STS 403/2006, 7 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución403/2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones del acusado Carlos María y de la Acusación Particular Olga, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al anterior acusado por faltas de lesiones, amenazas y de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el acusado Carlos María por la Procuradora Sra. Cano Lantero y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia incoó diligencias previas con el nº 6056 de 2.002 contra Carlos María, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 14 de marzo de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Desde principios de 2.001, el acusado Carlos María, venía manteniendo relaciones amorosas con Olga que entraron en crisis a finales del año 2.002, siquiera que, atribuyéndose cada uno la causación de la crisis y situando en el otro, su oposición a la ruptura. Así las cosas, para resolver la situación o para hablar acerca de la misma, se reunieron el día 28 de noviembre de 2.002, atribuyendo, una vez más, la convocatoria cada uno a aquél que no deseaba romper; cenaron en un restaurante en el centro de Valencia sobre las 22,30 horas y después de cenar durante una media hora, marcharon a un Pub donde estuvieron sobre otra media hora, saliendo de él y marchándose a casa en el vehículo del acusado, Jeep Cherokee W-....-WG modelo dotado de cambio automático, que iba a dejar a la mujer en su domicilio sito en la localidad de Massarrochos. Iniciada la marcha, y por motivos que no han sido acreditados dado que las versiones que dan los únicos presentes en el coche son irreconciliables, se suscitó una fuerte discusión; en el curso de la cual, y cuando ya iba en marcha el vehículo, la mujer manifestó su deseo de bajarse situándose en la parte trasera del vehículo, sin que esté acreditado si pasó por su voluntad o el acusado la obligó a pasar detrás, y accionando el cierre centralizado de puertas. Al subir de tono la discusión e insistiendo, la mujer, en pasar otra vez a los asientos de delante para salir del vehículo cuando éste ya circulaba por la llamada Pista de Silla, vía rápida de salida de Valencia, que el acusado impedía, con el brazo derecho, a la vez que conducía, sujetando y empujando a la mujer, elevándose la discusión en el curso de la cual, el acusado llamó puta a la mujer y le dijo que la iba a matar, hasta que, en un momento dado, la mujer, a través de los dos asientos delanteros, accionó una de las dos palancas del cambio del vehículo, la reductora o la ordinaria y, llevándola bruscamente a la posición contraria a la del sentido de marcha del vehículo, produjo la inmediata inversión en el sistema de transmisión del vehículo, que motivó su colapso y detención brusca de la marcha del turismo; la mujer, a consecuencia de la detención, se golpeó en el cuerpo y la cara contra la consola central, quedando humeante el turismo y detenido en el carril central de la vía, hasta que, a los pocos minutos, llegaron dos conductores que, en loable colaboración ciudadana, se detuvieron a auxiliar, pidiendo uno de ellos, al acusado, que liberase el cierre, tras lo que después de la salida de la mujer la llevó fuera de la calzada. Posterior e inmediatamente, llevó a la mujer al Hospital "La Fé" de Valencia, entrando por puertas de Urgencia a las 0,32 horas, que consta el ingreso, según hoja de urgencias y donde se le efectuó un reconocimiento en el que se le apreció "T.C.E. grado 0, fractura de extremo distal huesos propios de la nariz no desplazada, hematoma dorso de la nariz, hemorragia conjuntival ojo derecho, hematoma en mucosa labial interior superior e inferior, trauma costal y abdominal", colocándosele, a la pequeña fractura en el mismo servicio de urgencias, unas cintas de steri-stip, esparadrapo, que debería retirarse a los tres días y una cervialgia, curando a los 45 días, de los que 28 estuvo impedida para sus ocupaciones y precisando de collarín cervical y de tratamiento sicofarmacológico quedándole, como secuelas, stress post-traumático. El Juzgado Instructor, acordó por Auto de 18 de septiembre de 2.003 , la prohibición de acercamiento del acusado a la mujer tanto en su domicilio como en el lugar de su trabajo, en Valencia. El acusado consignó, el día 9 de febrero de 2.005, la cantidad de 24.151,56 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos María de los delitos de lesiones, detención ilegal, coacciones, violencia habitual, contra la integridad moral, contra la administración de justicia y amenazas de que le acusaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas irrogadas en esta causa. Por contra, debemos condenar y condenamos al acusado antes citado como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, otra de amenazas y otra de injurias, a las penas de 45 días de multa por la falta de lesiones y a dos penas de diez días de multa por cada una de las otras faltas, con una cuota día de 20 euros, en todas las multas, y una responsabilidad personal en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas. En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Olga, por los días que estuvo impedida y tardó en curar en 2.190 euros y en otros 3.000 euros por los daños morales sufridos y secuelas padecidas, haciéndosele pago firme esta sentencia, del depósito obrante en esta causa para ella, restituyendo a su imponente de su resto. Se deja sin efecto la medida de alejamiento acordada por el Instructor en Auto de 18 de septiembre de 2.003 . Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por las representaciones del acusado Carlos María y de la Acusación Particular Olga, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a eta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondinete rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . e inaplicación indebida del artículo 172.1º C.P . Breve extracto: El Fiscal de instancia acusó a Carlos María por un delito de lesiones del artículo 147.1, y otro de coacciones del artículo 172.1º, otro de amenazas del artículo 169.2, otro con la Administración de Justicia del artículo 464.1, otro de violencia habitual del artículo 153, y una falta de injurias del artículo 620.2, párrafo último, perteneciendo todos los citados preceptos al Código Penal de 1.995 . En las lesiones, las coacciones y las amenazas, el Fiscal estimó la agravante 23 del Código Penal . La sentencia absuelve de todos los delitos acusados y condena por una falta de lesiones, otra de amenazas y otra de injurias. La notable disidencia entre el "factum" de la sentencia y la conclusión primera definitiva del Fiscal de Valencia explica aquellas absoluciones. No obstante, este Ministerio, entiende que, con absoluta aceptación del "factum", éste prueba el tipo de coacciones que el Fiscal imputaba, de donde no es correcta la absolución como ahora se alega.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Olga, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Se ciñe el presente motivo casacional a denunciar la equivocación por el Juzgador al considerar, en apoyo de su tesis de ausencia de tratamiento psiquiátrico ni de ninguna otra clase y, consiguientemente, de delito de lesiones, que la Sra. Olga no fue nunca atendida en el Centro de Salud de Rocafort, cuando dicha conclusión viene abiertamente contradicha por el volante expedido por la doctora Patricia, de dicho Centro, en el que remite a la paciente al Area 5 de Salud Mental de Godella, en donde es atendida por la Doctora Sara que firma el informe al folio 139 y que declaró en la vista. A cuyos efectos se citan los documentos obrantes a los folios 139 y 140, de cuyos particulares, reseñados en nuestro escrito de interposición, resulta la constancia de dicho tratamiento, si bien el mismo no tuvo lugar en el Centro de Rocafort, aunque sí en el de Godella, en cuanto a salud mental, es también el del domicilio de la víctima; Segundo.- Por infracción de ley. Aplicación indebida del artículo 617.1º Código Penal y correlativa inaplicación del art. 147.1º del mismo Cuerpo Legal . Breve extracto de su contenido: Viene a constituir el objeto del segundo motivo la infracción cometida por el Tribunal al consignar, en tanto que hecho probado, que la Sra. Olga precisó, como consecuencia de las lesiones padecidas, "collarín cervical y tratamiento psicofarmacológico", habiéndose calificado posteriormente las lesiones como falta y no como delito, tal como resultaría de una correcta subsunción de esta apreciación de hecho en la norma que tipifica el delito y no en la de la falta; Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional (infracción del artículo 9.3 C.E . que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos). Breve extracto de su contenido: Se denuncia por esta vía casacional la arbitrariedad en el razonamiento que ha llevado al Tribunal a la absolución del acusado de los delitos de lesiones, detención ilegal, maltrato habitual y contra la Administración de Justicia de que venía siendo acusado; vulneración producida por una doble vía, en el razonamiento interpretativo y en la ausencia absoluta de valoración de las pruebas inequívocamente de cargo practicadas en la vista oral de la presente causa; Cuarto.- Por infracción de ley (inaplicación del artículo 163.1 C. Penal ). Breve extracto de su contenido: Se denuncia la infracción de ley que supone no considerar los hechos probados como no constitutivos del delito de detención ilegal, ni de ningún otro, restándole toda significación penal al hecho de haber sido la denunciante encerrada en el vehículo cuando éste estaba en marcha, desoyendo sus protestas de que la dejara bajar de aquél y dirigiéndose a una dirección diametralmente contraria a la que debía emprenderse para llegar a casa de la Sra. Gómez, profiriendo durante el trayecto amenazas en el sentido de que la iba a matar y enterrar en una zanja que conocía en Oliva.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 617.1º del Código Penal , en lo relativo al fallo condenatorio por una falta de lesiones; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 620.2º C. Penal, en lo relativo al fallo condenatorio por una falta de amenazas y otra de injurias; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y como asimismo, del art. 852 de la L.E.Cr ., por conculcación del art. 24.2 de la C.E ., en lo relativo a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar un fallo condenatorio; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y como asimismo, del art. 852 de la L.E.Cr ., por conculcación del art. 24 de la C.E ., en lo relativo a la vulneración del principio in dubio por reo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos del acusado del acusado Carlos María, impugnando igualmente los motivos primero, segundo y tercero del recurso de la Acusación Particular Olga, estimando parcialmente su motivo cuarto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Valencia dictó sentencia por la que absolvía al acusado de los delitos de lesiones, detención ilegal, coacciones, violencia habitual, contra la integridad moral, contra la Administración de Justicia y amenazas que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y por la que condenaba a aquél como autor de una falta de lesiones, otra de amenazas y otra de injurias.

