STS 1170/2002, 11 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2002
Número de resolución1170/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de marzo de 1997, en el rollo número 623/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato, seguidos con el número 315/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ANGULO SAIZ, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Cámara López, siendo recurridas "REPSOL PETRÓLEO, S.A." y "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS", representadas por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de "ANGULO SAIZ, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, contra "REPSOL PETRÓLEO, S.A." y "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, declare la nulidad de los contratos que se acompañan como documentos números 1, 2, y 3 de esta demanda; subsidiariamente y para el hipotético supuesto de desestimación de la anterior petición, declare resueltos dichos contratos; subsidiariamente a lo anteriormente peticionado y para el hipotético supuesto de denegación de lo anteriormente interesado, se declare la nulidad de las cláusulas de exclusiva, tanto en lo que respecta a los suministros de lubricantes y productos petrolíferos afines, como a la de carburantes y combustibles, declarando que la exclusiva de publicidad de imagen no tendrá otro alcance que el expresamente contenido en el artículo 11. c) del Reglamento número 1984/83 de la Comisión de la C.E.E., con expresa condena en costas a las demandadas en cualquier caso, si se opusieran a la demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Mª Bartau Morales, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "(...) Acuerde, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, estimar las excepciones interpuestas o, en su defecto y alternativamente, desestimar la demanda en todos sus pedimentos, con absolución en todo caso de las sociedades que represento y con expresa condena en costas del demandante por ser preceptivo conforme a Derecho", y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que tenga por propuesta y admita la presente acción reconvencional y, previos los oportunos trámites, de digne estimarla y llevar a cabo los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare que "ANGULO SAIZ, S.L.", ha incumplido grave y reiteradamente sus obligaciones de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." y se condene, en consecuencia, a dicha sociedad, al íntegro cumplimiento de los contratos de imagen, comercialización y colaboración de 30 de junio de 1987, afectantes a las estaciones de servicio de Oña (7.601), Rubena (15.241 y Villafría (5.417) y, especialmente en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de su titular, reanudando de inmediato los pedidos en exclusiva de carburantes y combustibles marca "REPSOL" absteniéndose de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos a "REPSOL" y a la marca e imagen "REPSOL". 2) Se condene a "ANGULO SAIZ, S.L." a indemnizar a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." los daños y perjuicios que se le han irrogado desde el mes de noviembre de 1993 fecha en que dejó de suministrarse parcialmente de esta compañía hasta que "REPSOL COMERCIAL" obtenga la oportuna satisfacción de sus derechos, teniendo en cuenta, como bases de cálculo, los criterios establecidos en el hecho sexto de la presente resolución. 3) Se condene a "ANGULO SAIZ, S.L." a indemnizar a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la marca e imagen "REPSOL", por la venta en la estación se servicio, que cuenta con imagen "REPSOL", de carburantes y combustibles ajenos a dicha marca e imagen, y que se cifran en la cantidad de tres millones de pesetas por cada mes de incumplimiento de la exclusiva, hasta que "REPSOL COMERCIAL" obtenga la oportuna satisfacción de sus derechos. 4) Para el caso de que "ANGULO SAIZ, S.L." no diese cumplimiento, en el plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia por la que, en su caso, se le condenase a lo señalado en el apartado 1 anterior (abastecerse en exclusiva de "REPSOL"), se declaran resueltos los contratos de 30 de junio de 1987 condenando a "ANGULO SAIZ, S.L." al pago a "REPSOL COMERCIAL" de los daños y perjuicios que tal resolución le ocasionen, y que consistirían en la aplicación de las bases de cálculo que se han consignado en el hecho sexto de la presente reconvención, por todos los años de vigencia de los contratos que resten hasta la expiración de los mismos (fecha de extinción de los contratos, el día 30 de junio de 1997)".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia, contestó a la reconvención, suplicando a la Sala: "Que por presentado este escrito con los documentos acompañados y las preceptivas copias, admita todo ello y tenga por contestada en tiempo y forma, la reconvención deducida de adverso en los términos de oposición invocados; tramite el juicio con arreglo a derecho para, a su término y en la sentencia que lo resuelva, desestimar la pretensión reconvencional en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto por estimación de la excepción dilatoria invocada; subsidiariamente y supuesto de ser desestimada dicha excepción, dicte idéntica sentencia desestimatoria por razones de fondo, con expresa condena en las costas de la reconvención a la contraparte, en cualquiera de ambos supuestos".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao dictó sentencia, en fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de "ANGULO SAIZ, S.L.", y estimando parcialmente la reconvención planteada por el Procurador don José María Bartau Morales, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", debo condenar y condeno a la primera de dichas sociedades a cumplir los contratos suscritos el 30 de junio de 1987 relativos a las estaciones de servicio de Oña (7.601), Rubena (nº 15.241) y Villafría (nº 5417), debiendo reanudar de inmediato los pedidos en exclusiva de carburantes y combustibles marca "REPSOL" y abstenerse de abastecerse de terceros. Y como consecuencia al incumplimiento precedente por parte de "ANGULO SAIZ, S.L." de tal obligación debo condenar y condeno a esta sociedad a indemnizar a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." por la ganancia dejada de percibir desde noviembre de 1993 hasta la firmeza de la resolución por carburante y combustible no suministrado a consecuencia de su adquisición a terceros, cuyo importe se determinará en fase de ejecución tomando como referencias para su cálculo el beneficio comercial por cada litro que debería haberse obtenido durante ese período y la media de la cantidad de producto servido durante los años 1992 y 1993. Se imponen a la parte actora las costas derivadas de la interposición de su demanda, sin que proceda expresa imposición de las consecuentes a la reconvención".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia, en fecha 14 de marzo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "ANGULO SAIZ, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao con fecha 18 de abril de 1995 en autos de juicio de menor cuantía número 315/94, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

