STS, 4 de Junio de 1987

PonenteMatías Malpica González-Elipe
ProcedimientoProceso de ejecución general.
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete. En los autos de juicio Universal de Quiebra Necesaria promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número siete por la sindicatura de la quiebra, de don Francisco Crespo Bosch, el Banco Popular Español y el Ministerio Fiscal, contra don Francisco Crespo Bosch, mayor de edad, casado, administrativo y vecino de Valencia, sobre calificación de la quiebra, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don Rafael Martínez Alfonso, habiéndose personado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero: Por auto de cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se declaró en estado legal de quiebra necesaria al comerciante don Francisco Crespo Bosch, sin audiencia del mismo, inhabilitándose para la administración de sus bienes y teniéndose por vencidas todas sus deudas y retrotrayendo los efectos de dicha declaración al nueve de septiembre. Segundo: Requerido el señor Comisario para que emitiera el informe a que se refiere el artículo mil trescientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo verificó mediante escrito de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos en el que resumió: Primero. Que el quebrado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos mil diecisiete y mil dieciocho del Código de Comercio de mil novecientos veintinueve. Segundo. Que por dichas razones no han sido examinados los libros de contabilidad. Tercero. Que tampoco le es posible informar sobre las causas de la quiebra. Cuarto. Que no existiendo libros contables, entiende procede la aplicación de calificarse la quiebra de fraudulenta. Tercero: Conferido traslado del informe la sindicatura de la quiebra a fin de que presentara la exposición a que se refiere el artículo mil ciento cuarenta del Código de Comercio lo evacuó alegando que si bien no se encontraron libros de contabilidad, la sindicatura, con los albaranes, cartas, documentos, papeles e informaciones recibidas ha podido formar los estados de activo y pasivo, completada por los títulos de sus créditos de los acreedores por lo que estimaban debe declararse culpable la quiebra y también por no haber hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que prescribe la Ley. Cuarto: Pasada la presente pieza al señor Fiscal para que dedujera su censura, lo verificó mediante informe, en el sentido de que considera que no habiendo aparecido libro alguno de contabilidad, es procedente, calificar la quiebra de fraudulenta.

Quinto

Se confirió traslado al quebrando por término de seis días, rehusando hacerse cargo de los autos y dejándolo transcurrir, sin hacer alegación alguna; y por proveído de dieciocho de los corrientes de conformidad con lo que determina el artículo mil trescientos ochenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron llamados los autos a la vista para calificación de la quiebra. Sexto: El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número siete dictó sentencia con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que debo calificar y califico de fraudulenta la quiebra del comerciante don Francisco Crespo Bosch; y una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio del auto de declaración de quiebra, del informe del señor Comisario, de la Exposición de los Síndicos, del dictamen del Ministerio Fiscal y de esta sentencia, que con atento oficio se remitirá al Juzgado de Instrucción Decano de ésta para su reparto al que de dicha clase corresponda a fin de proceder criminalmente contra el quebrado, interesándose acuse de recibo. Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que sin imposición de costas del recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Octavo: Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Federico Bravo Nieves en representación de don Francisco Crespo Bosch, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en el siguiente único motivo: Único: Por infracción de ley y de la doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinales primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Toda vez que el Tribunal Civil no decide sobre la calificación de la quiebra, dejándolo al arbitrio y decisión del Tribunal Penal, dejando la pieza quinta de la quiebra debe terminar con la calificación por el Juez Civil sin que ello sea vinculativo para el Juez Penal salvo prueba en contrario, sólo debe señalar las penas adecuadas el Juez Penal ante la calificación definitiva estimada y considerada por el Juez Civil, existiendo pues un fundamento previo a discernir en cuanto a la procedibilidad y vinculación o no de ambas jurisdicciones, en la aplicación de las penas que correspondan al determinar previamente y taxativamente la calificación de la quiebra. Si a pesar del desequilibrio contable a favor del pasivo, el comerciante sigue gozando de crédito o puede acudir con éxito a él, no se puede decir que éste se halle en estado de insolvencia, pues la expectativa de contraprestación aun estando en insolvencia momentánea, es decir la confianza en el crédito, indica la supervivencia de solvencia, y no la insolvencia definitiva. El comerciante para que pueda ser perseguido por los delitos de quiebra faudulenta y culpable debe ser declarado en quiebra y calificado en alguna de esas dos categorías por el Juez Civil. Los supuestos de hecho pues de ambos delitos vienen recogidos en normas mercantiles. Civiles. Los artículos quinientos veinte y quinientos veintiuno del Código Civil proponen como condición necesaria para que el quebrado pueda ser