La mentada sentencia ha sido recurrida en casación por las tres partes procesales intervinientes en el proceso: a) el Ministerio Fiscal, por indebida inaplicación del art. 172.1º C.P ., que tipifica el delito de coacciones; b) por la acusación particular, por incorrecta falta de aplicación de los artículos 147.1º (delito de lesiones) y 163.1 (delito de detención ilegal) C.P., y, c) el acusado, por no ser constitutivos los hechos de las faltas de lesiones (art. 617.1º) e injurias (art. 620.2º) C.P. La Sala considera como el método más adecuado para resolver estas impugnaciones, comenzar por el recurso interpuesto por la acusación particular, del que examinaremos los motivos que se articulan por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por no haber sido calificados los Hechos Probados constitutivos de los delitos de detención ilegal y lesiones que se imputaban al acusado.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Olga.

SEGUNDO

Como toda censura casacional que se formula por la vía del art. 849.1º L.E.Cr ., la resolución de la misma debe condicionarse, como primera y esencial exigencia, al más riguroso y estricto respeto al contenido de la declaración de Hechos Probados y, partiendo de esta base intangible, verificar el acierto o desacierto de la subsunción jurídica de tales hechos en los tipos penales imputados.

Esta primara consideración obliga a transcribir el relato histórico de la sentencia, según el cual "Desde principios de 2.001, el acusado Carlos María, venía manteniendo relaciones amorosas con Olga que entraron en crisis a finales del año 2.002, siquiera que, atribuyéndose cada uno la causación de la crisis y situando en el otro, su oposición a la ruptura. Así las cosas, para resolver la situación o para hablar acerca de la misma, se reunieron el día 28 de noviembre de 2.002, atribuyendo, una vez más, la convocatoria cada uno a aquél que no deseaba romper; cenaron en un restaurante en el centro de Valencia sobre las 22,30 horas y después de cenar durante una media hora, marcharon a un Pub donde estuvieron sobre otra media hora, saliendo de él y marchándose a casa en el vehículo del acusado, Jeep Cherokee W-....-WG modelo dotado de cambio automático, que iba a dejar a la mujer en su domicilio sito en la localidad de Massarrochos. Iniciada la marcha, y por motivos que no han sido acreditados dado que las versiones que dan los únicos presentes en el coche son irreconciliables, se suscitó una fuerte discusión; en el curso de la cual, y cuando ya iba en marcha el vehículo, la mujer manifestó su deseo de bajarse situándose en la parte trasera del vehículo, sin que esté acreditado si pasó por su voluntad o el acusado la obligó a pasar detrás, y accionando el cierre centralizado de puertas. Al subir de tono la discusión e insistiendo, la mujer, en pasar otra vez a los asientos de delante para salir del vehículo cuando éste ya circulaba por la llamada Pista de Silla, vía rápida de salida de Valencia, que el acusado impedía, con el brazo derecho, a la vez que conducía, sujetando y empujando a la mujer, elevándose la discusión en el curso de la cual, el acusado llamó puta a la mujer y le dijo que la iba a matar, hasta que, en un momento dado, la mujer, a través de los dos asientos delanteros, accionó una de las dos palancas del cambio del vehículo, la reductora o la ordinaria y, llevándola bruscamente a la posición contraria a la del sentido de marcha del vehículo, produjo la inmediata inversión en el sistema de transmisión del vehículo, que motivó su colapso y detención brusca de la marcha del turismo; la mujer, a consecuencia de la detención, se golpeó en el cuerpo y la cara contra la consola central, quedando humeante el turismo y detenido en el carril central de la vía, hasta que, a los pocos minutos, llegaron dos conductores que, en loable colaboración ciudadana, se detuvieron a auxiliar, pidiendo uno de ellos, al acusado, que liberase el cierre, tras lo que después de la salida de la mujer la llevó fuera de la calzada. Posterior e inmediatamente, llevó a la mujer al Hospital "La Fé" de Valencia, entrando por puertas de Urgencia a las 0,32 horas, que consta el ingreso, según hoja de urgencias y donde se le efectuó un reconocimiento en el que se le apreció "T.C.E. grado 0, fractura de extremo distal huesos propios de la nariz no desplazada, hematoma dorso de la nariz, hemorragia conjuntival ojo derecho, hematoma en mucosa labial interior superior e inferior, trauma costal y abdominal", colocándosele, a la pequeña fractura en el mismo servicio de urgencias, unas cintas de steri-stip, esparadrapo, que debería retirarse a los tres días y una cervialgia, curando a los 45 días, de los que 28 estuvo impedida para sus ocupaciones y precisando de collarín cervical y de tratamiento sicofarmacológico quedándole, como secuelas, stress post-traumático. El Juzgado Instructor, acordó por Auto de 18 de septiembre de 2.003 , la prohibición de acercamiento del acusado a la mujer tanto en su domicilio como en el lugar de su trabajo, en Valencia. El acusado consignó, el día 9 de febrero de 2.005, la cantidad de 24.151,56 euros".

