.986, en que aquel instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de invalidez permanente, en tanto que de otra y en el motivo segundo, se alega que no concurre en el caso de autos el inexcusable nexo causal directo e inmediato que ha de existir entre la actividad administrativa y el daño sufrido por el particular, cual resulta, se dice, del informe emitido por la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La excepción de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial municipal, opuesta en la instancia y aducida de nuevo en esta vía casacional, no puede en modo alguno prosperar y ser estimada, en contemplación del relato de hechos que formula la Sala de instancia, complementados con los consignados en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona de 12 de julio de 1.993, que a su vez asume los fijados como probados por la Jurisdicción Social en 31 de julio de 1.991, por cuanto si en primer lugar el día en que tuvo lugar el accidente no puede ser desde luego calificado como inicio del plazo de un año, cuando "en un principio las lesiones no parecieron tener el alcance y gravedad que posteriormente se manifestaron", y nuestra reiterada y uniforme doctrina, recogida ya en el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992, viene proclamando que, en tales casos, el aludido plazo solo cabe comenzar a contarlo desde la sanación completa o desde la determinación de las secuelas, cuyas respectivas fechas, expresa la Sala de instancia, no están determinadas, es de observar además que la petición que el padre del actor, (de capacidad psíquica limitada éste), hizo al Ayuntamiento, con fecha 30 de enero de 1.985), explicando los hechos sucedidos en el Taller Ocupacional e interesado "una ayuda económica para su sostén", bien puede ser considerada como interruptiva de la prescripción, en cuanto insta alguna compensación por las lesiones sufridas, y como aquella concreta naturaleza enervante de la excepción que examinamos también resulta predicable para la posterior reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de julio de 1.986, aunque se pidiera en ella la "invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo" (resolución del I.N.S.S., Dirección Provincial, de 23 de marzo de 1.987), constituye de una forma de compensar las lesiones sufridas en el accidente, es por lo que carece de fundamento el motivo que examinamos, máxime cuando se tiene en cuenta que tanto la Jurisdicción Social en las sentencias de 18 de abril de 1.988, pronunciada por la Magistratura de Trabajo, y 18 de octubre de 1.991, dictada en suplicación, como la Contencioso-Administrativa en la de 12 de julio de 1.993, se reservaron las oportunas acciones expresando (sin perjuicio) "de las acciones del demandante en la jurisdicción contencioso-administrativo) en contra del Centro donde trabajaba" o "que la acción de responsabilidad patrimonial (ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), y cauce procesal hay que entenderlos abiertos para el actor, sin que quepa aducir extemporaneidad, en evitación de que quede en el más absoluto desamparo y privado de la tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución...", y téngase en cuenta, en fin, que en la precitada resolución administrativa de 23 de marzo de 1.987 expresamente se resuelve "no haber lugar a declarar (al recurrente) en situación de invalidez.... ni el derecho a prestaciones económicas".

En definitiva pronunciada por nuestra Jurisdicción con fecha 12 de julio de 1.993, la sentencia en la que se declaró la incompetencia de Jurisdicción cuando se fiscalizaba el acto del I.N.S.S., de 23 de marzo de 1.987, por la que se resolvía no haber lugar a declarar al recurrente en situación de invalidez... ni el derecho a prestaciones económicas por no haberse acreditado la relación laboral existente" e interpuesta la reclamación administrativa, de la que deriva el proceso actual, con fecha 14 de enero de 1.994, es visto como aquella resulta desde luego temporánea.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el segundo motivo esgrimido para basamentar la casación pretendida, pues aunque es cierto que en esta Sala y Sección venimos exigiendo para dar lugar a la responsabilidad de la Administración que entre el acto determinante de la lesión exista una relación causal directa e inmediata, aunque no exclusiva, en cuanto puede haber responsabilidades concurrentes, no puede negarse en el caso que enjuiciamos la existencia de tal nexo causal, desde el momento, según expresa la sentencia, en apreciación que debe ser respetada en casación, que el accidente se produjo como consecuencia del "vuelco de la carretilla arrastrada por otros dos compañeros, por la existencia de un escalón o desnivel en una rampa carente de protección ocurrida el 5-5-83 en el Taller Ocupacional dependiente del Patronal Municipal de Promoción y Asistencia al Subnormal del Ayuntamiento de Cornellá, que alcanzó al actor que acudía a auxiliarles dentro del trabajo que tenía encomendado", pues, en contemplación de tales presupuestos fácticos, no puede dudarse de que las lesiones sufridas por el recurrente -las cuales abocaron en una coxartrosis-, que no tenía obligación de soportar y no son debidas a fuerza mayor, derivan directamente del funcionamiento del servicio público establecido por el Ayuntamiento en el Taller Ocupacional, sin que en modo alguno pueda reconocerse la eficacia pretendida a un mero Informe de la Inspección de Trabajo, pues, sobre no enervar las afirmaciones que dejamos establecidas, ha de hacerse constar que deviene intranscendente el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene, cuando la responsabilidad patrimonial deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior es obligado la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat contra la sentencia de la Sección Primera de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 1.997, por la cual fue estimado el recurso número 1.745/94, interpuesto contra las resoluciones de la expresada Corporación Local de 12 de mayo y 23 de junio de 1.994 denegatorias de la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial, en razón de las lesiones sufridas en el Taller Ocupacional de Cornellá, aunque fue diferida al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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