castigado por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, el que haya existido «previamente» la declaración y calificación de la quiebra hecha por el Juez Civil con arreglo al Código de Comercio. Y de aquí, surge el problema de cómo se ha de considerar dicha condición indispensable, si de procedibilidad o de punibilidad. Sentencia de quince de diciembre de mil novecientos veintisiete: «Al Tribunal de lo Criminal sólo incumbe, en los delitos de quiebra fraudulenta, fijar los diferentes castigos aplicables a las diversas hipótesis reconocidas por el Tribunal Civil en su previa resolución de calificación de la quiebra». Y otro problema será si dicha sentencia vincula o no al Juez o Tribunal Penal, si éste tiene necesariamente que dar la misma calificación que la ya propuesta por el Juez Civil, limitándose a imponer la pena correspondiente. La sentencia es considerada por la Ley como productora de efectos jurídicos. La sentencia que califica la quiebra produce efectos distintos de la mera declaración del Juez Civil, que llegan a traspasar incluso los límites jurisdiccionales en virtud de que una norma de derecho material (artículos quinientos veinte y quinientos veintiuno del Código Penal) ha previsto que por virtud de esas resoluciones se produzcan ciertos efectos jurídicos, como son la posibilidad de iniciar la causa penal e imponer la pena al quebrado declarado culpable o fraudulenta. La Jurisprudencia también ha declarado «el deber ineludible» que tiene el Juez Civil de la quiebra de declarar que existen méritos para proceder criminalmente, cuando haya calificado la quiebra de culpable o fraudulenta. Sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos once, entre otras. Y es natural que así sea, ya que al contrario que en el concurso (artículo mil trescientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la calificación de la quiebra hecha por el Juez Civil, con arreglo al Código de Comercio, configura en su caso los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, ya que el Código Penal tan sólo se limita a señalar las penas y no a calificar la quiebra, y de aquí la importancia y repercusión que en el proceso penal tiene dicha calificación de la quiebra por el Juez Civil. Indudablemente, para incoar un proceso penal, es indispensable la previa declaración y calificación de la quiebra por el Juez Civil. En más, el artículo ochocientos noventa y seis del Código de Comercio parece confirmar esta teoría, cuando dice: «En ningún caso ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haga la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.» Parece claro pues que el artículo citado dice «se procederá» y no «se penará», lo cual inclina a pensar se trata de una condición de procedibilidad. Sentencia de trece de junio de mil novecientos cincuenta y nueve del Tribunal Supremo: declara con respecto a la previa calificación de la quiebra que es «un requisito esencial de procedibilidad que no merma ni coarta lo más mínimo la soberanía de la jurisdicción penal». Sentencia de tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete del Tribunal Supremo. Declara: «por su carácter puramente civil, limita sus efectos en materia criminal a constituir un requisito previo o presupuesto de perseguibilidad, indespensable para la incoación de las diligencias sumariales». Sentencia de trece de noviembre de mil novecientos sesenta y siete del Tribunal Supremo: declara: «Porque si bien la calificación de concurso o de la quiebra es óbice de procedibilidad en la esfera penal». Sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho del Tribunal Supremo: cuando dice que la calificación del Juez civil «produce efectos puramente mercantiles y si es requisito esencial de procedibilidad en lo penal, no vincula a la jurisdicción de este orden que puede juzgar libremente la conducta del quebrado». Y glosa también las sentencias del Tribunal Supremo de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, de ocho de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro, uno de abril de mil novecientos veintinueve y cuatro de junio de mil novecientos treinta y uno. Por otra parte el Profesor Fenech afirma que la sentencia civil calificadora excluye el enjuiciamiento de los Tribunales penales, que sólo deberán imponer la pena, tomando la sentencia civil como prueba absoluta de la situación que se sanciona en aquellos preceptos penales. Y el Profesor Carrara afirma: «La quiebra es un hecho que se convierte en delictivo si va acompañado de dolo o culpa. Todos los hechos constitutivos de un delito caen bajo el poder ilimitado de los jueces penales y para nada tiene que esperar que otro Juez haya declarado su existencia. Las sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete de mayo de mil novecientos veintinueve; treinta de abril de mil novecientos veintiséis; ocho de octubre de mil novecientos quince y veintiséis de diciembre de mil novecientos catorce. En ellas se parte de la base de que los Tribunales Penales se atendrán a la calificación del Juez Civil. Y en la misma línea se pronuncian las sentencias de cuatro de julio de mil novecientos treinta y uno, veintiocho de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho. En todas ellas se sigue propugnando la vinculación del Juez Penal a la calificación del Juez Civil «mientras no se desvirtúen los fundamentos que originaron la declaración y calificación civil de la quiebra». Es decir propugnan una vinculación relativa a una calificación civil previa en todo caso. Sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres del Tribunal Supremo; en la que refiriéndose a la declarción del Juez