STS, 9 de Junio de 1987

PonenteGumersindo Burgos y Pérez de Andrade.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantia.
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, sobre Declaración de Derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Modesto Núñez Picazo y doña Mercedes Núñez Picazo, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistidos del Letrado don Juan Francisco Cía Galán; en cuyo recurso es parte recurrida don Francisco Núñez Sánchez, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea. Antecedentes de hecho. Primero: El Procurador don Emilio Erans Martínez, en representación de don Francisco Núñez Sánchez, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de La Roda, demanda de Juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia, contra don Modesto Núñez Picazo, sobre interpretación de cláusula testamentaria, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que según la certificación que presentaba doña Catalina Picazo Romero fallecida el día 13 de junio de 1982, otorgó con fecha 6 de abril de 1973 ante el Notario entonces de Tarazona don Salvador Martínez Moya el testamento que contiene las siguientes disposiciones que Ordena la siguiente institución de herederos: A) En el Supuesto de que al fallecimiento de la testadora la vivió su hermano político don Francisco Núñez García, la instituye heredero en usufructo vitalicio, con expresa relevación de inventario y de fianza y herederos nudos propietarios, por partes iguales, con derecho de acrecer y el de sustitución por sus descendientes a sus sobrinos, Francisco, Modesto y Mercedes Núñez Picazo. B) En el supuesto de que el fallecimiento de la testadora la hubiese premuerto su hermano político, instituye y nombre por sus únicos y universales herederos a sus tres sobrinos, apartado anterior. Lega, con carácter previo a la institución de herederos y para hacerlo efectivo en pleno dominio, al fallecimiento del hermano político de la testadora a su sobrino don Modesto Núñez Picazo el solar sito en Tarazona de la Mancha en la calle de Perales número treinta y cuatro, con las edificaciones que el mismo pueda tener al momento del fallecimiento de la testadora, con derecho de sustitución por sus descendientes, en el supuesto de tenerlos o por sus hermanos caso de premorieneia. En idénticas condiciones legales a su sobrina doña Mercedes Núñez Picazo la casa donde actualmente vive la testadora, en la calle de Perales de la villa de Tarazona de la Mancha, número quince con todo lo que la misma contenga el día de su fallecimiento. Al hermano de la testadora, don Luis Picazo Romero, le lega, en nuda propiedad, consolidable con el usufructo al fallecimiento del hermano político de la testadora la cantidad de cuarenta mil pesetas, con derecho de sustitución por sus descendientes. Y a la hermana de la testadora doña Mercedes Picazo Romero le lega igualmente cuarenta mil pesetas en la forma establecida en el párrafo anterior. Nombra, Albacesas Comisarios Contadores Partidores, con las facultades del artículo mil cincuenta y siete del Código Civil, prórroga del plazo legal, con carácter solidario y facultades para la entrega de legados, sin la intervención de los herederos don Alfonso Quílez Morera y don Alfonso Martínez García de Orozco. 2.° En el momento del fallecimiento de doña Catalina Picazo Romero le había premuerto su hermano político don Francisco Núñez García, en 23 de febrero de 1977 y su sobrino carnal don Francisco Nuñez Picazo en 7 de diciembre de 1974. 3.º Que al morir el sobrino don Francisco Núñez Picazo, la viuda, doña Candelaria Sánchez Calero, solicitó su declaración de herederos en la que por auto de 28 de mayo de 1980 fue declarado herederos universal del mismo su único hijo don Francisco Núñez Sánchez sin perjuicio de la cuota en usufructo a favor de su viuda. 4.º Que cuando el actor se disponía a dividir los bienes dejados por la testadora doña Catalina Sánchez por terceras partes en unión de sus tios de los demandados, éstos alegan que todo el patrimonio dejado es de ellos ya que haciendo interpretación del apartado B de la cláusula 2.a el testamento estiman ser los únicos herederos olvidando el espiritu y la voluntad de la testadora era que su herencia se invidiera entre sus tres sobrinos Francisco, Modesto y Mercedes Núñez Picazo y que falleció alguno le sustituyan sus descendientes legítimos como claramente se desprendía del mismo apartado B) complementado con el apartado A) de la misma cláusula y también se desprendía del resto del testamento. Que tal era la opinión del Propio señor Notario autorizante. 5.° Transcribía la historia de la modesta familia. 6.