STS 774/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:6597
Número de Recurso482/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución774/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma y de Precepto Constitucional, en sus casos, por la ACUSACION PARTICULAR, Eloy, y por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia nº 876, de fecha 24/10/2006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en la causa Procedimiento Abreviado nº 70/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 1467/1999 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, seguida por un delito contra la integridad moral, un delito de violación de las garantías constitucionales, un delito de amparar y permitir la comisión de un atentado grave a la integridad moral y una falta de lesiones, contra Lorenzo y otros, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, los acusados Lorenzo, Jose Daniel, Ángel Jesús y Darío, representada por la Procuradora Sra. Dña Beatriz Sánchez-Vera y GómezTrellez. Y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 (antes IN-7) de Mataró siguió las Diligencias Previas nº 1467/1999 seguidas contra Lorenzo, Jose Daniel y Darío, por un delito contra la integridad moral, un delito de violación de las garantías constitucionales, un delito de amparar y permitir la comisión de un atentado grave a la integridad moral y una falta de lesiones, y las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que, en la causa Procedimiento Abreviado nº 70/2005, dictó la sentencia nº 876, con fecha 24/10/2006, que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: Unico.- Se considera probado y así se declara que en la madrugada del día 5 de octubre de 1999 los Agentes de la Policía Local Lorenzo, mayor de edad, sin antecedentes penales y con número de identificación profesional NUM000, hallándose de patrulla y por lo tanto en el ejercicio de sus funciones, procedieron a interceptar el vehículo conducido por Eloy, que viajaba acompañado de Rubén

    , al observar una conducción irregular, tras lo cual requirieron al conductor para que les acompañara a las dependencias policiales para someterse a las pruebas de impregnación alcohólica.- Dado que Eloy, negó la conducción irregular y les pidió que le dejaran marchar aduciendo que era funcionario del Estado y que sólo había tomado unas copas, se dirigieron al mismo en aptitud arrogante, llamándole "chulo" y "capullo" y diciéndole "tira para adelante y entra en el coche que te vas a enterar", a pesar de lo cual aquél accedió a acompañarles, lo que hizo, sin que fuera necesaria fuerza ni conminación alguna y sin estar detenido, en el propio vehículo policial, permaneciendo en el lugar Rubén a la espera de otra patrulla que se hiciera cargo del vehículo.-Una vez en las dependencias policiales el acusado no realizó las pruebas de alcoholemia ante lo cual se le comunicó que quedaba detenido por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de desobediencia y como Eloy manifestar su voluntad de marcharse llegando a empujar al acusado Ángel Jesús, los acusados Lorenzo, Jose Daniel y dos agentes más que no han sido identificados, a la vez que proferían contra el mismo diversos insultos y expresiones pendencieras como "hijo de puta", "chulo" y maricón, con clara extralimitación de sus funciones y con ánimo de menoscabar su integridad física, se lanzaron sobre el mismo tirándole al suelo y mientras unos le sujetaban, dichos acusados le golpearon en la cara con manos y puños y le propinaron patadas causándole erosiones y contusiones varias que precisaron una primera y única asistencia médica, tras lo cual le esposaron y le introdujeron en una celda de custodia donde permaneció hasta que, en presencia de la Letrado de Oficio, se le tomó declaración y se le dejó en libertad a primera hora de la mañana.-Si bien hallándose en el interior de la celda de custodia el Sr. Eloy pidió repetidas veces asistencia médica, su solicitud no fue atendida, no constando, sin embargo, si los acusados Ángel Jesús y Darío, que ocasionalmente lo visualizaban a través de una cámara instalada en la celda, no oyeron su concreta solicitud o hicieron caso omiso de su petición y no resultando tampoco acreditado que en las dependencias policiales se encontraran los acusados Lorenzo y Jose Daniel de quienes, hallándose de patrulla y no habiendo cambiado todavía el turno, no consta no siguieran patrullando tras el hecho.-No resulta acreditada la intervención en la agresión sufrida por Eloy del acusado Ángel Jesús ni tampoco que el acusado Darío, sargento en funciones de Jefe de las Dependencias Policiales, tuviera conocimiento y permitiera los hechos que se entienden probados".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo y a Jose Daniel, como autores responsables de una falta de lesiones, sin circunstancias, a cada uno de ellos a la pena de sesenta días multa a una cuota de 6 euros (360 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria, treinta días de prisión, así como a abonar por mitad las costas procesales dimanantes de la falta por la que se pronuncia condena en su contra.-Asimismo, debemos absolver y absolvemos líbremente a Lorenzo, a Jose Daniel, a Ángel Jesús y a Darío, del delito de atentado a la integridad moral del que venían acusados por respeto al principio acusatorio.- Igualmente debemos absolver y absolvemos líbremente a los citados acusados del delito de violación de las garantías constitucionales y legales del que venían acusados.-La absolución se extiende al Excmo. Ayuntamiento de Mataró llamado a la litis como responsable civil subsidiario.-Se declaran de oficio las costas procesales dimanantes de los delitos por los que se pronuncia absolución.-Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular, Eloy, Recurso de Casación por Infracción de ley, Quebrantamiento de forma e Infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; y por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de precepto constitucional. La Audiencia tuvo como preparados los recursos. Se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; se formó el correspondiente Rollo y fueron formalizados los recursos.

