STS 1133/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:4467
Número de Recurso3741/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1133/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Melisa , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1), que condenó a Guillermo , Yolanda y Melisa como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representada la recurrente por el Procurador Sr. D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín. Siendo parte recurrida Simón representado por la Procuradora Sra. Dña. Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Molina de Segura, incoó Procedimiento Abreviado 61/98 contra Guillermo , Yolanda y Melisa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª, rollo 122/99) que, con fecha 19 de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Primero.- Se estima probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 1966, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza dictó auto acordando requerir a los acusados Guillermo e Yolanda , mayores de edad y con antecedentes penales, para que prestaran fianza por la cantidad de 95.000.000 pesetas para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse pertinentes como imputados de un delito de apropiación indebida en Procedimiento Abreviado nº 13/96 y por el que resultaron finalmente condenados por delito de estafa por sentencia de fecha 1 de julio de 1999 y auto de 21 de febrero de dos mil a la pena de dos años de prisión menor e indemnización a Simón en concepto de responsabilidad civil de 72.164.658 pesetas, o en caso contrario, y en el plazo de 24 horas, se trabaría embargo de sus bienes; auto que le fue notificado a los acusados los días 21 y 27 de noviembre de 1996, respectivamente.- El día 22 de noviembre de 1996 los acusados venden a la también acusada Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, relacionada sentimentalmente con el imputado Guillermo , mediante escritura pública otorgada en Archena, la finca registral nº NUM000 del municipio de Villanueva del Río Segura con la finalidad de obtener una declaración de insolvencia.- Esperanza que ostentaba el 100 % del usufructo de la misma con carácter privativo falleció el día 21 de diciembre de 1990.- Segundo.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, ello en atención a las declaraciones de los coimputados, así como de la documental obrante en autos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Guillermo , Yolanda y Melisa como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para los dos primeros de dos años de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales y a la última, pena de un año y seis meses de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Se declara la nulidad de la venta efectuada por los hermanos GuillermoYolanda a Melisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, una vez constatado el fallecimiento de la usufructuaria Esperanza ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Melisa , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Melisa se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 27, 28 y 259 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y la parte recurrida, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 6 de Junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo inicial del proceso con fundamento procesal en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar lo que se califica de manifiesta vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, señalando que no es posible de los hechos probados inferir, con lógico rigor, la culpabilidad de la recurrente, y añadiendo que la finca que adquirió de los otros acusados era una pequeña casa de cuarenta metros cuadrados, en ruinas que tiene un valor, a lo máximo, de un millón de pesetas y que en realidad la había adquirido tres años antes al otro otorgante de la escritura pública y la iba reparando poco a poco.

Innumerables veces se han señalado en resoluciones de esta Sala cuales son sus funciones cuando, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. Ante todo, y en modo alguno, le está vetado realizar una nueva valoración de la prueba, porque es función que tan solo corresponde a quien, con irrepetible inmediación, conoció de las pruebas, por lo cual inútil resulta presentar ante esta Sala de casación una diferente versión de las pruebas. Sí, en cambio, corresponde a este Tribunal comprobar: 1º) que el juzgador de instancia dispuso de suficiente prueba de signo acusatorio para dictar sentencia condenatoria; 2º) que esa prueba no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y se ha obtenido en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción; y 3º) que ha sido asumida y valorada en la sentencia dictada en la instancia con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación. Pues bien, en el caso presente la propia recurrente reconoce que se otorgó la escritura pública de adquisición de la finca el día siguiente a haber sido requerido uno de los vendedores a prestar una cuantiosa fianza con apercibimiento de que, caso de no prestarla, se le embargarían bienes de su propiedad, y también ha reconocido que sabía buscaban los dos hermanos, que en la escritura aparecen como vendedores, obtener una situación de insolvencia. El tribunal de instancia no solo resolvió sobre estos datos y el de la admitida situación de relaciones sentimentales entre el varón acusado y esta actual recurrente sino que, además, ha rechazado razonadamente la inconsistencia de las manifestaciones hechas por los acusados respecto a que la enajenación real se había realizado tres años antes, sin que se haya aportado ningún documento, aun no público, de esa afirmada enajenación anterior a la hecha en escritura pública, mostrando extrañeza de que, si la acusada que ahora recurre, había hecho obras, cómo es que no hizo comparecer a los obreros que las hubieran hecho, y, en cuanto a las razones aducidas por los acusados para no haber hecho antes la escritura pública, de que no tenía Melisa suficiente dinero para ello, ha dicho que es contrario a su afirmación de haber gastado millón y medio de pesetas en realizar las obras. Tales elementos, base del raciocinio del tribunal son, al igual que los razonamientos sobre ellos realizados, de evidente lógica y mediante todo ello se constata la corrección de la destrucción en el caso del derecho a ser presumido inocente la acusada que recurre, por lo cual este su primer motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dice consistir en infracción por su indebida aplicación a la recurrente de los artículos 27, 28 y 258 del Código Penal. Niega la recurrente que hubiera conocido la finalidad defraudatoria de la conducta de los otros acusados, en base a la relación que mantenía con Guillermo , constituyendo ello una simple conjetura que no puede sustentarse como apoyo probatorio.

Pero el tribunal de instancia no solo contó con la existencia de la relación de esta acusada con uno de los otros acusados, sino también con su propio reconocimiento de que sabía buscaban la insolvencia frente a quien podía embargarles y con las improbadas e improbables afirmaciones hechas por los tres sobre la transferencia de la propiedad con anterioridad al otorgamiento de la escritura, precisamente el siguiente día a haber sido requeridos para prestar una elevada fianza.

Sin embargo no es este extremo, aunque se argumente así en el motivo, el que puede ser objeto del mismo, sino saber si en el caso fueron correctamente aplicados o no los artículos del Código Penal que en el motivo se expresan. Y a este respecto, no hay duda de que la conducta de los otros encausados reúne todos los requisitos propios del alzamiento de bienes que la jurisprudencia de esta Sala ha repetidamente señalado: 1º) existencia de un crédito que determine obligaciones de pago, o, como en este caso, de afianzamiento, para una persona. 2º) Ocultación o enajenación real o ficticia por parte de ese deudor de bienes propios o simulación de otros créditos u otro procedimiento que sustraiga los bienes a sus fines solutorios, 3º) resultado de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la conducta antes mencionada y 4º) concurrencia de un ánimo específico de intención de perjudicar al acreedor o acreedores, sin que sea preciso para la consumación que tal perjuicio se consiga por ser este delito de mera actividad . E indudablemente, son autores de tal delito de alzamiento en este caso, quien sin pretender defraudar las expectativas de los propios acreedores contribuye a la ejecución de ese propósito de otras personas realizando un acto sin el cual el delito no se había efectuado, que es cabalmente lo que esta recurrente hizo figurando como compradores de ese bien inmueble con lo que disminuyó la solvencia de los vendedores. Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Melisa contra sentencia dictada, el diecinueve de Mayo de dos mil por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera en causa contra la misma y otros, seguida por alzamiento de bienes, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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