° Que se había celebrado acto de conciliación con los demandados y los Albaceas Testamentarios, celebrado el día 23 de octubre de 1982 sin avenencia, terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se declara: A) Que la cláusula II del testamento otorgado por doña Catalina Picazo Romero, debe interpretarse en el sentido, que instituye herederos por partes iguales, a sus tres sobrinos, por partes iguales. Francisco, Modesto y Mercedes "Núñez Picazo, don derecho de acrecer y de sustitución por sus descendientes. B) Declarar nulo y sin valor, ni efecto alguno, cualquier documento público o privado, otorgado o subscrito por los hoy demandados, que contradigan o discrepen de la declaración hechos en el apartado anterior, cancelando en los libros del Registro de la Propiedad, aquellas inscripciones practicadas al margen de dicha articulación. C) Declarar la obligación que tienen los demandados de rendir cuenta detallada y justificada de los ingresos y gastos realizados con motivo de la administración de los bienes relictos por óbito de doña Catalina Picazo Romero, desde la fecha de su fallecimiento, hasta el momento de prestarlas, consignando en la Secretaría de este Juzgado, el saldo que hubiere a favor de la herencia yacente. D) Condenar a dichos demandados, don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo, a estar y pasar por tales declaraciones, condenando a los mismos al pago de las costas de este procedimiento, por ser así de hacer justicia. Admitida la demanda y emplazado el demandado doña Mercedes y don Modesto Núñez Picazo, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Sotoca Caballer, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguiente hechos: 1,° Que niegan todo lo que la parte actora ha puesto de manifiesto en su demanda, salvo lo que esta parte reconozca expresamente en este trámite. Asi en cuanto al correlativo de la misma, cierto el fallecimiento de doña Catalina Picazo Romero, así como que otorgó testamento ante el Notario que fue de Alcantarilla don Salvador Martinez-Moya Asencio. de conformidad con el documento núm. cuarto presentado por la parte actora. 2.° Cierto el fallecimiento de don Francisco Núñez García, así como el de don Francisco Núñez Picazo, premuertos antes que la testadora a lo que hace alusión en el testamento aludido. 3.° Nada que objetar respecto del correlativo de la demanda. 4.° Que es cierto el hecho de que al actor sus mandantes les indicaron que en su opinión no tenía ningún derecho sobre la herencia de doña Catalina Picazo Romero, pero no en una interpretación acomodaticional del testamento, sino en el contenido del mismo, puesto en la relación con ¡os preceptos del Código Civil aplicables al caso Por consiguiente, rechazan la interpretación gratuita que a propósito del testamento hace parte actora. pues si la testadora hubiera querido instituir heredero al actor lo hubiera manifestado de manera Inequívoca pues prevé la situación de premoriencia de su hermano político don Francisco Núñez García y. en cambio, nada dice respecto de la cláusula 2.a B, tiene un carácter inequívoco, puesto que en caso de premoriencia. el citado Francisco Núñez García instituye y nombra por sus únicos y universales herederos a sus tres sobrinos nombrados en la cláusula o apartado anterior. También es público y noiorio la amistad que unía al Disector del pleito con el Notario autorizante derivadas de asuntos profesionales 5.° Que resulta mas sorprendente el hecho de que el Notario autorizante pueda convertirse en el intérprete de la voluntad de la testadora cuanto teniendo oportunidad de reflejar aquélla en el testamento no lo hiciera, pues no hay que olvidar que la testadora a propósito de los legados prevé la situación de premoriencia de los demandados, siendo su voluntad, que de acontecer tal evento le sustituyan sus descendientes o, de no tenerlos sus hermanos. 6.° Reconocida la celebración del acto de conciliación sin avenencia, terminó suplicando sentencia desestimando la demanda y declarando que en virtud del testamento otorgado por doña Catalina Picazo Romero, habiendo premuerto don Francisco Núñez García, hermano político de la testadora y su sobrino Francisco Núñez Picazo, los únicos y universales herederos de la fallecida son Modesto y Mercedes Núñez Picazo, con expresa imposición de costas al actor. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.º Instancia de La Roda, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1983, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Erans Martínez en nombre y representación de don Francisco Núñez Sánchez, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre interpretación de cláusula testamentaria y declaración de derechos, seguidos contra don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo, debo declarar y declaro: A) Que la cláusula II del testamento otorgado por doña Catalina Picazo Romero en Alcantarilla el día 6 de abril de 1973, debe interpretarse en sentido, de que instituye herederos por partes iguales, a sus tres sobrinos Francisco, Modesto y Mercedes Núñez Picazo, con derecho a acrecer y de sustitución por sus descendientes. B) Declarar nulo y sin valor, ni efecto alguno, cualquier documento público o privado, otorgado o suscrito por los hoy demandados, que contradigan o discrepen de la declaración hecha en el apartado anterior, cancelando en los libros del Registro de la Propiedad, aquellas inscripciones o anotaciones practicadas al margen de dichas declaraciones. C) Declarar la obligación que tiene los demandados de rendir cuenta detallada y justifica de los ingresos y gastos realizados con motivo de la administración de los bienes relictos por óbito de doña Catalina Picazo Romero, desde la fecha de su fallecimiento, hasta el momento de prestarlas, consignando en la Secretaria de este Juzgado el saldo que hubiere a favor de la herencia yacente. D) Condenar a dichos demandados don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo a estar y pasar por tales declaraciones, sin hacer expresa condena de costas. Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1985. con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados doña Mercedes y don Modesto Núñez Picazo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de La Roda en los autos a que la presente resolución se contrae de fecha 12 de julio de 1983, con expresa imposición a los recurrentes de las costas en esta alzada. Tercero: El dia 23 de octubre de 1981, el Procurador don Federico de Olivares Santiago, en representación de don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y doctrina concordante, al amparo de lo establecido en el art. 1.692. ordinal V, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 675 del Código Civil, infringido en el concepto de violación por aplicación errónea, ya que el testamento otorgado por doña Catalina Picazo Romero el día trece de junio de mil novecientos ochenta y dos, que falleció en dicha fecha, y otorgado el seis de abril de mil novecientos setenta y tres, establece de forma clara y literal la voluntad querida por la misma por lo que a través del propio lenguaje y de los elementos gramaticales conocidos y peculiares del propio agente testador se deduce que en el supuesto de que al fallecimiento de la testadora le hubiera premuerto su hermano político, instituye y nombra por su únicos y universales herederos a sus tres sobrinos don Francisco, don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo, por lo que se aplica erróneamente el segundo inciso del art. citado, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia atentatoria claramente a la intención de la testadora según el tenor del mismo testamento. «Esta Sala tiene declarado con reiteración que en materia de casación debe distinguirse entre la existencia del contrato, por una parte, y la interpretación del mismo, por otra, pues así como la primera implica una cuestión esencialmente fáctica reducida a determinar si los contratantes manifestaron o no su voluntad concorde en orden el establecimiento, modificación o extinción de un vínculo obligacional, siendo su finalidad, por tanto, la de fijar los términos del contrato, fijación realizada por la Sala que sólo puede combatirse en casación por la vía del núm. séptimo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, la interpretación constituye una segunda fase en la que partiendo de los términos del contrato se trata de fijar su naturaleza, contenido y en consecuencia cabe hablar respecto del caso de autos, contenido y en consecuencia cabe hablar respecto del caso de autos, se trata de determinar un asunto de Derecho cual es el alcance y exégesis jurídica así como las consecuencias jurídicas en razón a lo establecido por doña Catalina Picazo Romero en la cláusula II apart. B) en el testamento por la misma otorgado el seis de abril de mil novecientos setenta y tres ante notario. En consecuencia, en el caso de autos, se trata, de determinar quiénes son los herederos de doña Catalina, considerando que el hermano político de la misma don Francisco Núñez García le premuere, por lo que se cumple el supuesto de hecho que abre inequívocamente paso a la condición impuesta por la misma por la que instituye y nombra por sus únicos y universales herederos a sus tres sobrinos. Concurrente con este mismo criterio jurisprudencial moderno mantenido por la Sala, viene a ser la doctrina mantenida por la también sentencia de esa Sala del Tribunal Supremo de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y dos. En consecuencia, no encontramos dificultad alguna para la aplicación pura y simple de la cláusula II apart. B) en la que doña Catalina Picazo Romero instituyó para el caso de premorencia de su hermano político don Francisco Núñez García, por sus únicos y universales herederos a sus tres sobrinos, don Francisco, don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo. Segundo. Por infracción de Ley Doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1.281 del Código Civil en relación con el art. 1.283 del mismo cuerpo legal infringido en el concepto de violación por aplicación errónea, ya que el testamento otorgado por doña Catalina Picazo Romero, el día 6 de abril de mil novecientos setenta y tres establece de forma clara y literal la voluntad realmente querida por la de «cuius», preveyéndose de forma igualmente clara que don Francisco Núñez García, caso que viviera al fallecimiento de la testadora, en usufructo vitalicio con expresa relevación de inventario y fianza, como también prevé de forma clara y literal la forma de deferir la herencia para el caso de premoriencia de su hermano político antes citado, don Francisco Núñez García, instituyendo en este supuesto herederos únicos y universales a sus tres sobrinos carnales don Francisco, don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo por lo que se aplica erróneamiente el segundo párrafo del citado art. que alcanza a imputar cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que doña Mercedes Núñez Picazo se propuso transmitir «mortis causa», sin que sea admisible la interpretación de la sentencia atentatoria claramente a la intención de la testadora al tenor del testamento abierto otorgado por la misma. Si bien es cierto que en la institución hereditaria en el derecho español es aplicable tanto la doctrina científica como jurisprudencial aplicable al resto de los negocios jurídicos, también es cierto que, llegado el caso de la interpretación analógica del mismo por falta de claridad literal en los términos en que el «de cuius» instituyó en vida su testamento, hay que estimar en este último caso, la interpretación que se le dé a los términos en que aparece redactado en orden a aproximar estrechamente los efectos jurídicos que de la misma se deduzcan conforme con la voluntad del causante y como consecuencia cabe al derecho de esta parte insistir que de los que se trata, son las consecuencias jurídicas dispuestas por la sentencia objeto del presente recurso de casación, lo que sin ninguna duda es accesible a la casación por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. En consecuencia entendemos que en el caso de autos no es necesario la aplicación interpretativa del negocio jurídico testamentario que nos ocupa por cuanto que doña Catalina Picazo Romero, otorgó testamento abierto en Alcantarilla, en fecha 6 de abril de 1973, cuyos términos literales son reproducidos por la propia parte actora de instancia hoy recurrida, y a lo que importa al presente caso en los siguientes: «II. Ordena la siguiente institución de herederos: A) En el supuesto de que al fallecimiento de la testadora le viviera su hermano político, don Francisco Núñez García, le instituye heredero en usufructo vitalicio, con expresa relevación de inventario y de fianza y herederos nudos propietarios, por partes iguales, con derecho a acrecer y el de sustitución por sus descendientes a sus sobrinos Francisco, Modesto y Mercedes Núñez Picazo. B) En el supuesto de que al fallecimiento de la testadora le hubiese premuerto su hermano político instituye y nombra por únicos y universales herederos a sus tres sobrinos nombrados en la cláusula o apartado anterior.» Como consecuencia de todo ello, y como quiera que la propia parte hoy recurrida manifestó clara y terminantemente los términos en que materialmente quedaron redactados los del testamento de autos, circunstancia de hecho material no impugnado por esta parte en el momento procesal oportuno, y por el contrario, plenamente admitido, cabe aplicar, en apoyo de este segundo motivo de casación la doctrina contenida en la sentencia de 23 de mayo de 1935. Tercero. Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 766 del Código Civil infringido en el concepto de violación por inaplicación ya que por haber premuerto don Francisco Núñez García a la testadora doña Catalina Picazo Romero, y, en consecuencia, deferirse la herencia por lo instituido en el testamento de la «de cuius» en su cláusula II, B) se incurre de plano al haber premuerto también don Francisco Núñez Picazo, a su tía carnal y testadora doña Catalina Picazo Romero, en el supuesto de hecho regulado por la norma jurídica citada del art. 766 del Código Civil vigente, por cuyo motivo su único hijo don Francisco Núñez Sánchez, parte actora de instancia, hoy recurrida los presentes autos, aun habiendo obtenido del Juzgado de Primera Instancia de La Roda auto declarativo de heredero universal de su difunto padre, don Francisco Núñez Picazo, no puede adir la herencia en el supuesto testamentario instituido por doña Catalina Picazo Romero por razones de premoriencia de la causante, ya que para transmitir un derecho, como es el hereditario, es necesario ser titular de él al momento de la muerte. Como que era que en el hecho segundo del escrito de demanda, se afirma y da por sentado que el hermano político de doña Catalina Picazo Romero, don Francisco Núñez García, instituido usufructuario vitalicio, premurió a la causante al sobrevenirle el óbito el 23 de febrero de 1977, como asimismo su sobrino carnal don Francisco Núñez Picazo -nudo propietario de una tercera parte indivisa en unión de sus dos hermanos hoy parte recurrente, don Modesto y doña Mercedes Núñez Picazo-, cuyo fallecimiento de aquél, de don Francisco Núñez Picazo, ocurrió el 7 de diciembre de 1974 cuando la «de cuius» lo hizo el día 13 de junio de 1982, hechos éstos vertidos por la actora no han sido en ningún momento discutidos por la parte demandada de instancia, parte recurrente en los presentes autos, hechos fijos, por consecuencia, a los efectos de la presente litis, es obvio que al amparo de la norma del art. 766 del Código Civil, de perfecta conformidad con el art. 1.114 del propio y mismo cuerpo legal, es obvio que don Francisco Núñez Sánchez, no puede ejercer derechos hereditarios que nunca adquirió por tener los mismos causa en los de don Francisco Núñez Picazo, su padre, que tampoco nunca los adquirió a título «mortis causa» de doña Catalina Picazo Romero por haberle premuerto el 7 de diciembre de 1974. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de mayo del presente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Fundamentos de Derecho. Primero: El motivo primero que se aduce, viene amparado en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción, por aplicación indebida, del artículo 675 del Código Civil, en cuanto que, según la parte recurrente, se ha interpretado erróneamemte por la Sala de instancia, la cláusula II del testamento que otorgó doña Catalina Picazo Romero el día 6 de abril de 1973 ante el Notario de Alcantarilla (Murcia); motivo destinado a perecer, pues, en principio hay que hacer notar, que es constante, y reiterada la doctrina sentada por esta Sala, de que ha de primar siempre la voluntad del testador sobre lo estrictamente literal, constituyendo un deber del intérprete indagar, inquiriéndola acuciosamente, y revelar la voluntad verdaderamente existente en el ánimo del causante en el momento en que efectuó el acto de disposición; pero esta actividad es un quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de los criterios racionales, y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, suspuestos para los que no se excluye el acceso a la casación (Sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1978, 8 de febrero de 1980, 8 de junio de 1982, 9 de marzo de 1984, etc.); criterios interpretativos racionales que han sido perfectamente aplicados en la sentencia recurrida, pues si en el apartado A) de la discutida cláusula testamentaria, la testadora instituye como heredero usufructuario a su hermano político don Francisco Núñez García, para el caso de sobrevivirle, «y como herederos nudos propietarios por partes iguales, con derecho de acrecer y el de sustitución por sus descendientes, a sus sobrinos Francisco, Modesto y Mercedes Núñez Picazo», es obligado entender que el contenido del apartado B) de dicha cláusula, pensando para el supuesto de la premoriencia de su cuñado, la institución y el nombramiento «por sus únicos y universales herederos a sus tres sobrinos, nombrados en la cláusula o apartado anterior», tuvo que hacerlo la testadora con los mismos derechos de acrecer y de sustitución, pues la tergiversación manifiesta del texto se produciría, si se llegara a la conclusión de que la voluntad de la testora había cambiado radicalmente, según instituya a los sobrinos herederos nudo propietarios, o cuando, desaparecida la participación del cuñado, los instituye herederos en pleno dominio; cambio de sistema que no es posible mantener sin la existencia de alguna razón lógica, no advertida en los autos, que le sirva de fundamento, y cuyo razonamiento obliga a respetar la soberanía que al Tribunal de instancia le corresponde en el proceso interpretativo, rechazando este motivo.

Segundo

Al segundo motivo también lo ampara la parte en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, alegando infracción del artículo 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 1.283 del mismo Cuerpo legal, defecto formal en su formulación, que ya de por sí merece el perecimiento, pues son abundantes las declaraciones de esta Sala, desestimando alegadas infracciones del artículo 1.281 del Código Civil, propuestas sin especificar cuál de los dos párrafos del mismo es el que se presume infringido, pues cada uno de ellos se refiere a cuestiones diversas; pero es que, a mayor abundamiento de razones desestimatorias, con este motivo se está insistiendo en valorar nuevamente el criterio interpretativo soberano de la Sala de instancia, y se está desconociendo, en relación con el fondo de la cuestión, que dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del testador. por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento (Sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 9 de marzo de 1984, etcétera) y precisamente, en el caso que nos ocupa, se ha podido constatar la opinión personal que se transmitió al Notario autorizante, y la del Albacea testamentario, que abonan ambos el sentido interpretativo mantenido en la sentencia que se recurre. Tercero: Que el tercer y último motivo que se alega, también viene amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que se ha infringido negativamente el artículo 766 del Código Civil, alegación carente de base jurídica después de los razonamientos efectuados en los dos motivos anteriores, pues si se ha estimado la existencia de una institución de herederos, con las condicionantes del derecho de acrecer y del de sustitución en favor de sus descendientes, obligado es concluir que el citado artículo 766 del Código Civil no es de aplicación al caso que nos ocupa, por serlo el artículo 774 del mismo cuerpo legal, y en su consecuencia rechazable también este motivo. Cuarto: Rechazados todos y cada uno de los motivos alegados, hay que entender desestimado el presente recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Modesto Núñez Picazo y doña Mercedes Núñez Picazo, contra la sentencia que, con fecha 24 de mayo de 1985, dictó la Sala de lo civil de ¡a Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo y Fernández. Matías Malpica y González-Elipe. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. - Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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