SEGUNDO

La Procuradora doña Elvira Cámara López, en nombre y representación de "ANGULO SAIZ, S.L.", interpuso, en fecha 26 de mayo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 863.2, 506.1 y 862.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil, así como de la jurisprudencia, reseñada, relativa al citado artículo; 5º); 6º); 7º) y 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quinto, por vulneración de los artículos 1445 y 1256 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a dichos artículos que se cita en el escrito; el sexto, por infracción de los artículos 1124 y 2.3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a los artículos citados y que se cita en el desarrollo del motivo, el séptimo, por aplicación indebida del artículo 10 del Reglamento (CEE nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, así como de la jurisprudencia relativa a las cuestiones nuevas expresada en el escrito; el octavo, por transgresión del artículo 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia, reseñada, relativa a dicho artículo, y, suplicó a la Sala: "(...)Por interpuesto en tiempo y forma por mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada el 14/03/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido por esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "REPSOL PETRÓLEO, S.A." y "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS", lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "(...) Dictar sentencia por la que se desestime en su integridad dicho recurso, confirmándose la del Tribunal a quo y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ANGULO SAIZ, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "REPSOL PETRÓLEO, S.A." y "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que las demandadas se opusieron y, además, reconvinieron, con las reclamaciones que allí se expresan.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la procedencia o no de la nulidad, u otras solicitudes subsidiarias, de los tres contratos suscritos por la actora con "EMPETROL" (después "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."), en fecha de 30 de junio de 1987, relativos a las Estaciones de Servicio sitas en Villafría (carretera número 247), Rubena (carretera nacional 1, kilometro 247) y Oña (carretera nacional 232, kilometro 99,900), en consideración a que, según la iniciadora del juicio, en estos convenios no se estableció un precio cierto y a que el contenido de la cláusula 7ª (cuyo texto es el siguiente: "PRECIO DE LOS PRODUCTOS SUMINISTRADOS Y PAGO DEL PRECIO. 1. Los precios de los productos suministrados al amparo de este contrato, serán los que figuran en la Lista de Precios que se adjunta como Anexo II, la cual forma parte integrante de este Contrato a todos los efectos. 2. "EMPETROL" procurará que dichos precios sean competitivos con los ofrecidos de buena fe por otros suministradores de relieve en el mercado sobre los mismos productos dentro de la misma área geográfica o comercial. 3. Si "EMPETROL" considerase en cualquier momento que la capacidad financiera del titular de la Estación de Servicio disminuye podrá exigirle que ofrezca garantías complementarias, incluso reales, y suspender los suministros hasta que las garantías sean prestadas. 4. La falta de pago de los suministros ya efectuados por "EMPETROL", facultará a esta última para suspender éstos hasta tanto el titular de la Estación de Servicio no abone, garantice o afiance de modo suficiente las cantidades adeudadas, con sus correspondientes gastos, quebrantos o intereses. 5. "EMPETROL" de acuerdo con el titular establecerá los plazos y formas de pago aplicables"), permite que la validez y el cumplimiento de cada contrato quede al arbitrio de la parte demandada.