Alega el recurrente la concurrencia de los elementos que integran el delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P ., en tanto que el Tribunal a quo fundamenta la absolución porque considera que el tiempo de privación de libertad a que fue sometida la víctima es insuficiente, y porque "el sujeto activo no limita dolosamente la deambulación de la acusadora, que no se vio constreñida anímicamente en contra de su voluntad".

El motivo debe ser estimado sin duda alguna. La doctrina de esta Sala de casación tiene reiteradamente declarado que el Código Penal de 1995 regula en los artículos 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática.

En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual.

El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohibe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.

Y en el tratamiento del elemento temporal, la misma doctrina ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SS.T.S. de 27 de octubre de 1.995, 23 de mayo de 1.996, 15 de diciembre de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999, y 1 de abril de 2.002 ).

Lo cierto es que el "factum" no revela que la privación de la libertad de la denunciante provocada por la acción del acusado hubiera sido meramente instantánea o efímera, pues si la voluntad de la mujer de salir del coche se hizo manifiesta "cuando ya iba en marcha el vehículo .... al inicio de la marcha", accionando el acusado el cierre centralizado de las puertas, subiendo de tono la discusión e "insistiendo la mujer en pasar a los asientos de delante para salir del vehículo cuando éste ya circulaba por la Pista de Silla, impidiéndolo el acusado, sujetando y empujando a la mujer para impedirle su propósito, llamándola puta y amenazándola de muerte, hasta que en un momento dado la víctima ejecutó la acción de la palanca reductora; toda esta descripción fáctica refleja de modo indubitado que el encierro en el vehículo no fue insignificante, sino prolongado durante un tiempo relevante, siendo de advertir que es la misma sentencia la que precisa que "hay una ventana temporal de entre quince y veinte minutos en la que sucede todo".

En lo que atañe a la concurrencia del elemento subjetivo del delito la sentencia recurrida lo excluye "... pues el sujeto activo no limita dolosamente la deambulación de la acusadora, que no se vio constreñida anímicamente en contra de su voluntad". Desde luego, esta última apreciación resulta incomprensible e inasumible a la vista del escenario de los hechos y las acciones ejecutadas por el acusado quien no sólo impedía a la víctima acceder a los asientos delanteros para salir del vehículo, sujetando y empujando a la mujer, sino que, además, en ese contexto, produjo a ésta una serie de lesiones traumáticas que la misma sentencia diferencia de las que se ocasionaron como consecuencia de la brusca parada del vehículo al accionar la mujer la reductora del cambio de marchas (pág. 18 de la sentencia). Y, junto a ello, las agresiones verbales injuriosas y amenazantes que, todo unido, sin duda debieron provocar el "constreñimiento anímico" que la sentencia niega.

En todo caso, el elemento subjetivo de este delito lo constituye el dolo penal, que requiere que la detención se efectúe de forma arbitraria e injustificada, siendo suficiente para su apreciación la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo de encerrar o detener a otro al que se priva su libertad para desplazarse libremente de un lugar a otro según su voluntad, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido en el art. 17.1 C.E . El elemento subjetivo en este delito no requiere que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo, en tanto que conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona, sin que sea exigible un propósito específico para completar el elemento subjetivo (SS.T.S. de 15 de diciembre de 1.998 , antes citada). En definitiva, basta la consciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos para considerar concurrente el dolo de este tipo de injusto, siendo irrelevantes los móviles del autor, pues esta figura delictiva no hace referencia a propósitos ulteriores ni a finalidades comisivas (véase STS de 10 de septiembre de 2.001 ).

La estimación del motivo supone la desestimación del formulado por el Ministerio Fiscal por no haberse calificado estos concretos hechos como un delito de coacciones. Al margen de lo que hemos anticipado sobre esa cuestión, cabe reiterar que el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( STS nº 610/2001, de 10 de abril ).

Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro, ( STS nº 801/1999, de 12 de mayo; nº 1069/2000, de 19 de junio; nº 1432/2000, de 8 de octubre; nº 351/2001, de 9 de marzo y nº 610/2001, de 10 de abril, entre otras ). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales (véase, entre otras, STS de 5 de mayo de 2.001 ).

