STS, 5 de Junio de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno por Caja Rural de Navarra, con domicilio en Pamplona contra don Ángel Navascués Mateo y doña María Dolores Catalán Catalán, mayores de edad, empleado y sus labores y vecinos de Corella, sobre otorgamiento de escritura; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don José Luis Pérez Peñas; habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y con la dirección del Letrado don Ángel Ruiz de Erenchun. Antecedentes de hecho. Primero: El Procurador don Miguel A. Granados en representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno, demanda de mayor cuantía contra don Ángel Navascués Mateo y doña María Socorro Catalán Catalán, sobre otorgamiento de escritura pública, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En dos de enero de mil novecientos ochenta y uno, el Juzgado de Instrucción de Tudela admitió a trámite una querella criminal interpuesta por mi poderdante, Caja Rural de Navarra contra don Javier Nasvacués Catalán, hijo de los demandados, por hechos que pudieran ser constitutivos de hurto, falsedad en documento mercantil y ocultación de documentos. El querellado fue citado al Juzgado, haciendo caso omiso a tal citación, motivo por el cual el Juez ordenó, después de dictado auto de procesamiento la búsqueda y captura. El sumario fue concluido por auto, persistiendo la situación de rebeldía del procesado. Segundo. En el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, encontrándose el procesado en situación de rebeldía, los padres y los suegros de don Javier Navascués, entraron en contacto con mi poderdante, Caja Rural de Navarra, ofreciendo hacerse cargo del pago de la cantidad apropiada por el procesado. Tercero. Después de varios contactos habidos entre los demandados y mi poderdante, se llegó a un convenio en documento de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, en virtud del cual los padres, hoy demandados, y los suegros de don Javier Navascués, se comprometían a satisfacer a mi poderdante la deuda que el procesado en el sumario tenía contraída con Caja Rural de Navarra, concretada en la cantidad de seis millones de pesetas, además de sus correspondientes intereses y perjuicios causados. En documento de siete de enero de mil novecientos ochenta y dos don Javier Navascués y su esposa autorizaban a los cónyuges don Ángel Navascués Mateo y doña María Dolores Catalán Catalán a transmitir a Caja Rural de Navarra la participación en la Cooperativa de Viviendas «Las Mercedarias» de Corella que poseía don Javier Navascués. Caja Rural de Navarra, presentó en el Juzgado un escrito retirándose de la acusación particular. Cuarto. En el contrato de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, los cónyuges don Ángel Navascués Mateo y doña María Dolores Catalán Catalán transmitieron a Caja Rural de Navarra la propiedad de la vivienda piso segundo B derecha del edificio Nido de la localidad de Corella, como pago de una parte de la obligación asumida en el referido contrato. Los demandados han sido requeridos en reperidas ocasiones el objeto de que dieran cumplimiento a la obligación de otorgamiento de la escritura pública de la vivienda, sin que hasta ahora mi poderdante haya visto cumplida su exigencia. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Condenar a los demandados don Ángel Navascués Mateo y doña María Dolores Catalán Catalán a que comparezcan ante un Notario a fin de otorgar en favor de Caja Rural de Navarra, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, la escritura pública de propiedad de la vivienda sita en el edificio Nido, segundo B derecha de la localidad de Corella (Navarra), y en el caso de que los demandados se negaran a cumplir tal exigencia, ordenar se realice en su nombre y a su costa. Segundo. Condenar a los demandados al pago de todas las costas del juicio. Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Santos Julio Laspiur García que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo, aunque incompleto tenemos que añadir que don Javier Navascués se fue con su esposa a Venezuela lo que hacía que la actora se viera en la imposibilidad de recuperar las cantidades apropiadas. Segundo. Cierto que el procesado se hallaba en rebeldía pero incierto que los padres y suegros de don Javier entraran en contacto con la Caja Rural de Navarra, sino que lo que sucedió fue todo lo contrario. La Caja Rural de Navarra se puso en contacto con don Ángel Navascués. Para ello, amparándose en la ignorancia de mis representados planearon el despojo de todos sus bienes incluida la vivienda familiar. El engaño consistió en imbuir a mis representados y sus consuegros de la esperanza de volver a ver a sus hijos y nieta si pagaban la deuda, pues se ofrecía la renuncia de las acciones civiles y penales, lo que significaba que don Javier Navascués no tendría que ingresar en prisión. A don Ángel Navascués y esposa se les dijo en todos los tonos que si pagaban su hijo se hallaría libre de la prisión decretada, callando que la acción penal podía y debía seguirla el Ministerio Fiscal. Ante tan insistentes promesas, mis representados y sus consuegros, cedieron prácticamente todos sus bienes y la actora por contrato el día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos. Firmado el cuatro de enero el contrato, viene desde Venezuela y