  4. El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma y de Precepto Constitucional por la Acusación Particular, Eloy, se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por la vía del art. 852 LECr ., y en relación a la inaplicación de los artículos 530, 175 y 176 CP, en relación a los artículos 11 y 28 CP, infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción del art. 24.1 CE.-Segundo .- Recurso de casación por infracción de ley, del art. 849.1º y de la LECr ., y por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la LECr ..

    El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en un único motivo, por inaplicación de lo dispuesto en el artículos 175 del Código Penal .

  5. Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, apoyó parcialmente el primer motivo de la Acusación Particular en cuanto a la indebida inaplicación del art. 175 CP a los agentes Lorenzo y Jose Daniel y se opuso a la admisión del segundo; la parte recurrida solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera, señalándose para tal acto el día 18/9/2007. La Procuradora Sra. Sánchez-Vera GómezTréllez, en representación de los recurridos, presentó, en fecha 24/7/2007, escrito solicitando la suspensión de la vista, que se denegó por providencia de fecha 25/7/2007; el Procurador Sr. Deleito García, en representación del recurrente, presentó escrito, en fecha 27/7/2007, solicitando la suspensión de la vista y la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Tréllez interpuso recurso de súplica contra la providencia de 25/7/2007; y, por providencia de fecha 31/7/2007, se acordó no haber lugar a lo solicitado en ambos escritos, y, por no ser preceptiva la celebración de la vista oral, señalar el mismo día 18 de septiembre para la deliberación y Fallo.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18/9/2007.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. En el primero de sus dos motivos, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y del art. 852 LECr ., el recurrente Eloy denuncia acumuladamente la infracción de ley por inaplicación de los arts. 175 y 176 y 530 del Código Penal, en relación con los arts. 11 y 28 de ese Código

    , y del art. 24.1 de la Constitución (CE ), por la indefensión originada a causa de aquella no aplicación. El Ministerio Fiscal apoya el motivo sólamente en cuanto concierne a la no aplicación del art. 175 a los acusados Lorenzo y Jose Daniel .

  7. Para un correcto entendimiento de las conclusiones que, acerca del Derecho, lleva a cabo la sentencia es preciso atender a las sucesivas fases en la secuencia de los hechos que relata:

    a). Eloy niega, en la calle, lo que le achacaban los policías locales Lorenzo y Jose Daniel : la conducción irregular de un automóvil, y manifiesta su voluntad de marcharse, que es funcionario del Estado y que sólo había tomado unas copas. Ante ello Lorenzo y Jose Daniel se dirigen en actitud arrogante a Eloy, le llaman chulo y capullo, le dicen tira para adelante y entra en el coche que te vas a enterar.

    b). En las dependencias de la Policía Local, Eloy no realizó la prueba de alcoholemia, se le comunicó que quedaba detenido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de desobediencia. Eloy manifestó que se marchaba y empujó a otro policía, el acusado Ángel Jesús . Lorenzo

    , Jose Daniel, ayudados por dos policías más, al tiempo que insultaban a Eloy con palabras como hijo de puta, chulo y maricón, se lanzaron contra él, le tiraron al suelo, y, mientras unos le sujetaban, otros de los acusados le golpearon en la cara con manos y puños y le propinaron patadas, causándole erosiones y contusiones que precisaron una primera y única asistencia médica, tras lo cual le esposaron y le introdujeron en una celda de custodia hasta que, en presencia de letrado, se le recibió declaración y se le dejó en libertad a primera hora de la mañana.

    c). Si bien, hallándose en el interior de la celda de custodia, Eloy "pidió repetidas veces asistencia médica, su solicitud no fue atendida, no constando, sin embargo, si los acusados Ángel Jesús y Darío, que ocasionalmente lo visualizaban a través de una cámara instalada en la celda, no oyeron su concreta solicitud o hicieron caso omiso de su petición y no resultando tampoco acreditado que en las dependencias policiales se encontraran los acusados Lorenzo y Jose Daniel de quienes, hallándose de patrulla y no habiendo cambiado todavía el turno, no consta no siguieran patrullando tras el hecho". Y añade la Audiencia "No resulta acreditada la intervención en la agresión sufrida por Eloy del acusado Ángel Jesús ni tampoco que el acusado Darío

    , sargento en funciones de Jefe de la Dependencias Policiales, tuviera conocimiento y permitiera los hechos que se entienden probados".