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió parcialmente la reconvención y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "ANGULO SAIZ, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso: uno, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 863.2, en relación con los artículos 506.1 y 862.4, todos de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, se ha negado al recurrente la admisión en los autos de documentos comprendidos en el artículo 506 y no se accedió al recibimiento a prueba en segunda instancia para la acreditación de hechos de influencia notoria en el pleito, que ignoraba durante la fase probatoria ante el Juzgado y respecto a los cuales juró dicho desconocimiento al tiempo de la solicitud de la práctica de prueba; otro, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión del artículo 24.1 de la Constitución, donde se reproducen las citas legales contenidas en el anterior y se insiste en la grave indefensión padecida por esta parte; y el restante, que se formula con carácter subsidiario del precedente, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la CE, con el argumento de la doctrina sentada por la STC de 11 de septiembre de 1995 respecto a que la denegación del recibimiento a prueba en el recurso de apelación civil, realizada sin motivación alguna sobre su pertinencia, vulnera el derecho de valerse de los medios pertinentes de prueba- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque mediante auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 8 de noviembre de 1995 se acordó la admisión en los términos propuestos de la prueba documental articulada con el número 1 en el escrito de 3 de noviembre de 1995 formulado por la parte apelante y referida a diversos extremos de la documental C) de la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 862.2 de la Ley Rituaria, toda vez que se trataba de prueba que, admitida por el Juzgado, no fue practicada al no aportar los requeridos los documentos a que se refiere dicha prueba, y la inadmisión del resto de las pruebas propuestas por no concurrir en ellas los requisitos exigidos por el citado artículo 862 para recibir a prueba en apelación, e interpuesto recurso de suplica contra dicha resolución, por auto de 4 de enero de 1996 fue desestimado con el siguiente razonamiento: "La resolución del presente recurso obliga a recordar principios que rigen el procedimiento, la fase natural para la proposición y práctica de prueba es la primera instancia, reduciéndose la segunda instancia normalmente a un debate técnico, resultando excepcional la práctica de prueba que únicamente es prevista para casos y circunstancias tasadas. La alegación de indefensión que en términos genéricos ha hecho la parte recurrente no lleva, sin embargo, a concretar cuales son las razones que exigen que su práctica resulta necesaria para acreditar los hechos objeto del debate. No hay ninguna razón para entender que la prueba practicada en primera instancia, con la salvedad de las que fueron propuestas y no pudieron practicarse en primera instancia, cuya práctica se ordenó en el auto recurrido, que fueron suficientes para que el Juez "a quo" pudiese dictar sentencia, no permita a esta Sala decidir la cuestión sometida a debate, sin prejuzgar si la referida prueba fue correcta o incorrectamente valorada por el Juzgador "a quo"", con lo que la Sala de apelación ha seguido la línea jurisprudencial concerniente a que el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1º, que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º, que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio (STS de 21 de noviembre de 1963), amén de que ha de evitarse que, al socaire de esta facultad, los litigantes dilaten la duración normal del proceso con diligencias inútiles o que pudieron ser realizadas en tiempo oportuno (STS de 11 de noviembre de 1967).

En el supuesto del debate, no se juró o prometió el desconocimiento previo de los documentos referidos en el escrito de la apelante de 3 de noviembre de 1995, en el apartado 2º, detallados con los números 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; asimismo, muchos de estos documentos, y algunos en los que juró su desconocimiento, son de fecha previa a la citación para sentencia en primera instancia, por lo que pudieron ser aportados al Juzgado con cobertura en el artículo 506 de la Ley Rituaria, habida cuenta de que varios de ellos (facturas dirigidas a la actora) habían de estar en su poder, y otros fueron aportados por dicha parte anteriormente a determinados procedimientos judiciales, de donde deriva su conocimiento de los mismos y, por consiguiente, la posibilidad de gestionar su aportación al juicio en primera instancia.