aparece declarando en el Juzgado ocho días más tarde. Es más, en la declaración, don Javier Navascués dice «que a pesar de lo que ha manifestado con anterioridad, tiene noticias de que se ha abonado a la Caja seis millones de pesetas por parte de sus familiares para que esta retirase la querella». Esto no es más que la reacción de la sorpresa que le está causadno a don Javier Navascués que el Juzgado sigue interesándose por este asunto ya arreglado amistosamente. El se defiende y trata de hacer ver a S.S.a que el asunto está pagado y se extraña de por qué pueda seguir el asunto. Y naturalmente sigue, y a don Javier Navascués le decretan la prisión incondicional. En julio de mil novecientos ochenta y dos, tras permanecer seis meses en prisión, se celebró el juicio y la Audiencia que le condenó a las penas de diez años y un día de prisión mayor. Apelada ante el Tribunal Supremo, este casó la misma y se condenaba a don Javier Navascués a las penas de seis años y un día de prisión mayor. Tercero. Nos remitimos a efectos probatorios a la causa número tres rollo nueve de mil novecientos ochenta y uno de la Audiencia Provincial de Pamplona, procedente del Juzgado de Instrucción de Tudela. Cuarto. El contrato firmado entre las partes puede ser calificado como un verdadero expolio. Don Ángel Navascués y esposa se vieron despojados de doscientas treinta y nueve mil pesetas, pues no había ni una peseta más en la cuenta de ahorro. Después cedieron la vivienda o domicilio familiar. Don Javir Navascués y su esposa poseian una participación en la Cooperativa de Viviendas la Mercedaria de Corella, valorada en la suma de quinientas veinte mil pesetas que también hubo de cederse. Los consuegros de mis representados debieron vender unos valores mobiliarios y entregar su producto, seiscientas mil pesetas, a la Caja Rural, además de una participación en la citada Cooperativa de Viviendas. Como todavía parecía poco a la actora, esta concedió a don Felipe Vélez y doña Carmen Martínez un préstamo de un millón seiscientas veintiuna mil pesetas con vencimiento cuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis y una amortización anual de un veinticinco por ciento, que en la actualidad están ejecutando en el Juzgado. En definitiva, entre todos se abonaba a la Caja Rural la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas, seis millones de principal y un millón quinientas mil pesetas en concepto de intereses y perjuicios. Lo que no cabrá duda a S.S.a es que a mis representados jamás se les permitió comprobar la contabilidad de la Caja Rural, con lo que el contrato se firmó a ciegas, aterrados ante la circunstancia de que su hijo había cometido un delito y se había llevado grandes cantidades de dinero, haciendo bueno todo lo que decia la perjudicada, con el único interés de que su hijo quedara a salvo de la justicia, como le prometieron. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia declarando nulo el contrato de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos suscrito por las partes, desestimando en consecuencia la demanda, condenando en costas a la actora. Tercero: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Cuarto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Quinto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Pamplona número uno, dictó sentencia con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda debo condenar y condeno a don Ángel Navascués Mateo y a doña María Dolores Catalán Catalán a que comparezcan ante Notario a fin de otorgar en favor de Caja Rural de Navarra, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, la escritura pública de propiedad de la vivienda sita en el edificio Nido segundo B derecha de la localidad de Corella (Navarra), con apercibimiento de que caso contrario se hará en su nombre y a su costa. Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Navascués Mateo y doña María Dolores Catalán Catalán, contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital, la debemos revocar y la revocamos íntegramente, absolviendo de las pretensiones de la demanda a los demandados, sin especial imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes. Octavo: El Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu en representación de Caja Rural de Navarra, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, ya que las obligaciones asumidas por don Ángel Navascués Mateo y doña María Dolores Catalán Catalán en el contrato de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, son claras y precisas y vienen amparadas por la certeza de la falta de los seis millones en la Sucursal en Tudela de Caja Rural de Navarra, como quedó probado suficientemente en autos por los documentos que señalaremos seguidamente. La sentencia de la Audiencia Territorial fundamenta el fallo de la misma, estimando que tanto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en el sumario, como la misma sentencia del Tribunal Supremo condenaron al procesado únicamente a la suma de un millón cuatrocientas noventa mil pesetas, argumentando que mi mandante no alegó en el recurso de casación su disconformidad con la cantidad fijada, con olvido de que Caja Rural de Navarra había dejado de ser parte en el sumario, antes de iniciarse la calificación del mismo y no tuvo conocimiento de las sentencias de la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo. Sin