STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:8429
Número de Recurso3866/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3866/ 2006 interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra los Autos de 9 de mayo de 2005 y 8 de marzo de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1393/98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 9 de mayo de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1393/98 . Por Auto de 8 de marzo de 2006 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo número 1393/ 98, dictó sentencia del siguiente tenor literal:

"(...) Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número

1.393/98, interpuesto por D. Casimiro (...), contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Policía, por las que se desestimaban las peticiones efectuadas por los hoy recurrentes relativas al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que vienen percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, que se anula, por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y debemos declarar y declaramos el derecho que ostentan los expresados recurrentes a que la Administración les abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de enero de 1.998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y sin efectuar expresa condena en costas".

Don Gregorio solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 9 de mayo de 2005, confirmado por el de 8 de marzo de 2006, reconoció la extensión de efectos de la sentencia en los siguientes términos:

" Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2.002, en el recurso 1.393/98, seguido ante esta Sección, y en su consecuencia:

  1. Reconocer el derecho que ostenta

    D. Gregorio (...) a percibir mensualmente desde el 1 de Enero de 1.998, y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses en que prestó servicios en esta modalidad, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas;

  2. Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde 1 de enero de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio .

    Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas."

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias de 4 de octubre de 2006 (Rec. 4843/ 05), 24 de enero de 2007 (Rec. 4849/ 05), 7 de febrero de 2007 (Rec. 4833/ 05), 11 y 23 de mayo de 2007 (Rec. 3764/ 06 y 3758/ 06, respectivamente), 5 de junio de 2007 (Rec. 2906/ 06 y 3746/ 06) y 4 de julio de 2007 (Rec. 2943/ 06 ), entre otras varias, dictadas en recursos de casación idénticos al presente, interpuestos por el Abogado del Estado, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d), por infracción del artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional, ha venido estimándolos al apreciar en los Autos recurridos un exceso respecto de la situación jurídica reconocida en la sentencia de origen, limitada a declarar la compatibilidad en la percepción de la gratificación por turnicidad y la productividad residual por importe de 5.000 pesetas, pero sin que la sentencia realice la misma declaración respecto del complemento de turnicidad y el de productividad funcional (excepto, Radio Patrullas y Oficina de Denuncias), productividad estructural y por puestos de responsabilidad, cuya incompatibilidad expresamente declara.

TERCERO

Al igual que en los precedentes citados, puede comprobarse en las actuaciones que el peticionario de la extensión de efectos solicitó de la Sala de instancia el reconocimiento de su derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada en compensación por la realización de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida, productividad residual referida a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, que no tuvieran señalada cantidad alguna en concepto de productividad y desempeñaran funciones operativas.

Sin embargo, los Autos impugnados, excediéndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el recurso número 1393/ 98, que se limita a declarar el derecho de los actores a que la Administración les abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de enero de 1.998, lo que vienen a reconocer es el "derecho que ostenta D. Gregorio (...) a percibir mensualmente desde el 1 de Enero de 1.998, y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses en que prestó servicios en esta modalidad, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas".

Es decir, los autos impugnados reconocen la posibilidad de que al funcionario solicitante le sea abonada la productividad asignada al puesto de trabajo desempeñado, con preferencia a la productividad residual, cuyo abono en la cuantía de 5.000 pesetas se limitaba a reconocer la Sentencia de 1 de febrero de 2002, dictada en el recurso 1393/98, a los funcionarios allí recurrentes, vinculado en todo caso al desempeño de funciones operativas y siempre que no se perciba otra cantidad en concepto de productividad, no siendo idéntica la situación del solicitante, como se deduce de los datos que obran en las actuaciones. Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.3 y 110.1 .a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

En el recurso de casación número 3866/ 2006 interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra los Autos de 9 de mayo de 2005 y 8 de marzo de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1393/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 1 de febrero de 2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 1393/98 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Gregorio ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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