Los documentos comprendidos en los números 1 a 9 del apartado 2º, números 1 a 6 del apartado 3º, y número 1ª) del apartado 4º se refieren al canal de ventas directas, distinto del atañente a suministro a Estaciones de Servicio, y son irrelevantes para la respuesta a esta controversia.

Otros documentos relativos a las contraprestaciones pagadas por operadores a los titulares de Estaciones de Servicio, no determinan si corresponden a la misma área geográfica o comercial en la que se ubican las del recurrente, ni al relieve de los operadores, que se indican, en el mercado nacional.

Los restantes son inoperantes a los efectos de este litigio.

Todo ello sin olvidar que esta Sala tiene declarado que "la razón de ser de la excepcionalidad que representa el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del carácter perentorio del plazo de prueba, se encuentra en la necesidad de tener en cuenta, para la resolución del litigio, aquellos hechos posteriores que puedan tener influencia en la decisión del mismo, no, (...), en poder desvirtuar el contenido de las pruebas que se vayan practicando" (STS de 24 de mayo de 1997); que la STC número 65/1992, de 29 de abril, ha sentado que "el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que el TC sólo puede revisar esa valoración si la resolución denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento o su fundamentación o motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable. Y no se vulnera el derecho a la prueba del artículo 24.2 si el Tribunal Superior señala que la finalidad pretendida con la prueba inadmitida se había cumplido ya mediante otros medios probatorios y se había reconocido en la sentencia de instancia"; y que la STC número 187/1996, de 25 de noviembre, manifiesta que "el artículo 24.2 de la CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quién está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento, (...), actividad probatoria que no es ilimitada, sino de configuración legal y que debe por tanto encuadrarse dentro de la legalidad. (...). La relevancia de la prueba denegada debe demostrarse acreditando la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable al recurrente de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia"; todas cuyas resoluciones son de aplicación para el perecimiento de estos motivos.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 (entendemos que por error se expresa el apartado 3 en el encabezamiento del motivo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada califica la relación de suministro de carburantes y combustibles como de comisión mercantil y no de compraventa, y rechaza los términos literales del contrato por considerar que los mismos decaen en el contexto de las relaciones asumidas y desarrolladas por las partes en los términos del contrato, lo que implicaba dar prevalencia a una regla de hermenéutica subsidiaria sobre la principal- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia ha argumentado que "si bien los contratos suscritos presentan un carácter complejo lo cierto es que el régimen jurídico rector de los mismos en cuanto a la relación de suministro de carburantes y combustibles no es sino el de comisión y por tanto no puede hablarse de una verdadera y efectiva transmisión de la propiedad de los productos por parte de "REPSOL" al titular de la ES de suerte tal que la venta del producto por parte de la ES se realiza por cuenta de otro en este caso primero el monopolio y posteriormente "REPSOL", ello determina la justificación en cuanto a la referencia determinativa que en cuanto a los precios se efectúa en el tan discutido anexo, y que en tal relación es conocedor el hoy actor deviene evidente porque el mismo en ningún momento es ajeno a las circunstancias del mercado petrolífero, ni durante el monopolio ni posteriormente, tal y como se desprende de todas las alegaciones en que el mismo funda sus pretensiones, de suerte que, sostener de forma reiterada que la propiedad de los suministros en virtud de la cláusula quinta número 4 correspondía al titular de la ES de forma tal que procedía a su venta como producto propio, decae en el contexto de las relaciones asumidas y desarrolladas por las partes en los términos del contrato y así lo corrobora la documental en cuanto a las facturas en donde se recoge el importe de los productos y el valor de la comisión devengada que se detrae de tal importe para el abono al comisionista".

Primeramente, procede indicar que esta Sala, en la sentencia de 28 de septiembre de 1998, que cita las de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993, ha declarado que "la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos: «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan», ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia"; y, asimismo, en las SSTS de 18 de febrero y 9 de abril de 1997, ha sentado que "contenido real del contrato es el determinante de su calificación"; toda cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación a la calificación del contrato verificada en la sentencia recurrida, habida cuenta, además, que las reglas de interpretación, dada su formulación obligadamente genérica, reservan al Juzgador márgenes de exigible discrecionalidad.