embargo, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pamplona y el Tribunal Supremo, no contradicen el contrato de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, sino que, lo confirman. Basta fijarnos en el primer resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia, aceptado por la del Tribunal Supremo, en el cual se admite que el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta existió, en la sucursal de mi mandante en Tudela, un sobrante de caja por importe de seis millones de pesetas, correspondiente a la operación ficticia que señalábamos en el escrito de querella. La realidad de la falta en caja de los seis millones de pesetas, ha quedado probada, en estos autos por otros medios. El Perito informante viene a decir que la suma de seis millones de pesetas fue distraída de Caja Rural de Navarra. Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se infringe el artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil en la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, ya que siendo claros los términos del contrato de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos hay que estar al contenido literal de sus cláusulas. Una simple lectura del contrato de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, revela que la intención no fue otra que la de satisfacer a Caja Rural de Navarra la suma de seis millones de pesetas, más sus intereses, a que ascendían las irregularidades cometidas por don Javier Navascués Catalán en la sucursal en Tudela, donde ostentaba el cargo de cajero. Por ello si la cantidad que los demandados y los suegros de don Javier se comprometieron a satisfacer fue la de seis millones de pesetas, más sus intereses, y la realidad de la falta de esa cantidad está perfectamente probada, no vemos por qué la sentencia de la Audiencia Territorial reduce la misma a un millón cuatrocientas novental mil pesetas. Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seisicentos noventa y dos, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se infringen los artículos mil doscientos ochenta y cuatro y mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil, en relación con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la que ha venido estableciendo que «los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes». Sentencia del Tribunal Supremo de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos y la figura de la dación en pago de deudas, ya que ¡a sentencia de la Audiencia Territorial califica el contrato de cesión de bienes en pago de deuda, cuando en realidad su auténtica naturaleza es la de una dación en pago de deuda. En dicho contrato se habla de transmisión de la propiedad, no de una cesión de bienes para realizar posteriormente su valor y aplicar el mismo al pago de las deudas. En este sentido, el contrato es revelador de que nos encontramos ante una dación en pago, cuando se dice que don Ángel Navascués y doña María Dolores Catalán otorgarán escritura pública de propiedad en favor de Caja Rural de Navarra de la vivienda transmitida, llegándose a hacer tradición mediante entrega de las llaves. Del mismo modo en la estipulación tercera, se establece el precio de la vivienda a dar en pago, fijándola en la cuantía de cuatro millones de pesetas. Así pues, si don Ángel Navascués y doña María Dolores Catalán transmitieron a Caja Rural de Navarra la propiedad de la vivienda, nos encontramos ante la figura de la dación en pago, con el alcance y efectos que tal figura implica, por lo que procede la admisión de este tercer motivo de casación. Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seisicientos noventa y dos, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Por infracción de los artículos mil doscientos cincuenta y ocho y mil ciento cincuenta y siete del Código Civil, ya que siendo el contrato de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos válido y eficaz por cumplir los requisitos exigidos por el artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil, los demandados están obligados al cumplimiento de lo expresamente pactado y al cumplimiento íntegro de las obligaciones contraídas en el contrato citado.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Fundamentos de Derecho

Primero

La convención que sirve de fundamento a la única pretensión articulada por la entidad «Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito», aquí recurrente, contra los cónyuges don Ángel Navascués Mateo y doña María Dolores Catalán Catalán, de otorgamiento a su favor de escritura pública de propiedad de una vivienda, fue instrumentada privadamente en documento suscrito, entre otros, por las partes aquí litigantes el día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos y del cual resulta, según se deduce con claridad de lo consignado en los exponendos I y II, del expresado documento, que los cónyuges referidos padres de don Javier Navascués Catalán y los suegros de este último don Felipe Rodríguez Vélez y doña Carmen Martínez Bienzobas «asumen» la deuda que don Javier había contraído con la Caja Rural de Navarra «a consecuencia de ciertas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo como cajero de la Sucursal que Caja Rural de Navarra tiene en Tudela (Navarra)», cifrándose la deuda de don Javier en la suma de seis millones de pesetas de principal, más un millón