STS 851/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:7210
Número de Recurso168/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución851/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio contra sentencia de fecha veintiocho de julio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanagujas Guisado, y como recurrida la empresa "J.J. SERRALLER, S.L.", representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 30/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que con fecha veintiocho de julio de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

    Que Eugenio fue contratado laboralmente por el legal representante de la empresa "J.J. Serraller S.L.", en el año 1.992, en concepto de Administrativo de la misma, llevando de hecho la contabilidad interna de la misma.

    1. Entre los meses de enero y mayo de 1.997, realizó diversas operaciones bancarias, en virtud de las funciones que realizaba consiguiendo con ellas quedarse para su patrimonio privado la suma total de 766.801 ptas. El acusado llevaba dentro de la empresa el control de las cuentas bancarias, archivando los extractos que de las mismas remitían dichos bancos.

      El "modus operandi" del acusado consistía en expedir documentos bancarios (talones, efectos...) en los que el mismo ponía la cantidad que se precisaba para atender a las necesidades de la empresa y habitualmente el representante legal de la misma había estampado previamente su firma en los mismos, por la confianza que tenía en éste, para posteriormente quedarse el acusado con parte de las mismas y así:

      El 31 de enero de 1.997 retiró de la cuenta de la empresa la cantidad de 800.000 pesetas, ingresando en la empresa 750.000 pesetas y quedándose en su poder con 50.00 pesetas; el 13 de febrero de 1.997, retiró de la cuenta de la empresa la cantidad de 200.000 pesetas, ingresando en la empresa 150.000 pesetas y quedándose en su poder con 50.000 pesetas; el 14 de febrero de 1.997 cobró un talón a favor de la empresa por importe de 600.000 pesetas, ingresando en la empresa 550.000 pesetas y quedándose en su poder con

      50.000 pesetas; el 20 de febrero de 1.997, cobró un talón a favor de la empresa por importe de 300.000 pesetas, ingresando en la empresa 250.000 pesetas y quedándose en su poder con 50.000 pesetas; el 26 de febrero de 1.997, cobró un talón a favor de la empresa por importe de 150.000 pesetas, no ingresando cantidad alguna y quedándose en su poder con la cantidad percibida; el 14 de marzo de 1.997, cobró un talón a favor de la empresa por importe de 125.000 pesetas, ingresando en la empresa 100.000 pesetas y quedándose en su poder con 25.000 pesetas; el 11 de abril de 1.997, cobró un talón a favor de la empresa por importe de 550.000 pesetas, ingresando en la empresa 500.000 pesetas quedándose en su poder con 50.000 pesetas, el 18 de abril de 1.997, cobró un talón a favor de la empresa por importe de 550.000 pesetas, ingresando en la empresa 525.000 pesetas y quedándose en su poder con 25.000 pesetas; el 30 de abril de 1.997, retiró de la cuenta de la empresa la cantidad de 60.000 pesetas, ingresando en la empresa 45.000 pesetas y quedándose en su poder con 15.000 pesetas; el 2 de mayo de 1.997, retiró de la cuenta de la empresa la cantidad de 370.000 pesetas, ingresando en la empresa 350.000 pesetas y quedándose en su poder con 20.000 pesetas; el 23 de mayo de 1.997, cobró dos talones a favor de la empresa por importe de 270.000 pesetas, ingresando en la empresa 205.000 pesetas y quedándose en su poder con 65.000 pesetas; el 27 de mayo de 1.997, cobró un talón a favor de la empresa por importe de 5000 pesetas, no ingresando cantidad alguna y quedándose en su poder con la cantidad percibida; y el 16 de mayo de 1.997, utilizando un impreso de transferencia bancaria firmado en blanco por el administrador de la empresa se apoderó de la cantidad de 211.801 pesetas.

      De todas las anteriores operaciones el acusado estampó la firma que obra en el documento nº 19, consistente en un reintegro realizado en la Caixa del Penedés el 2 de mayo de 1.997 de 370.000 ptas., no constando acreditado que haya realizado más firmas en otros documentos. La razón por la que estampó dicha firma es porque se encontraba en la oficina bancaria y el empleado le dijo que precisaba una firma del representante de la empresa en el documento del reintegro, haciéndola el acusado por la premura de disponer del dinero y el empleado conocedor de esa circunstancia le dio el dinero, siendo ello aceptado tácitamente por el representante de la empresa.

    2. El 25 de abril de 1.996, la empresa "J.J. Serraller S.L." adquirió a la empresa "A.M. Centre d'informática S.L." un ordenador portátil, una impresora un scanner y un cd-room por importe total de 448.125 ptas. dichas cantidades fueron efectivamente abonadas por la empresa si bien el acusado se llevó a su domicilio particular dicho equipo informático, lo que fue conocido por el empresario que lo aceptó en base a la relación de confianza que tenía en este trabajador entendiendo que pese a ello lo destinaba a trabajos de la empresa. E incluso cuando hubo una avería en el equipo informático que había en la empresa el trabajador trajo a la misma parte del equipo adquirido que tenía en su domicilio particular.

      Ello no obstante cuando el acusado cesa en su relación laboral con la empresa no devolvió dicho equipo informático quedándoselo para su uso particular.