Por otra parte, la recurrente contradice la reiterada doctrina de esta Sala, de ociosa cita, referente a que la calificación de los contratos constituye función propia de los Juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la de la resolución aquí recurrida.

CUARTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1445 y 1256 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, de una parte, al tratarse de suministros de carburantes y combustibles previstos en los contratos de unas claras operaciones de compraventa, condicionadas a la posibilidad legal de pudieran ser efectuados, no fue previsto en aquellos un precio cierto ni determinable para el momento en que tales suministros fueran efectuados por "REPSOL", y de otra, tampoco ha considerado que, como no se ha fijado para en su momento el precio de los suministros, ni ser éste determinable con referencia a cosa cierta o por tercero, se está dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes- se desestima por la argumentación que se expresa a continuación.

El planteamiento del motivo en base a la inexistencia en los contratos de una cláusula específica que fije el precio de aplicación a los suministros o ventas, está en desacuerdo a que, con indicación al de los lubricantes referido en la cláusula cuarta de dichos contratos, el anexo II, incorporado a los mismos, determina no sólo el precio, sino las condiciones de pago a treinta días, al que se adjunta una lista vigente de precios recomendados de venta al público y una cláusula de garantía consistente en la aplicación de las "condiciones de cliente favorecido", con el compromiso de "REPSOL" de mantener unas condiciones de pago y descuentos competitivos; y, con mención a la relación existente entre las partes por suministro de carburantes y combustibles, amén de que no todo cambio de cosa por precio es compraventa, la conexión contractual fue calificada en la instancia como de comisión y no de compraventa, por lo que es inoperante la invocación de la transgresión del artículo 1445.

Además, la determinación de dicho precio no ha quedado al arbitrio de la demandada, pues, como se ha precisado en la instancia, ni en materia de fijación de comisiones, donde no se excluye la voluntad del titular de la gasolinera, y opera la concreción del porcentaje mediante las correspondientes propuestas sobre el margen aplicable en cada período, que fueron aceptados y percibidos por la actora sin reparo alguno hasta que, en febrero de 1994, recibió la advertencia de "REPSOL" con referencia al quebrantamiento del suministro exclusivo de combustibles para la gasolinera, y es entonces cuando cuestiona los precios ofertados por la demandada; ni por el contenido de la cláusula séptima, que, por un lado, contiene un compromiso de la suministradora, formulado bajo la vigencia del monopolio, de intentar ajustarse a las exigencias del futuro mercado libre, y, por otro, establece una garantía a favor de la empresa petrolífera que le permitiría suspender el suministro ante la insolvencia o incumplimiento de la actora, cautela admisible al amparo del artículo 1255 del Código Civil y sólo ejecutable conforme a los principios de la buena fe del artículo 57 del Código de Comercio, que tiene como lógica finalidad práctica en un contrato de tracto sucesivo la evitación del incremento de modo injustificado de la deuda o que se lleve al suministrante a servir sin limitación el combustible si se evidencia que no va a poder cobrar su importe.

QUINTO

El motivo sexto del recurso, formalizado como subsidiario del precedente -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1124 y 2.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial respecto a los indicados preceptos, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación, de una parte, no considera acreditado el incumplimiento de "REPSOL" de los pactos ínsitos en la cláusula de "cliente mas favorecido" y en la de "aplicación de condiciones en línea con las aplicadas por la competencia", y de otra, hace uso retroactivo de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, cuando dicha Ley no disponía tal efecto- se desestima por las razones que se explican acto continuo.