Civil se afirma que... «... al no haber sido combatida aquélla en forma fehaciente con prueba adecuada para destruir su valor, lo que permitiría rechazarla plenamente en este procedimiento penal...». Sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho del Tribunal Supremo que indica «... la declaración de quiebra hecha por los Tribunales Civiles, produce efectos puramente mercantiles, y si es requisito esencial de procedibilidad en lo penal, no vincula a la jurisdicción de este orden, que puede juzgar libremente la conducta del quebrado en su aspecto criminal para concluir afirmando o no la existencia del delito». Pero la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve viene a sintetizar la polémica debatida, aclarando cuando dice... «... el campo de actuación de las dos jurisdicciones es diferente; la civil, llamada a calificar la quiebra con arreglo al Código de Comercio pero sin crear excepción de cosa juzgada en lo penal, permitiendo en su caso la apertura del procedimiento punitivo, y la criminal, para precisar técnicamente, si la conducta del quebrado originó delito que reprochazar culpabilísticamente, luego de conocer en todo su alcance con arreglo a la dogmática penal el caso enjuiciado, para en definitiva condenar o absolver, actuando en función absolutamente autónoma y soberana». Otra sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y dos, viene a declarar que el órgano penal sólo podría desvirtuar la calificación previa civil absolviendo o calificando los hechos como constitutivos de un dlito distinto a los de quiebra punible, como pudiera ser el de imprudencia temeraria, siendo para éste supuesto la condición de punibilidad citada inoperante e innecesarias. En conclusión se puede decir pues, que existe una cierta vinculación en principio para el Tribunal Penal a la calificación previa civil, pero aquél puede no obstante, en virtud de las pruebas realizadas en el juicio oral, de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal, desvirtuar dicha calificación, penando los hechos en virtud de una calificación penal que puede ser más o menos grave e incluso distinta a la aportada por el Juez Civil, o en fin absolver al quebrado. En resumen, al no apreciarlo así la Sala al concretar la calificación civil de la quiebra, confirmando la sentencia recurrida en alzada en su caso, o como se desprende de sus considerandos revocarla y dictar la más acorde a sus convicciones jurisdiccionales cual es la no consideración de fraudulencia de la quiebra, declarándola culpable y cumpliendo su requisito esencial de calificación civil previa de la quiebra, como es de proceder de acuerdo a Ley, con su resolución ha infringido la doctrina legal y jurisprudencia reiterada. Noveno: Admitido el recurso los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe. Fundamentos de Derecho Primero: En la pieza quinta sobre calificación de la quiebra del comerciante, hoy recurrente, don Francisco Crespo Bosch, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia conceptuándola como fraudulenta, por aplicación del número tercero del artículo ochocientos noventa del Código de Comercio, por no llevar los Libros de Contabilidad que exige el Título III del Libro I, del Código de Comercio modificado en su redacción pristina por Ley dieciséis/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, cuya resolución fue íntegramente confirmada por la Sala «a quo» en sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que es la que ha sido objeto del presente recurso extraordinario. Segundo: El único motivo del recurso que se ampara ambiguamente en los ordinales primero y segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede prosperar: a) Porque al no precisar con la debida separación las distintas causas en que se funda el recurso y con la exigible independencia y autonomía lo que deba constituir cada uno de los motivos conforme a la ordenación establecida en el artículo mil seiscientos noventa y dos ya citado, se incurre en un defecto formal casacional apuntado en forma unánime por la Jurisprudencia de la que se deriva indefensión para la contraparte, por engendrar confusión en los alegatos del recurso; b) No se cita la disposición o precepto cuya violación proyecte cualquiera de las causas con sede en los motivos epigrafiados en los dos ordinales primeros invocados en el recurso; y c) Como quiera que en forma clara y terminante se expresa en las dos sentencias de instancia la razón jurídica y el soporte fáctico de la calificación definitiva de la quiebra, razón jurídica y soporte fáctico que no han sido impugnados por las únicas vías adecuadas para ello, cuales son respectivamente, los ordinales quinto y cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se patentiza con ello el fracaso del motivo, por cuanto, no hay pronunciamiento que pueda cuestionarse por razones de jurisdicción ni procedimiento y si en la sentencia de segundo grado se hace «orbiter dicta» algún razonamiento enderezado a salvar la jurisdicción penal en su ámbito propio punitivo o sancionador, ello no puede ser objeto de este recurso extraordinario habida cuenta de que ni se proyecta ni determina en la resolución definitiva contenida en el fallo. Tercero: Rechazado el único motivo, ha de desestimarse el recurso, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos quince «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco Crespo Bosch, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Cecilio Serena.- Mariano Martín-Granizo. Matías Malpica.- Antonio Carretero.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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