    3. Durante el año 1.996 la empresa, que se encontraba en una mala situación económica, duplicó varios efectos generándose con ello gastos de devolución bancaria. No consta acreditado que el acusado actuara por su cuenta en la duplicación de estos efectos.

    4. El 11 de noviembre de 1.997 el acusado llegó a un acuerdo con el representante legal de la empresa, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en el que el empresario reconoció que el despido efectuado era improcedente y optando por el mismo procedió a indemnizar a éste".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "En atención a lo expuesto, condenamos a Eugenio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida cometido con abuso de relaciones personales, concurriendo la atenuante 6ª del art. 21 del C.P . a las siguientes penas:

    1. Cinco meses de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Sesenta días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago y previa acreditación de insolvencia.

    Asimismo se le condena a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la mercantil "J.J. Serraller S.L." en la suma de 2.693'29 euros, con aplicación del interés legal.

    Todo ello con expresa imposición en costas al condenado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal. SEGUNDO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona (sª de 28 de julio de 2006) condenó a Eugenio, empleado de J.J. Serraller, S.L., por un delito de apropiación indebida, porque, al cesar en su relación laboral con dicha empresa, no devolvió a la misma un ordenador portátil, una impresora y un scanner de la empresa que tenía en su domicilio.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto dos motivos: uno por infracción de ley y el otro por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia infracción de ley -al amparo del art. 849.1º de la LECrim .-, por estimar que, en el presente caso, no concurren los requisitos propios del delito de apropiación indebida (art. 252 CP )., y porque, en opinión del recurrente, ha debido declararse la prescripción de los hechos enjuiciados en esta causa.

Como es sobradamente conocido y la jurisprudencia lo ha declarado reiteradamente, el núcleo de la actividad sancionada en el art. 252 del Código Penal (apropiación indebida) consiste en que habiendo recibido una persona dinero o cualquier otra cosa mueble, por cualquier título (criterio de "numerus apertus") que le obligue a devolverlos, y, llegado el momento oportuno, conforme a lo especialmente convenido o a lo legalmente dispuesto, no los devolviere o negare haberlos recibido, movido por un ánimo de lucro. Requisitos -todos ellos- que concurren, evidentemente, en el caso de autos. En efecto, el acusado, en su condición de empleado de J.J. Serraller, S.L. adquirió para dicha empresa el referido equipo informático que, por razón de la indudable relación de confianza que mantenía con ella, se llevó a su domicilio, sin que, luego, al finalizar la correspondiente relación laboral devolviera a la empresa dicho equipo, actuando con un indudable ánimo de lucro, que se infiere claramente de su propio comportamiento. No cabe negar, por tanto, la comisión del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.

Y, en cuanto a la alegada prescripción del delito, es preciso destacar que se trata de una cuestión no suscitada en la instancia, por lo cual, en principio, no es susceptible de ser planteada en el trámite casacional, por ser contrario tal proceder a las exigencias inherentes a los principios de lealtad y buena fe procesales (art.

11.1 y 2 LOPJ ), en cuanto implica sustraer al Tribunal de instancia el conocimiento de la misma e impedir la posibilidad de un doble pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales competentes, inherente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En cualquier caso, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, se trata de una cuestión "que no fue invocada en la instancia, ni del contenido de la sentencia se deduce dato alguno que permita entrar en su consideración", poniendo de relieve que "el examen de las actuaciones revela que, aun con las paralizaciones apreciables del procedimiento el algunas ocasiones, en ninguna de ellas ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción del delito objeto de enjuiciamiento".

Este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 899 de la LECrim . para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha procedido a examinar los autos y ha podido comprobar que los hechos objeto de esta causa se remontan al año 1997, en el que fue presentada la querella origen de las presentes actuaciones, sin que en su tramitación se haya producido ninguna paralización superior a los tres años, plazo de prescripción del delito por el que ha sido condenado el aquí recurrente (v. arts. 252 y 131.1 CP ).

Por todo lo expuesto, el motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "vulneración de la presunción de inocencia y proceso público con todas las garantías, garantizado en el artículo 24.2 de nuestro texto constitucional por falta de una suficiente y adecuada actividad probatoria de cargo", "y, no existiendo ese minimum probatorium (...) esta parte considera que los hechos penalizados pudieron haber caído en prescripción al momento de su enjuiciamiento".

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. En efecto, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, basta remitirse -como así hacemos expresamente- a la "justificación probatoria" de la sentencia recurrida, en la que se destaca que "el cuadro probatorio de cargo se integró por la propia manifestación del acusado, de los testigos que depusieron en el plenario y asimismo corroborada por la documental obrante en autos" y se exponen las razones de la convicción inculpatoria del Tribunal.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, basta decir que el acusado estuvo asistido en la causa por Letrado, con la plenitud de derechos inherente a su condición del defensor del acusado en orden a la proposición de prueba e intervención contradictoria en la práctica de todas las admitidas por el Tribunal, habiendo obtenido de éste una resolución debidamente fundada (arts. 120.3 y 24.2 C.E .), y ejercitado el recurso de casación legalmente admitido contra la resolución de la Audiencia Provincial.

Finalmente, por lo que se refiere a la reiterada alegación de prescripción del delito, nos remitimos a lo dicho sobre el particular en el Fundamento jurídico precedente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Eugenio contra sentencia de fecha veintiocho de julio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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