quinientas mil pesetas de intereses y perjuicios causados, «cantidad esta última que los reunidos consideran justa y cierta, dado que las irregularidades fueron llevadas a cabo en el mes de enero de mil novecientos ochenta». Segundo: A continuación y tras el preámbulo en que se consigna en el referido documento, que los padres de don Javier Navascués Catalán y los padres de la esposa de éste, «desean hacerse cargo de la expresada deuda con el fin de reparar los perjuicios causados por don Javier Navascués Catalán, por lo cual, y previo acuerdo con Caja Rural de Navarra se comprometen a satisfacerla», bajo el epígrafe «Estipulaciones», se insiste en el interés que tienen los dos matrimonios en satisfacer la deuda contraída por don Javier con Caja Rural de Navarra, expresando la estipulación «tercera» los bienes de que son propietarios los cónyuges don Ángel Navascués y doña María Dolores Catalán, entre ellos la vivienda a que las presentes actuaciones se contraen, vivienda que Caja Rural y los repetidos cónyuges valoran en la suma de cuatro millones de pesetas, terminando la meritada estipulación haciendo constar que el matrimonio Navascués-Catalán hacia entrega en el acto del saldo operante a su favor de una cuenta de ahorro que mantenía en dicha Caja «y de acuerdo con lo previsto en el articulo mil ciento setenta y cinco del Código Civil cede y transmite a Caja Rural de Navarra la propiedad de la vivienda piso segundo B-derecha del edificio Nido de Corella». En otras estipulaciones se hace referencia a bienes propiedad de don Javier Navascués Catalán y los cónyuges don Felipe Rodríguez y doña Carmen Martínez, concluyendo la estipulación séptima que los dos matrimonios referidos otorgarán en favor de la Caja Rural los documentos precisos para una efectiva adquisición respecto a terceros de los bienes transmitidos y, en concreto, de la vivienda referida, y consignándose en la octava el compromiso que adquiría la Caja Rural de separarse de la acusación particular que venía ejercitando en relación a don Javier Navascués en el sumario seguido contra el mismo en el Juzgado de Instrucción de Tudela por el delito de apropiación indebida de fondos. Tercero: Proyectada la convención a que se ha hecho referencia en los fundamentos de Derecho que anteceden, sobre la doble vertiente de una «asunción de deuda» por parte de los cónyuges aquí demandados, don Ángel Navascués y doña María Dolores Catalán Catalán y de los también esposos don Felipe Rodríguez y doña Carmen Martínez y de la entrega de bienes que se estipula par el saldo de dicha deuda, aunque ello constituya en principio dos negocios jurídicos perfectamente diferenciados, no puede en el caso concreto de la presente controversia prescindirse al efecto de la calificación jurídica que merezca el segundo, cesión de bienes para el pago de deuda según es tesis de la sentencia recurrida o dación en pago de deuda como se sostiene por la entidad recurrente, del complejo negocial en el que el negocio jurídico de «pago» está inserto, y en este sentido la sentencia recurrida, realiza una interpretación de las cláusulas contenidas en la convención dicha, llegando a la conclusión, que sirve de fundamento a su fallo desestimatorio del único pedimento en que se materializa el suplico de la demanda, de que la entrega de bienes verificada por los demandados y en concreto la de la vivienda objeto de la litis, lo fue «para pago» de la deuda asumida por los aquí demandados y no «en pago» de la misma, argumentando, además, que de las pruebas practicadas no resultaba acreditado que su montante cuantitativo se correspondiera con la cantidad efectivamente adeudada por el deudor principal. Cuatro: Las conclusiones establecidas por la sentencia recurrida sobre todo en lo atinente a la calificación del negocio jurídico de entrega de bienes por parte de los demandados para saldo de la deuda que se dice contraída por su hijo y se asume por aquéllos, es atacada en los tres primeros motivos del recurso, articulados el inicial por el cauce del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo y tercero, por la vía del ordinal quinto del propio artículo de la Ley Procesal, tratándose en el primer motivo de fijar como hecho de que ha de partirse para la resolución del recurso el determinado por la existencia y realidad del montante cuantitativo de la deuda asumida por los demandados y cuestionándose en los motivos segundo y tercero, con cita de la preceptiva contenida en los artículos mil doscientos ochenta y uno -párrafo primero-, mil doscientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil, cuya inaplicación se acusa, la interpretación dada por la Sala sentenciadora a las cláusulas contenidas en el contrato de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, y como con respecto al primer motivo, si bien es cierto que, no obstante lo consignado en el resultando de hechos probados de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pamplona y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sumario seguido contra don Javier Navascués Catalán, la cantidad de la que éste se apropió, mediante el expediente de ingresarla en una cuenta de ahorro abierta a nombre de sus padres en la sucursal en la que desempeñaba el cargo de cajero, fue la de dos millones cuatrocientas noventa mil pesetas y no la de un millón cuatrocientas noventa mil a que se