STS 555/2007, 25 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución555/2007
Fecha25 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de mayo de 1997, en el rollo número 2072/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 112/93 ante el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa; recurso que fue interpuesto por don Carlos María, representado por la Procuradora doña Pilar Segura Sanagustín, siendo recurrida, doña Blanca, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel García Boado, en nombre y representación de don Carlos María, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de obra nueva y otros extremos, contra doña Blanca, en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad don Rogelio, don Eugenio y demás personas desconocidas e inciertas que pudieran estar interesadas en la herencia de don Juan Francisco, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se declare respecto a la casa número NUM000 de la CALLE000, que: A) El local número tres, piso NUM001, y el local número NUM002 piso NUM003, debe ser destinado cada uno de ellos a una sola vivienda, de conformidad con lo establecido en la escritura de compraventa otorgada por don Carlos María a favor de don Juan Francisco, el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y cinco ante el Notario de Ordenes, don José Añino Garrido. B) Debe demolerse la edificación construida sobre la terraza anexa al local número NUM002, piso NUM003 . C) Deben retirarse por los demandados las canalizaciones por los mismos conectadas a las canalizaciones generales del edificio. D) Deben ser restablecidas las dos ventanas ampliadas en la fachada a la calle Fraga de Rey, al ser y estado que siempre tuvieron. E) Las escaleras son elemento común del inmueble, por lo que los demandados deben retirar la puerta que colocaron en la primera planta. F) Los demandados deben utilizar el patio y demás elementos comunes del inmueble con toda diligencia y cuidado de conformidad con su destino. G) Los demandados deben hacer las conexiones e instalaciones necesarias para independizar los suministros de energía eléctrica y agua para sus dos viviendas y terraza, satisfaciendo al actor en proporción a sus cuotas de partición el importe por el mismo satisfecho de los elementos comunes de estas instalaciones, según resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a llevar a cabo las obras necesarias para su entero cumplimiento y al pago de la cantidad que en definitiva resulte según lo solicitado, así como al pago de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Luis Rodríguez Cascón, en nombre y representación de doña Blanca, se opuso a la misma, formuló demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) En su día dicte sentencia por la que, en aplicación de todas o cualesquiera de las excepciones invocadas, desestime la demanda, absolviendo a los demandados de la misma, con imposición de costas al actor, y, estimando la reconvención, condene al actor reconvenido a reponer el vestíbulo, pasillo y escaleras que, desde el portal, accedían a las plantas altas, segunda y superiores, al estado primitivo, según el proyecto técnico indicado, deshaciendo a tal fin las nuevas escaleras por el construidas y toda obra con la que alteró aquel estado; condenándolo así bien a retirar las tuberías que instaló en el patio de luces, a que nos referimos en el hecho VII y al pago de costas de la reconvención". El codemandado don Eugenio fue declarado en rebeldía por providencia de 16 de febrero de 1994.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Arzúa dictó sentencia, en fecha 24 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel García Boado en nombre y representación de don Carlos María y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que el local nº NUM003, piso NUM001 y el local nº NUM002 piso NUM003, deben ser destinados cada uno de ellos a una sola vivienda, retirando las canalizaciones conectadas a las generales del edificio, así como deben restablecer las dos ventanas ampliadas en la fachada con frente a la calle Fraga de Rey al ser y estado que siempre tuvieron, debiendo retirar la puerta colocada en la primera planta, absolviéndolos del resto de las pretensiones. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Luis Rodríguez Cascón en nombre y representación de doña Carla y en su consecuencia debo condenar y condeno a don Carlos María a que reponga el vestíbulo, pasillo y escaleras que, desde el portal, accedían a las plantas altas, segundo (sic) y supervisen al estado primitivo, así como a retirar las tuberías instaladas en el patio de luces a que se refiere el hecho VIII, del escrito reconvencional, todo ello sin especial condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María, y estimando en parte el planteado por la de doña Blanca y otros, formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, de fecha 24 de julio de 1995, debemos revocar y revocamos dicha resolución, para desestimar el pedimento relativo a que los pisos NUM001 y NUM003 en el número NUM000 de la CALLE000, sean destinados a una sola vivienda, así como a la retirada de las canalizaciones colocadas como consecuencia de esta división, que había sido formulado por la representación de don Carlos María, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de don Carlos María, interpuso, en fecha 18 de febrero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por violación de los artículos 8, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el artículo 1281.1 del Código Civil ; 2º) por infracción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 11 de la misma Ley ; 3º) por vulneración del artículo 9, párrafos 1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal

, y, suplicó a la Sala, que se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de julio de 2002, suplicando a la Sala, que se dicte en su día sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 3 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos María demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Blanca, don Rogelio, don Eugenio y las personas desconocidas e inciertas que tuvieren interés en la herencia de Juan Francisco, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron en los términos que allí se indican.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si cabe o no la división jurídica de una planta de un edificio en dos pisos independientes sin acuerdo de la Junta de Propietarios, cuando, según el título constitutivo, estaba destinada a una sola vivienda.

El Juzgado acogió en parte la demanda e íntegramente la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la desestimación del pedimento relativo a que los pisos NUM001 y NUM003 de la casa número NUM000 de la CALLE000 sean destinadas a una sola vivienda, así como de la retirada de las canalizaciones colocadas como consecuencia de esta división, con el mantenimiento del resto de las pronunciamientos de la resolución apelada.