Consecuencia de cuanto hasta aquí ha quedado expuesto y resuelto es la casación de la sentencia impugnada, que queda anulada y la procedencia de dictarse otra nueva por esa Sala en la que se condene al acusado por el delito de detención ilegal del art. 163 . Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a dilucidar es si los hechos deben subsumirse en el tipo básico del epígrafe 1 del precepto, o en el subtipo atenuado del epígrafe 2 que se aplica cuando el culpable dejara en libertad a la víctima en los tres primeros días. A este respecto, no podemos obviar la doctrina que establece que el cese de la detención debe responder a un acto libre y espontáneo del autor (SS.T.S. de 3 de marzo de 1.993 y 20 de octubre de 1.997 ), excluyéndose su aplicación cuando la libertad ha sido lograda por la propia víctima (STS de 16 de enero de 2.001 ).

No obstante, examinando las circunstancias concurrentes en el presente caso, resulta claro y palmario que no existe dato alguno que permita siquiera sugerir que la privación de libertad se fuera a prolongar por más de 72 horas, siendo, por el contrario, racionalmente deducible de la situación descrita en el "factum", que esa pérdida de libertad habría concluido en breve espacio temporal cualquiera que hubiera sido el proyecto del autor y cualquiera que hubiera sido el desenlace final del episodio, bien fuere la efectiva puesta en libertad de la víctima o, incluso, la comisión de actos agresivos de una u otra naturaleza contra la misma, respecto de los que ningún dato apunta que fueran a demorarse más allá de los tres días establecidos por el precepto. Por ello, consideramos que debe ser aplicado el art. 163.2 C.P ., imponiendo al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . denuncia este recurrente la indebida inaplicación del delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 C.P .

El motivo alega que el Hecho Probado declara que la Sra. Olga precisó, como consecuencia de las lesiones padecidas "collarín cervical y tratamiento psicofarmacológico", y sostiene que esta útlima mención evidencia la realidad de una lesión que menoscaba la salud mental de la víctima y, por ende, debe integrar el tipo del art. 147.1 C.P ., al margen de que también se produjeron las lesiones físicas que se describen en la sentencia.

La resolución de la queja casacional debe sustentarse en la estricta observancia de la resultancia probatoria de la sentencia. A este respecto, una primera consideración debe hacerse acerca del reproche por error de hecho en la apreciación de la prueba que formula la recurrente por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr ., en el que se citan una serie de documentos que acreditarían que la víctima tuvo que ser tratada en el centro de Salud Mental de Godella por Doña Sara, pero este tratamiento es reconocido en el "factum" de la sentencia, por lo que esta censura no puede prosperar.

En orden a las consecuencias psíquicas sufridas por la víctima de los hechos, la sentencia rechaza su calificación de delito de lesiones, señalando que sólo cuando esos resultados que inciden negativamente en la salud mental de la víctima superan la norma "conturbación anímica" propia de la consecuencia normal del delito, adquiriendo por sí mismos una autonomía respecto al inicial delito o modalidad comisiva, podrá generar un delito de lesiones psíquicas.

Esta consideración armoniza con la doctrina de esta Sala de Casación, según la cual en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones.

En este sentido se pronunció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 10 de octubre de 2.003 al establecer que las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil. Criterio y acuerdo que pueden perfectamente predicarse y aplicarse al caso presente.

En el caso presente, no aparecen datos sobre la entidad del menoscabo psíquico de la agredida, al margen del stress post-traumático que la misma sufrió, por lo que no cabe aceptar que la perturbación anímica padecida por la víctima de los hechos exceda de la que es propia y natural de quien se ve sometido a una situación de angustia y grave temor por el secuestro de que es objeto y en el seno de un escenario de violencia física, injurias verbales y amenazas de muerte.

CUARTO

Ahora bien, como hemos dicho, la Sra. Olga sufrió también una serie de lesiones somáticas, entre las que destacan la fractura de extremo distal de los huesos propios de la nariz y una cervialgia que precisó un collarín cervical.

La sentencia excluye la aplicación del art. 147.1 , tipificando los hechos como falta, en base a estos argumentos: que los resultados mencionados no integran el delito de lesiones por cuanto ninguna de ellas necesitó un tratamiento médico o quirúrgico y, porque no han quedado acreditadas las lesiones ocasionadas personalmente por el acusado y las que fueron causadas por el accidente.

