STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:6216
Número de Recurso3041/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3041/05, interpuesto por la Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A. en liquidación, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de Julio de 2004, dictado en el procedimiento de extensión de efectos núm. 1/2003, y desestimatorio de la solicitud presentada respecto de la sentencia del recurso núm 764/1999, de fecha 25 de Marzo de 2002.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA

Con fecha 30 de Enero de 1998, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó liquidación a la recurrente como consecuencia de acta de disconformidad levantada por el Impuesto sobre Sociedades, en 26 de Noviembre de 1997, correspondiente al ejercicio 1989 y por importe de 189.543.965 ptas, comprensivas de cuota (74.098.898 ptas), sanción (51.869.228 ptas), e intereses de demora (63.575.839 ptas), que fue confirmada en vía económico-administrativa, siendo objeto de recurso contencioso-administrativo, interpuesto con fecha 22 de Marzo de 2003.

Con anterioridad, en 15 de Octubre de 2002, la entidad recurrente presentó escrito ante la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería, instando la extensión de los efectos de la sentencia dictada, con fecha 25 de Marzo de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que apreciaba una prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años, a la sanción derivada de la liquidación referida, por haber transcurrido también más de cuatro años desde que finalizó el plazo de declaración voluntaria, en 25 de Julio de 1990, hasta que se inician las actuaciones inspectoras el 13 de Junio de 1995. Dicha petición fue rechazada el 8 de Enero de 2003, al entender el Inspector Jefe que no concurrían los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley Jurisdiccional, en concreto el requisito expresado en el apartado 5, toda vez que con fecha 25 de Septiembre de 2001 el Tribunal Supremo había dictado sentencia que contradecía el fallo de la Audiencia Nacional, cuyos efectos pretendían ser extendidos y porque no podía considerarse que el caso fuese idéntico al alegado por el contribuyente.

SEGUNDO

Con fecha 21 de Febrero de 2003 se presentó ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional la solicitud de extensión, denegada en vía administrativa, dictando la Sección Segunda Auto, en 27 de Julio de 2004, por el que se desestimaba la pretensión, por no haber reconocido la sentencia invocada una situación jurídica individualizada.

Interpuesto recurso de súplica por la entidad fue desestimado con fecha 15 de Febrero de 2005.

TERCERO

Contra el referido Auto de 15 de Febrero de 2005 se preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el Auto recurrido y se reconozca la extensión de los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada con fecha 25 de Marzo de 2002 en el recurso 764/99, a la sanción que se incluye en la liquidación tributaria girada en relación con el acta de disconformidad levantada y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de la referida sanción, como consecuencia de la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones tributarias.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la oposición, interesó sentencia que declare no haber lugar al recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de Septiembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto considera el Auto recurrido que la sentencia de 25 de Marzo de 2002, cuyos efectos se pretenden extraer, se limita a la declaración de nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, no reconoce una situación jurídica individualizada.

Sin embargo, a juicio de la recurrente, la anulación de una liquidación tributaria conlleva implícito el reconocimiento de una situación jurídica a favor del contribuyente.

En contra del motivo, el Abogado del Estado opone que aún cuando hipotéticamente se aceptase el mismo, ello no acarrearía la anulación de los autos recurridos ya que éstos se basaron también en la falta de identidad entre la situación del solicitante de la extensión de efectos y la situación contemplada en la sentencia que se limita a anular una sanción tributaria.

SEGUNDO

Esta Sala, en la reciente sentencia del pasado 19 de Julio, en el recurso núm. 549/2003

, ha tenido la ocasión de pronunciarse en sentido contrario al que postula la parte recurrente, considerando improcedente la extensión de efectos de una sentencia que anula una sanción por entender que este tipo de sentencias no reconocen una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas.

Concretamente, en relación al requisito establecido en el apartado 1 del Art. 110 de la Ley 29/1998

, declarábamos lo siguiente:"El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.

De esta forma, el Legislador trata de evitar la tramitación de múltiples recursos idénticos, con reiteración de inútiles trámites. En tal sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la Ley al indicar que se trata de una novedad importante que apartado 1 del art. 110 no deja lugar a dudas que el solicitante debe formular una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y pedir la extensión de los efectos de una sentencia firme que reconoce una situación jurídica individual art. 31 que, al regular "las pretensiones de las partes", distingue y dedica su apartado 1, a la pretensión simplemente anulatoria, consistente en la declaración de que el acto recurrido no es conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones impugnados, y el apartado 2, a las pretensiones de plena jurisdicción, consistentes en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Esta misma distinción entre pretensiones simplemente anulatorias y de plena jurisdicción se halla presente también el art. 42 de la Ley 29/1998, a efectos de la determinación de la cuantía.