Respecto al agravio comparativo que se denuncia en la demanda, la sentencia del Juzgado, ratificada en este punto por la recurrida, expresa que "tan solo se aportan las declaraciones testificales de otros empresarios de gasolineras también enfrentados mediante litigios con el grupo "REPSOL", lógicamente interesados en el resultado del pleito, sin que se desprenda de autos serias ofertas documentadas que puedan cotejarse con las que proporciona "REPSOL", no sólo porque exclusivamente se aportan fotocopias casi ilegibles de documentos (números 22 a 26 de la demanda) de los que tan solo se puede extractar operaciones aisladas con una estación de servicio cántabra, sino porque de nuevo la confrontación debería verificarse entre porcentajes de descuento que fuesen ligados a relaciones contractuales como las inherentes al contrato suscrito con "REPSOL", que también garantiza el abono de un canon publicitario, subvenciones, inversiones inmobiliarias, etc. (así nada de esto se contempla en la oferta de la distribuidora de "AGIP" a una estación cántabra, aportada como documento número 19 de la demanda). En estos términos, no se han demostrado datos fácticos suficientes para siquiera poder entrar a analizar con rigurosidad si "REPSOL" ha vulnerado su compromiso de ofrecer precios competitivos en el suministro de gasolinas, por lo que no pueden declararse incumplidos por su parte por este motivo los referidos contratos", de manera que la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, en numerosas sentencias de ociosa cita, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario sería transformar el recurso de casación en una tercera instancia.

Con indicación a la inaplicación del artículo 2.3 del Código Civil, respecto a la Ley 34/1992, la cual puso fin al monopolio existente en la materia objeto del debate y, en su Disposición Adicional primera , estableció el régimen de los concesionarios que, tras optar por continuar vinculados a aquél, no habían suscrito ningún tipo de contrato de suministro con entidades distintas de la primitiva titular arrendataria, corresponde explicar que la sentencia de la Audiencia, sobre los diferentes canales de venta de distribución, determina que la situación de red paralela ya existía con anterioridad a la Ley 34/1992, la cual dio carta de naturaleza a los diferentes canales de venta, a fin de determinar los distintos costes a considerar según la presencia de una vía u otra, con lo que no se hizo uso retroactivo de esta norma.

SEXTO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 10 del Reglamento (CEE) número 1984/83 de la Comisión de 22 de junio de 1983 y por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa a las cuestiones nuevas, puesto que, según aduce, la sentencia recurrida entiende que las ventajas económicas y financieras ínsitas en el establecimiento de la imagen corporativa son las que la normativa citada exige para la existencia de la exclusiva de carburantes y combustibles, y no menciona ninguna de las partidas propias de lo que el propio Reglamento determina como "ventajas económicas y financieras" y considera a la indeterminación de los productos objeto del contrato como una cuestión nueva, por lo que no entra a analizarla, ni explica que razonamientos de su sentencia de 21 de febrero de 1996, que cita, son de aplicación al supuesto de la litis, y tampoco en que modo "REPSOL" ha dado a la recurrente "sumas a fondo perdido", "préstamos en ventajosas condiciones" u "otras instalaciones técnicas, equipamientos o inversiones en beneficio del revendedor", sin embargo manifiesta que del resultado de la prueba practicada, documental y fundamentalmente pericial, resalta con toda evidencia lo contrario- se desestima por mor de la fundamentación que se expone seguidamente.

La recurrente sostiene que se ha aplicado el artículo 10 del Reglamento comunitario número 1984/83 contra su tenor literal y, por consiguiente, en forma indebida, al no concurrir en el pacto de exclusiva los requisitos relativos a que el revendedor se comprometa con el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa a él vinculada, o a una empresa tercera a la que haya encargado la distribución de los productos.

El referido artículo 10 dispone textualmente lo siguiente: "Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos 1 a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en las cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado la distribución de sus productos, para su reventa en una Estación de Servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo".

Este precepto ha de conectarse con los presupuestos contenidos en el artículo 12 del mismo Reglamento, que también han sido cumplidos por los contratos objeto del litigio, pues se pactaron por una duración de 10 años de acuerdo con el apartado c) del artículo 12, y no establecen otras restricciones de compra en exclusiva distintas de carburantes y combustibles, según los apartados a) y b) de dicho artículo.

La cuestión que aquí se debate ha sido resuelta por la Resolución de la Comisión de las Comunidades Europeas, Dirección General IV de la Competencia, de 2 de junio de 1994, dictada con relación a los contratos de abanderamiento de Estaciones de Servicio del Grupo "REPSOL" en España, Auto número IV-33.503, que ha dictaminado la conformidad de los mismos con el Reglamento CEE número 1984/83, de 22 de junio; esta Resolución indica lo siguiente: "La Comisión, habida cuenta de lo que antecede, considera que, en los aspectos que han sido objeto de examen en el presente caso, esto es, la duración y el alcance de la exclusiva de suministro prevista en los acuerdos, los contratos de abanderamiento de "REPSOL" y con mayor motivo aquellos otros que en ningún momento han incorporado cláusulas suspensivas son conformes con el Reglamento CE número 1984/83 de la Comisión de 22 de junio de 1983".