Pues bien, en cuanto a la primera, se trata sin lugar a dudas de una fractura ósea de los huesos propios de la nariz que necesitó colocación de unas cintas de esparadrapo que deberían retirarse a los tres días y ya hemos dicho la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas, y más en concreto y relacionado con tal necesidad, en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal (véanse STS de 19 de noviembre de 1.997, 8 de junio de 1.998 y 2 de noviembre de 2.002, entre otras ). En este ámbito, es sumamente esclarecedora la STS de 1 de diciembre de 2.000 que, invocando otras precedentes, afirma con rotundidad que "la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico". En el mismo sentido, véase la STS de 13 de diciembre de 2.002 .

En consecuencia, y con independencia del mecanismo utilizado para reducir la fractura, nos encontramos ante un genuino tratamiento médico, como requiere el tipo penal.

Lo mismo se predica de la segunda lesión consistente en un esguince cervical que precisó del mentado collarín. Basta recordar a estos efectos, complementado lo anteriormente expuesto, los razonamientos de la STS de 22 de marzo de 2.002 que, al resolver un supuesto similar al presente, establecía que en este caso, hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de las normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala.

Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical - Sentencias de 2 de julio de 1999; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997; 21 de marzo de 1995, y 23 febrero y 25 abril de 2001 -.

Corolario de todo ello es que en el caso examinado concurren los requisitos objetivo y normativo del delito de lesiones del art. 147.1 C.P .

QUINTO

En cuanto al segundo argumento del Tribunal a quo para excluir la calificación de esta acción como delito, podemos y debemos aceptar que no hay datos en el relato histórico que permitan atribuir al acusado la acción material agresiva de la que resultaran estas consecuencias lesivas. El Tribunal acepta (pag. 18 de la sentencia) que en el interior del vehículo y con anterioridad a la brusca detención de éste, el acusado "debió empujar, estirar y golpear a la víctima ....." pero admite la posibilidad de que las lesiones en la nariz y el esguince cervical se produjeran como consecuencia del accidente, razón por la cual afirma que ".... no debe atribuirse ese resultado al actuar del acusado cuando existe una duda enorme acerca de la causación y el origen ....." de tales resultados lesivos.

Esta explicación no puede ser compartida en modo alguno por esta Sala.

En efecto, aún aceptando en beneficio del reo que las lesiones que necesitaron tratamiento médico fueran causadas por el accidente producido al accionar la víctima la palanca reductora, ninguna duda cabe de que esa acción y los resultados lesivos de ella derivados traen su causa inmediata de una situación provocada por el acusado de manera directa, consciente y deliberada, por lo que aquél debe responder de las consecuencias causalmente relacionadas con dicha situación a través de la teoría de la imputación objetiva del resultado, porque no es necesario ningún alarde dialéctico para comprobar que tales resultados lesivos no hubieran tenido lugar si el acusado no hubiera creado esa real situación de peligro para la víctima, jurídicamente desaprobada. Y porque es en esa situación, en la que la Sra. Olga se encuentra encerrada contra su voluntad en el coche, insultada gravemente, amenazada de muerte y golpeada cuando intenta abrir las puertas, cuando, para huir de la misma, acciona la marcha reductora provocando el accidente.

La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.

Nada empece para ello que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y específica intencion de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos, conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en cuanto en el escenario donde se produjeron los hechos destaca la persistente y decidida voluntad de la mujer de abandonar el vehículo, lo que le era impedido por el acusado al bloquear la apertura de las mismas con el cierre centralizado, y rechanzado con actos de violencia física los intentos de aquélla de alcanzar dicho mecanismo, siendo evidente para cualquiera que en esa situación de angustia por escapar y evadirse de la amenaza que se cernía sobre la secuestrada, ésta podría realizar cualquier acción que le permitiera alcanzar esos objetivos, aún a riesgo de su propia integridad, como hubiera sido abalanzarse sobre el acusado o, lo que finalmente realizó, accionar la palanca reductora, y es claro que el acusado pudo y debió preveer la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas.

La estimación del motivo conlleva también en este caso la casación de la sentencia impugnada en este extremo, y la condena del acusado como responsable de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 C.P ., a la pena de ocho meses de prisión, que entendemos adecuada y proporcionada la gravedad de los hechos y a los resultados producidos.

La estimación de estos motivos excusan del análisis del restante.

No obstante, esa Sala de Casación no puede dejar de hacer una breve consideración en relación con el reproche del recurrente a la arbitrariedad con la que se ha producido el Tribunal a quo al omitir absolutamente toda valoración de la prueba de cargo consistente en el testimonio de D. Vicente Salvador Felip, que fue la persona que, inmediatamente después del accidente en la autopista, acudió al vehículo y describió lo que directamente percibió hasta que trasladó él mismo a la víctima al hospital. Este testimonio, efectuado ante el Juez de Instrucción (folios 129 y vuelto al 130, vuelto), y ratificado en el juicio oral, resulta extraordinariamente importante, por cuanto describe con minuciosidad y rigor la actitud del acusado, que el propio testigo califica de extraña y anormal, y de la que podemos destacar los siguientes fragmentos:

- "Al bajar de su vehículo se dirigió, hacia la ventanilla del conductor, donde había divisado la silueta, y se dirigió al mismo, preguntándole qué le había pasado con el coche que le salía humo del motor, él tenía una mano sobre el volante y el cuerpo ligeramente girado hacia atrás, hacia la parte posterior del vehículo. En primera instancia no le contestó, lo cual dadas las circunstancias y las horas y tal vez poniéndose a la defensiva, elevó el tono de voz, siendo esta vez mucho más rotundo, en la pregunta. El conductor se giró hacia el testigo y le contestó que no había sido nada, con la misma rotundidad le volvió a insistir que cómo que nada si le salía humo del motor, él le dijo que había sido un golpe, un accidente y que no se preocupara. Dado que el declarante cuando sobrepasó el coche vio que no tenía golpe alguno ni en los laterales, ni en ninguna zona del vehículo, él volvió a preguntar que cómo que un golpe, si no había ningún golpe en el vehículo, y tan solo salía humo del motor".

- Al darse cuenta de que en la parte trasera del vehículo aparecía el rostro ensangrentado de una mujer "le volvió a insistir al conductor en que como decía que no había pasado nada, si ella tenía el rostro lleno de sangre, él se giró hacia atrás como sorprendido y entonces le preguntó a la mujer, María ¿Te has dado un golpe? a lo que ella no contestó. Esta situación le extrañó mucho, dado que desde que vio el coche parado, sobrepasándole más tarde, poniéndose detrás suyo, bajando de su vehículo, y llegando hasta la ventanilla, por lo menos unos cinco minutos, cómo era posible que no hubiera tenido tiempo de ver si esa mujer había tenido un golpe".

- Después de que el testigo sacara a la mujer del coche accidentado, para lo cual el acusado abrió los seguros de cierre. "A ella la acercó a la cuneta, la puso en en suelo y rápidamente fue a retirar también su vehículo dejándolo en la cuneta al lado de ella, mientras tanto el conductor seguía retirando el suyo, y ella empezó, desde que bajó del coche y se apartaron cinco metros de él empezó a decirle que la quería matar, le decía y repetía el nombre completo de él y de ella, repitiendo que quería matar, que la quería matar, que la llevaba a Oliva, para dejarla muerta o tirada en una cuneta muerta, lo cual le puso sobreaviso de que por lo visto le estaba pegando una paliza dentro del coche. Le repetía una y otra vez que la dejara, que se quedara con ella, y le cogió tan fuerte de la muñeca que incluso le dejó marcas".

- "En este momento paró el otro vehículo, bajó alguien que conocía de vista, por ser de la misma localidad que el testigo, el cual le preguntó que qué sucedía, mientras le empezaba a contar a esta persona lo sucedido, a unos cuatro metros de María, nombre de esta chica, el conductor del vehículo se dirigió hacia ella, se agachó, junto a ella con lo cual por temor de que le pudiera decir algo más, abandonó la conversación con este conocido y se situó detrás de ellos para ver lo que le decía, y escuchó cómo terminaba una frase diciendo «te mato a tí y a tus hijos»".

- El testigo "se dirigó hacia el conductor del vehículo para preguntárselo, el conductor del vehículo se acercó a unos cinco metros de donde estaban ellos y le dijo que sí que él ya había llamado. El chico le volvió a insistir si había llamado a una ambulancia, a lo cual le contestó que sí que él ya había llamado y que ahora venía, el chico le volvió a preguntar, que si había llamado a una ambulancia, a la Guardia Civil o dónde, a lo cual contestó que había llamado a una grúa y a un taxi, que no se preocuparan. El conductor insistía en quitarle hierro al asunto y entonces le dijeron que aquéllo no era cosa de una grúa y un taxi, sino de una ambulancia y la guardia civil".

La sentencia prescinde del análisis de estos testimonios, que resultan totalmente ignorados, y que si no constituyen prueba directa sí configuran un valiosísimo indicio que opera como riguroso elemento periférico corroborador de la declaración testifical incriminatoria de la víctima.

No se trata aquí de revisar en sede de casación la valoración de estos elementos probatorios, sino de señalar la vulneración del derecho a la tutela judicial del recurrente, pues de la misma manera que el Tribunal tiene la obligación de valorar la prueba de cargo contra el acusado, también las pruebas de descargo que éste presente, razonando en la sentencia la evaluación de unas y otras, esa misma obligación se extiende a la parte acusadora y a las pruebas practicadas a instancias de ésta, que deben ser objeto de análisis valorativo con independencia de cual fuere el resultado de dicha valoración.