    La Audiencia condena a Lorenzo y a Jose Daniel por una falta de lesiones y les absuelve del delito contra la integridad moral previsto en el art. 175 CP . En proceso separado Eloy ha sido condenado por delito de conducción de automóvil bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de desobediencia.

  8. Arguye la Audiencia que no toda la afección a la integridad moral llevada a cabo por autoridad o funcionario, aparte la tortura, abusando de su cargo, puede ser calificada como atentado sino sólo aquella que, por su entidad, constituya una verdadera agresión moral; agrega que cualquier otra afección deberá ser reconducida a la vejación injusta, prevista en el art. 620.2 CP, y respecto a la cual no ha existido acusación.

    Considera la Audiencia que, para estimar que existió tal agresión, hubiera sido necesario que a las conductas de la fase b) se uniera la de mantener esposado a Eloy toda la noche; pues la circunstancia de haberle inmovilizado con esposas tan sólo para introducirlo en la celda es un acto legítimo inherente a la lícita detención, al haber manifestado Eloy que se marchaba.

    Y atiende a que en los relatos fácticos de las acusaciones no hay referencia alguna a que, tras la fase b), Eloy permaneciera esposado toda la noche, por lo que, en virtud del principio acusatorio, no puede tomarse en cuenta ese último esposamiento para calificar los hechos.

  9. Desde luego que el principio acusatorio exige la congruencia entre pretensiones penales y sentencias; y que los hechos son parte integrante de las pretensiones en su delimitación. Véanse sentencias de 14/5/2003 y 20/7/2004, TS.

    Ahora bien, lo que inmediatamente se plantean es si, aun prescindiendo de que el esposamiento continuara o no una vez que Eloy fue encerrado en la celda, la conducta anterior de los policías locales constituiría la agresión contra la integridad moral.

  10. Reconocido en el art. 15 CE el derecho a la integridad moral, en relación con la proclamación en el art. 10 de la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, cierta protección penal de aquel derecho se encuentra en el art. 175 CP, especial impropio respecto al art. 173 y residual respecto al art. 174 .

    El art. 175 diferencia el atentado grave, del que no lo sea; pero deja subsistente la cuestión de diferenciar el atentado menos grave y aun el leve de la mera afección.

    En la Jurisprudencia encontramos delimitado el atentado contra la integridad moral en razón a que la vejación sea meridianamente clara y extremadamente innecesaria para el ejercicio de su cargo por la autoridad o funcionario. Así la sentencia del 2/11/2004 exige: "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y es degradante, vejatorio y produce evidentes padecimientos psíquicos y ciertamente físicos en quien lo sufre, el ser golpeado con patadas, poner el pie en el cuello, empujados violentamente, encañonado uno de ellos con una pistola y amenazado hasta hacerle llorar, reprochándole algo tan desproporcionado con su actitud vejatoria y humillante como una infracción de tráfico con el ciclomotor en la que no estaban involucradas terceras personas".

    Y la sentencia del 16/4/2003 expone que "el atentado contra la integridad moral comprenderá: a) un acto de claro e inequívoco sentido vejatorio; b) un padecimiento físico o síquico; c) un comportamiento que sea degradante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada...".

    No cabe duda que responde a esos criterios definidores del atentado a la integridad moral la conducta de los policías locales Jose Daniel y Lorenzo, aunque no se incluya en ella el que Eloy permaneciera esposado en la celda durante la noche: la conjunción de insultos, arrojamiento al suelo, y, en esa posición Eloy

    , golpearle con manos, puños y pies, dentro de las dependencias policiales y contando con la presencia-apoyo de otros agentes; localización y apoyo que evidencian lo desproporcionado de la singular intervención policial.

  11. Ello conduce, sin necesidad de acudir a otros preceptos constitucionales u ordinarios, a estimar el recurso de Eloy y el del Ministerio Fiscal por lo que se refiere al delito que prevé el art. 175 CP ; si bien, en la modalidad no grave, de las previstas en dicho artículo, atendido que no consta que fuera extenso el tiempo de la agresión y tampoco la utilización para llevarla a cabo de instrumentos complementariamente hirientes.