La distinción entre pretensiones de anulación y plena jurisdicción se encontraba establecida también en la Ley de 1956 en relación con la legitimación de las partes. Conforme al art. 42 de la Ley anterior, únicamente podía pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento quien fuera titular de un derecho derivado del ordenamiento que se considerara infringido por el acto o la disposición impugnados, pero no, por el contrario, quién fuera titular simplemente de un interés directo en la anulación de aquéllos. Esta distinción no se consideró compatible con el art. 24.1 de la Constitución, al equiparar los derechos y los intereses legítimos a efectos de su tutela judicial efectiva, por lo que en la actualidad el alcance de las pretensiones depende del pedimento o suplico.

La Sala de instancia niega que estemos ante una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en cuanto se limita la sentencia a la anulación del acto combatido, por ser disconforme al ordenamiento jurídico, pero sin resolver sobre una situación jurídica individualizada que hubiera creado el acto declarado nulo, sin que considere relevante el pronunciamiento relativo a la devolución de los gastos del aval, por ser consecuencia directa del éxito de la pretensión de anulación.

El criterio de la Sala de instancia debe confirmarse, toda vez que ha de reconocerse que en el proceso de la sentencia cuya extensión se pretende no fue ejercitada una `pretensión de plena jurisdicción, al discutirse sólo la sanción.

Podría alegarse que, en principio, tanto el pago de una liquidación tributaria como la prestación de una garantía para la suspensión son opciones del contribuyente, y que normalmente las sentencias estimatorias en materia tributaria contra los actos de aplicación de los tributos vienen a reconocer una situación jurídica individualizada, esto es, el derecho del sujeto a no ser gravado por razón del acto que es anulado, por lo que la situación jurídica del que avaló la deuda tributaria e impugnó el acto no puede ser distinta de la del contribuyente que pagó y se le reconoce tras la estimación del recurso el derecho a la devolución.

Ahora bien, en este caso estamos ante una sanción y la devolución de los gastos de aval es simple consecuencia de la anulación que se acuerda, no del ejercicio de una pretensión de plena jurisdicción."

Ante esta doctrina el motivo invocado no puede prosperar.

TERCERO

En todo caso, y como señala el Abogado del Estado, no cabe olvidar que la Sala de instancia, al resolver la súplica apreció que además faltaba el requisito de identidad, toda vez que el régimen de la prescripción abordado en la sentencia de 25 de Marzo de 2002, cuyos efectos pretenden extenderse, parte de una situación de hecho distinta al impugnarse en dicho proceso una liquidación comprensiva únicamente de sanción a diferencia del caso ahora controvertido que se refiere a una liquidación que comprende cuota, intereses y la sanción.

Ciertamente, del exámen de las actuaciones se desprende que aquí no se da el requisito de identica situación jurídica, no ya sólo por lo que indica la Sala sino además porque el supuesto resuelto por la sentencia de 25 de Marzo de 2002 se refería a una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, girada como consecuencia de acta de disconformidad, impugnándose en la vía judicial sólo la sanción impuesta, con base en la prescripción del derecho de la Administración para la imposición de la sanción, siendo estimada la pretensión por el transcurso de más de cuatro años desde el 3 de Octubre de 1990, en que se confiere el trámite de alegaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta, hasta el 2 de Octubre de 1999, en que se notificó la resolución dictada por el TEAR de Madrid.

En cambio, en el presente caso, y según los antecedentes de la resolución del Inspector, a la ahora recurrente se le gira liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1989, como consecuencia del inicio de actuaciones de comprobación e investigación con fecha 13 de Junio de 1995, alegándose la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para presentar la declaración hasta la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras.

Además, aunque en ambos casos late el tema de la prescripción, para comprobar que concurra el instituto en el caso de la recurrente y efectuar el pronunciamiento declarativo, es preciso efectuar una valoración de todas las circunstancias, no siendo posible por ello hablar de identidad, no debiéndose olvidar que en estos incidentes no ha lugar a exponer fundamento jurídico alguno, sino simplemente a sentar la identidad de situaciones jurídicas para sin más aplicar y ejecutar el fallo de la sentencia.

CUARTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139,2 de la Ley Jurisdiccional, sin bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita, en atención a las circunstancias concurrentes, los honorarios del Abogado del Estado en la cantidad máxima de 1.500 Euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Hotelera Playas de Almería, S.A., en liquidación, contra los Autos de 29 de Julio de 2004 y 9 de Febrero de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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