RECURSO DEL ACUSADO Carlos María.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la incorrecta calificación de los hechos probados como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1º C.P . y de otra falta de injurias y otra de amenazas del art. 620.2º C.P .

La desestimación de la primera censura resulta de las consideraciones precedentes en relación con el delito de lesiones.

En relación con las otras dos faltas, y sin necesidad de extensas explicaciones, procede asimismo la desestimación de la pretensión del recurrente que en ningún caso puede prosperar con la simple lectura de la declaración probatoria.

SEPTIMO

Alega también el acusado la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., por falta de prueba de cargo suficiente, señalando como fundamento del reproche que en el caso "únicamente está la declaración de la víctima".

Pero ocurre que el Tribunal de instancia ha formado su convicción sobre los hechos que se declaran probados precisamente a partir de las declaraciones de la víctima, a las que, en el ejercicio de su facultad soberana de valorar las pruebas practicadas a su presencia en el plenario ( art. 741 L.E.Cr .), ha otorgado credibilidad, ponderando los testimonios de aquélla desde la observación de las pautas orientativas acuñadas por esta Sala.

Además de una acertada exposición del derecho constitucional que se invoca, el motivo se limita a afirmar que las manifestaciones incriminatorias de la denunciante-víctima obedecen a móviles espureos, afirmando que la denunciante quería seguir viviendo a cuerpo de reina a costa del recurrente, y al negarse éste, y aprovechando un accidente por ella ocasionado en el curso de una discusión, vengarse del mismo si no accedía a un chantaje económico del que preferimos no hablar por no ser pura y procesalmente objeto del recurso, pero del que seguramente daremos pormenores en el escrito de impugnación del recurso anunciado por la acusación, insistiendo en otro pasaje que todo es un puro y duro chantaje económico que estuvo intentando hasta el último momento. Todo ello no es más que una alegación sin sustento probatorio alguno que no puede enturbiar la valoración efectuada por la Sala.

También menciona el recurrente con el fin de desacreditar el testimonio de la víctima, la existencia de contradicciones en sus declaraciones, pero se abstiene de concretar y especificar tales supuestas contradicciones, por lo que la queja es puramente retórica e insustancial.

Junto a la prueba testifical de la víctima, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, existe un abundante material probatorio de carácter pericial, documental y testifical que sustenta la declaración de Hechos Proabdos, razón por la cual el reproche casacional debe ser desestimado.

OCTAVO

Por último, el acusado denuncia la vulneración del principio "in dubio pro reo".

Este principio únicamente opera en casación en aquellos casos en los que el Tribunal deja expresa constancia en la sentencia de la persistencia de dudas sobre la probanza de hechos determinantes para la subsunción y, sin embargo, su resolución se fundamenta en la consideración de estar acreditados.

Es obvio que esta grave irregularidad no aparece en el caso presente, donde el Tribunal sentenciador, al no tener certeza sobre determinados hechos, resuelve la incertidumbre considerándolos no probados, en tanto que sobre los demás datos fácticos que incriminan al acusado, no expresa dudas acerca de su acreditación.

Unicamente podría sustentarse el reproche en el pasaje del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia (pág. 14), donde el Tribunal señala que "... es posible que en el curso de la discusión la mujer le pidiese al acusado que la dejase bajar. Pero no sabemos si se lo pidió, ni dónde ....". Sin embargo esta incertidumbre carece de relevancia, porque la voluntad manifiesta, patente y reiterada de la víctima desde que se inició la marcha en el casco urbano de Valencia, con una discusión cada vez más fuerte en el curso de la cual el acusado injuriaba, golpeaba y amenazaba de muerte a la mujer, impidiéndole por la fuerza física abandonar el vehículo donde era retenida, era la de salir del coche para poner fin a esa situación, y esa voluntad, en esas circunstancias, no era necesario que se manifestara formal y expresamente con palabras, cuando el propósito de la Señora Olga era manifiesto y palmario.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular Olga; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 14 de marzo de 2.005 , en causa seguida contra el acusado Carlos María por faltas de lesiones, amenazas y de injurias. Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación del acusado Carlos María y del Ministerio Fiscal contra indicada sentencia, condenando al acusado al pago de las costas ocasionadas en su recurso y declarando de oficio las costas causadas por el recurso del Ministerio Fiscal. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, con el nº 6056 de 2.002 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por faltas de lesiones, amenazas y de injurias contra el acusado Carlos María, con D.N.I. NUM000, hijo de Primitivo y de Ascensión, nacido en Madrid el 1-2-49 y vecino de Valencia, con domicilio en Partida Milagro número NUM001 del Polígono Industrial número NUM002 de Alboraya, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de marzo de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la misma accesoria; como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 C.P . y otra de injurias del mismo precepto, con la pena de multa de diez días por cada una de ellas, con una cuota diaria de 20 euros y con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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