    Aunque la apreciación de la existencia del delito de atentado contra la integridad moral, en la faceta del art. 175, no cabe que sea referida a la conducta del acusado Ángel Jesús, o en la faceta del art. 176, al también acusado, sargento Darío ; pues, si bien así podrían desprenderse tomando en cuenta el primer párrafo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, en el factum se expone que no resultan acreditadas la intervención de Ángel Jesús en la agresión o que Darío tuviera conocimiento y permitiera "los hechos que se entienden probados", y, en el fundamento jurídico cuarto, se explica que "los hechos no pueden atribuirse jurídicamente al acusado Ángel Jesús que niega los mismos y respeto del cual la víctima en el acto del Juicio manifestó no recordar que hubiera sido él uno de los cuatro agentes que le agredieron, lo que, ante la ausencia de cualquier otro extremo probatorio, debe conducir a su absolución".

  12. En lo que concierne al delito previsto en el art. 530 CP, en el factum se relata que, respecto a la solicitud reiterada por Eloy de asistencia médica, no consta si Lorenzo y Jose Daniel aun se hallaban dentro de las dependencias policiales ni si Ángel Jesús o Darío oyeron aquella solicitud. Es decir, no se reputa probada la privación por parte de los acusados del derecho a la asistencia médica o del derecho al reconocimiento por un médico forense pertenecientes al detenido. Por lo que, como mantiene el Tribunal a quo, "la inexistencia de acreditación fehaciente del real conocimiento por parte de los acusados de que se estaba solicitando asistencia médica sólo puede conducir a la absolución".

  13. En el enunciado del motivo segundo de Eloy agrupa el recurso la infracción de ley, con cita del art. 849, y LECr., y el quebrantamiento de forma, con cita del art. 851.1º LECr ., "al existir en la sentencia hechos probados que resultan contradictorios contra sí".

    Mas el desarrollo del motivo consiste en copiar varios fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que es ajeno al campo de la causa de impugnación que regula el art. 851.1º LECr .. Y termina invocando que con los hechos probados debería haberse llegado a una sentencia condenatoria en vez de absolutoria, pero, por un lado, el recurso omite aquellas partes de la fundamentación jurídica en que se argumenta sobre las absoluciones, y, de otro lado, en la presente sentencia ya hemos tratado del primer motivo de Eloy con las consecuencias que determina su estimación parcial. En cualquier caso la Audiencia respetó el derecho a la tutela judicial efectiva, en el aspecto de dar respuesta razonada a las pretensiones interpuestas, satisfaciéndolas así a pesar de que no las estimara; véanse sentencias de 19/9/2006, TS y 3/3/2003, TC. 9. Con arreglo al art. 901 LECr ., ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso planteado, casarse y anularse en parte la sentencia de la Audiencia, para dictar otra más ajustada a Derecho, y declarar de oficio las costas.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, a los recursos de casación que han interpuesto Eloy y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, el 24/10/2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por delito de atentado contra la integridad moral y otros; lo cual sentencia casamos y anulamos en la parte que se refiere a la absolución de Lorenzo y de Jose Daniel por el delito de atentado contra la integridad moral, para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

    Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro-Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

    En la causa Procedimiento Abreviado nº 70/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 1467/1999 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró (antiguo IN-7), seguido contra Lorenzo, Jose Daniel y Darío, todos ellos miembros de la Policía Local de Mataró, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dictó Sentencia nº 876, de fecha 24/10/2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluso la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, salvo, por las razones expuestas en la previa sentencia de esta Sala, en lo relativo a la absolución de los acusados Lorenzo y Jose Daniel por el delito contra la integridad moral previsto en el art. 175 del Código Penal, en su modalidad de no grave, del que deben ser reputados autores con arreglo al art. 28 CP, por haber llevado a cabo directa e intencionadamente los hechos que lo integran.

  2. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La pena legalmente prevista es de seis meses a dos años, más la inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. En la individualización judicial ha de tenerse en cuenta la regla del art. 66.1.6º CP ; y, atendidos los datos recogidos en el factum, sobre las circunstancias de los acusados y el origen y el desarrollo del hecho, no se halla razón para imponer las penas por encima de los mínimos legales.

  3. Nada se ha planteado en el recurso respecto a la responsabilidad civil directa o subsidiaria, por lo que no ha lugar ahora a plantearse, en ese aspecto la modificación de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo y Jose Daniel, como autores penalmente responsables de un delito de atentado no grave contra la integridad moral, sin circunstancias genéricas modificativas, a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión e inhabilitación especial de dos años para empleo o cargo público; y al pago de sendas octavas partes de las costas de instancia por delito (incluidas las de la Acusación Particular).

Se mantiene, en todos sus términos, la condena a dichos dos acusados por la falta de lesiones. Se mantiene la absolución de esos dos acusados por el delito de violación de garantías constitucionales y legales.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la instancia. Y se declaran de oficio las costas restantes. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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