Don Carlos María ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 8, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que los términos del título constitutivo no deben considerarse inamovibles y que, en el caso presente, no se corresponden con la voluntad unánime del promotor y titulares de los locales que lo integran, según se deduce del proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia municipal de obras y de la memoria suscrita por el Arquitecto Técnico que las dirigió; sin embargo esta manifestación se encuentra en contradicción con los preceptos citados como vulnerados, amén de que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que la Ley de Propiedad Horizontal es eminentemente imperativa y su artículo 8, párrafo segundo, en cuanto se refiere a los supuestos de su párrafo primero, dispone que, en tales casos, se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de Propiedad, con la añadidura de que el principio de autonomía de la voluntad no entra en juego cuando es contrario a una norma imperativa, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil (STS de 7 de febrero de 1976 ), e igualmente, ha sentado que, no obstante la permisividad de los pactos estatutarios no contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, ha de entenderse que este ordenamiento tiene un carácter imperativo, impeditivo de la validez de otros que la contravengan, y, especialmente, de las normas que, como las contenidas en el párrafo segundo del artículo 8 y el artículo 11, en beneficio de la Comunidad de condueños, imponen el consentimiento unánime de los propietarios para la división de pisos y locales, o para la alteración de la estructura del edificio (STS de 3 de enero de 1987 ), posiciones que se reiteran en las SSTS de 3 de mayo de 1989 y 16 de julio de 1993 - se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En la instancia, fue considerado probado que el inmueble objeto del litigio está compuesto de planta baja y otras tres, perfectamente delimitadas y con salidas propias cada una de ellas a un elemento común, en régimen de propiedad horizontal, cuyo título constitutivo aparece contenido en escritura pública otorgada, en fecha de 22 de febrero de 1975, ante el Notario de Ordenes don José Antonio Añino Garrido, donde se hizo constar expresamente que cada una de las tres plantas se destinaban a "vivienda", las cuales, si bien al tiempo de otorgar la escritura se hallaban sin distribuir, se pensaba hacer en diversos huecos, cuya enumeración y descripción se contiene en el documento y con un idéntico sistema para las tres alturas.

La sentencia recurrida ha declarado que, conforme al título constitutivo, estaba prevista una vivienda en cada planta, y resulta un hecho indiscutido que los titulares de las con los números dos y tres han procedido a dividir en dos pisos independientes cada una de ellas.

Después de esta manifestación, la sentencia de instancia ha expresado que los términos del título constitutivo no deben ser tomados como algo inamovible, y debe entenderse que, pese a los mismos, la voluntad tanto del promotor inicial, como de todos los titulares interesados en el inmueble litigioso, era la de autorizar que cada planta alta fuera destinada a dos viviendas, y ello lo deduce, primeramente, del proyecto técnico presentado para la concesión de la licencia municipal de obras y de la memoria del año 1973 facilitada por el Arquitecto Director de la edificación, donde se precisaba el destino de las plantas altas "a viviendas, en número de dos por planta"; en segundo lugar, de que, en los planos relativos a dicho expediente, se observa como las dos plantas altas, que inicialmente iban a constituir la altura total del inmueble, aparecen divididas en dos viviendas; y por último, del testimonio de don Jesús Ángel, respecto a que fue encargado por el actor a efectuar la centralización de los contenedores de luz, con una instalación para seis viviendas, un bajo comercial y las escaleras; y en consecuencia de estas circunstancias, la resolución ha entendido que los términos genéricos del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal no se corresponden con la voluntad unánime del promotor y de los titulares de los locales, que era la de consentir la división de las plantas altas en dos viviendas.

Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia de instancia, referida en el párrafo precedente.

Cuando la pretensión del titular consiste en verificar una división jurídica, de tal manera que un piso pase a ser dos, con la desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras diferentes, aunque sea con idéntica suma de espacio, se necesita el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, en virtud de que se considera que existe modificación del Título constitutivo en dicho supuesto, según lo dispuesto en el artículo 16.1 de la citada Ley de Propiedad Horizontal . Además, para apreciar la voluntad del promotor y de los propietarios, la sentencia de apelación hace mención a determinadas actividades realizadas en el año 1973, cuya valoración es inadecuada en virtud de que el título constitutivo fue objeto de escritura pública el 22 de febrero de 1975, y, por lo tanto, con posterioridad a los datos que sirvieron a la conformación del parecer de la Audiencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con su artículo 11, puesto que, según denuncia, con indicación al cerramiento del contorno del patio de la terraza, la sentencia de instancia ha considerado que no entraña una modificación perjudicial para la Comunidad o los vecinos, no obstante lo expresado en el precepto citado como vulnerado delimita que la modificación no debe alterar la configuración o estado del edificio, y lo evidente es que, en el supuesto debatido, ambos fueron cambiadosse desestima porque no consta en las actuaciones que dicho cerramiento haya modificado elementos arquitectónicos que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, ni su configuración hacia el exterior y tampoco que se hubiera perjudicado a otro propietario, por lo que se trata de una obra intrascendente, lo que posibilita su continuidad.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 9, párrafos primero y segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha decidido la retirada por el recurrente de dos tuberías colocadas en el patio de luces, una, relativa a la ventilación de unos aseos situados en la planta baja, y otra, concerniente a la extracción de humos, pero dichas tuberías se deben incluir dentro del concepto de obras realizadas para mantener en buen estado de conservación el propio piso y las instalaciones privativas- se desestima porque el patio de luces es un elemento común, tal como establece el artículo 396 del Código Civil, y, al no constar en los autos el acuerdo unánime de la Comunidad sobre la instalación de tales tuberías, es adecuado el pronunciamiento adoptado en la instancia sobre su retirada.

QUINTO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Carlos María, así como la reconvención deducida por los demandados, en los términos determinados por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en fecha de 24 de julio de 1995, que ratificamos íntegramente.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos María contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en fecha de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco .

No hacemos especial condena en las costas ocasionadas en la segunda instancia y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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