hace referencia en las mentadas sentencias, como lo evidencia el correspondiente asiento que figura en la libreta de ahorro, no lo es menos que ni en una ni en otra sentencia se admite que el procesado se apropiara de la cantidad de tres millones quinientas diez mil pesetas que restaban para completar la suma de seis millones de pesetas en que la entidad aquí recurrente fija lo que le adeudaba don Javier Navascués con motivo de su actuación como cajero, y como tampoco las pruebas «directas» practicadas en el litigio evidencian dicha apropiación, el único alcance del hecho que se trata de fijar con el motivo ha de circunscribirse a la admisión de que la cantidad ingresada por don Javier Navascués en la cuenta de ahorro de sus padres fue la de dos millones cuatrocientas noventa mil pesetas, no siendo ocioso poner de relieve que «presuntivamente» no puede establecerse en este trámite casacional que el referido don Javier se apropiara también de los tres millones quinientas diez mil pesetas restantes, pues para ello se requería la aplicación del sistema que la prueba de presunciones significa, lo que no es posible verificar al no haberse articulado en el recurso motivo que a ello autorice. Quinto: Los motivos segundo y tercero del recurso, al denunciar, con sede en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por la resolución impugnada de la preceptiva contenida en el artículo mil doscientos ochenta y uno -párrafo primero-, mil doscientos ochenta y cuatro y mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil, lo hacen con olvido de que no puede verificarse una interpretación aislada de una determinada cláusula contractual para establecer la conclusión de que la calificación que corresponde al negocio jurídico de entrega de bienes por los demandados a la entidad actora es el de una «dación en pago de deuda» y no el de una «cesión para pago» que la sentencia recurrida establece, al no ser lícito prescindir del contexto contractual en su totalidad, haciendo caso omiso, de una parte, de lo que el negocio jurídico de asunción de deuda significa como presupuesto que es al de la entrega de bienes que se verifica para su pago, siendo al respecto harto elocuente la expresión contenida en el exponendo segundo del mismo de que los padres de don Javier Navascués y sus suegros, «desean hacerse cargo de la expresada deuda con el fin de reparar los perjuicios causados por el mismo a la Caja Rural de Navarra y, de otra que en el último párrafo de la estipulación tercera a dicho documento, en cuanto expresa que de acuerdo con lo previsto en el artículo mil ciento setenta y cinco del Código Civil (los cónyuges demandados) ceden y transmiten a Caja Rural de Navarra la propiedad de la vivienda a que las presente actuaciones se contraen, todo lo que determina que, en definitiva, la sentencia recurrida al sentar sus conclusiones, no vulneara la norma de hermenéutica contractual contenida en el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil y en los referente a lo dispuesto en los artículos mil doscientos ochenta y cuatro y mil doscientos ochenta y cinco del propio cuerpo legal, verificara una correcta aplicación de tales preceptos. Procede, en su consecuencia, la desestimación de los dos motivos del recurso precedentemente analizados. Sexto: El decaimiento de los motivos primero, segundo y tercero del recurso, conlleva el procedente rechazo del articulado bajo el ordinal cuarto, ya que, deducido con amparo procesal en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando a la sentencia recurrida de haber infringido lo dispuesto en los artículos mil doscientos cincuenta y ocho y mil ciento cincuenta y siete de Código Civil, parte para fundamentar las infracciones que denuncia de una interpretación aislada del contenido de la estipulación séptima del contrato de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, entendiendo que dicha estipulación imponía a los aquí recurridos, sin ninguna condicionalidad, el otorgamiento de escritura pública postulado por la entidad recurrente en el suplico de la demanda, siendo así que lo establecido en dicha cláusula había que entenderlo en relación con el contenido en dicha cláusula habia que entenderlo en relación con el contenido de otras que en la convención se insertaban, suficientemente puestas de relieve en los anteriores fundamentos de Derecho, verificando una interpretación sistemática de las mismas, conforme autoriza la norma de hermenéutica que el artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil sanciona, interpretación que fue, en definitiva, la realizada por la sentencia recurrida y a la que ha de estarse en ese trámite de casación al no merecer la tacha de irracional o ilógica; razones por las que la resolución impugnada ni vulneró lo dispuesto en los artículos mil doscientos cincuenta y ocho y mil ciento cincuenta y siete ambos del Código Civil a los que el motivo se refiere. Séptimo: La desestimación de ios cuatro analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva aneja la consecuencia que determina el último párrafo del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, don devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour. Mariano Martín-Granizo. Alfonso Barcala. -- Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. - Rubricado.

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