En las cláusulas 9ª de los contratos que nos ocupan, no fue pactada ninguna condición suspensiva, por lo que es evidente su conformidad con el Reglamento CEE número 1984/83.

En otro orden de cosas, la recurrente afirma que en los mentados contratos no aparece ninguna ventaja económica o financiera como contraprestación al suministro de carburantes y combustibles, sin embargo olvida que la sentencia del Juzgado, ratificada por la de apelación en este particular, expone que "el examen de los contratos objeto de esta litigio a la luz de las previsiones del Reglamento CEE número 1984/83 revela que aquellos son ajustados a éste, puesto que: 1º, la obligación de compra exclusiva a "REPSOL" de los carburantes y combustibles (cláusula 5º de los contratos) es considerada lícita por la disposición comunitaria, con tal que se concedan como contrapartida ventajas económicas o financieras (artículo 10 del Reglamento); estas últimas son inherentes a un contrato de distribución como el analizado y ya han sido objeto de cita con anterioridad (comisiones fijas, canon de imagen, subvenciones para energía eléctrica, vestuario del personal y limpieza de la estación, pago diferido a 9 días del suministro, inversiones en instalaciones fijas de las gasolineras, que la prueba pericial ha fijado en cada una de las tres en 37.450.624 pesetas, 25.945.480 pesetas y 25.765.060 pesetas, etc.); por otro lado, la duración del contrato (10 años según la cláusula 9ª), también es ajustada a la exigencia del artículo 12 del Reglamento CEE; 2º, la exclusiva en el suministro de lubricantes (cláusula 4ª de los contratos), tampoco contraviene el artículo 11 del Reglamento CEE, pues el texto del acuerdo recoge expresamente la exigencia de la norma europea de que la obligación de compra exclusiva sólo será efectiva respecto a instalaciones técnicas especiales para el engrase financiadas por el proveedor; de ahí que en esta materia solo exista la estipulación contractual ajustada al derecho comunitario sin que en la documentación aportada conste que se haya aplicado la exclusiva en esta materia (pues no operaría en tanto "REPSOL" no proporcionase o financiase el equipamiento para ello); y 3º, respecto al abanderamiento de la estación, la cláusula 2ª del contrato recoge en su punto 1. c) de modo expreso la previsión del artículo 11 c) del Reglamento CEE por la que cabe imponer una restricción a la publicidad de productos de terceros, que tan solo puede hacerse en proporción a la parte que representen los mismos en el volumen de negocios total de la estación de servicio".

Es indudable que las prestaciones señaladas en el párrafo precedente constituyen ventajas económicas y financieras que la actora ha percibido de la demandada.

Tampoco resulta correcta la afirmación de la recurrente sobre que la implantación de la imagen de una marca en cada una de las Estaciones de Servicio sólo beneficia al titular de la misma, pues pretende ignorar la relevancia que, en cualquier sector, se confiere a una marca conocida públicamente bajo la que se comercializan productos y servicios, cuyos efectos, propagandísticos y de imagen, redundan económicamente en beneficio tanto de proveedor como de comisionista.

Por último, la pretendida no especificación de los productos a los que el acuerdo de exclusiva venía referido, constituye una cuestión nueva, como indicó la sentencia de la Audiencia, y no tiene acceso a este recurso de casación; por demás, al haberse pactado que la exclusiva se extendía a la "totalidad de los carburantes y combustibles", se entiende que dicha referencia alcanza a los expresamente determinados en el Real Decreto 1485/87, de 4 de diciembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo.

SÉPTIMO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, ya que, según acusa, la sentencia de instancia condena a la actora al pago de una indemnización a "REPSOL" por razón del incumplimiento por aquella de la obligación de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles contractualmente pactada, no obstante la demandada incumplió el contrato a partir de la liberalización del sector en el mes de enero de 1993, por lo que, desde entonces, la recurrente se encontraba legitimada para no observar el contrato- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento al no explicar siquiera en que consistió el incumplimiento de la demandada.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ANGULO SAIZ, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha de 14 de marzo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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