STS, 11 de Mayo de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid por don Jesús Blanco Blanco, mayor de edad, casado, empleado y vecino de Getafe contra el Consejo Rector de la Cooperativa los Angeles Resp. Limitada y don Leovigildo Ruidíaz Montes, don Rafael Becerra Onsurbe, doña Ana Carmen Cabello Rojo, doña Victoria Rodríguez Liviano, doña Lucía Blanco Celado, doña Pilar Amana Collado, doña Ana María García del Moral, don Eugenio Díaz Lara y don Pedro Ardilla Méndez, domiciliados en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y con la dirección del Letrado doña Ana Isabel Saez Mancebú, habiéndose personado la parte demanda Los Angeles Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, representada por la Procuradora doña Maria Rosa Alvarez Alonso y con la dirección del Letrado don José Antonio Jiménez Tovar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Ramón Gayoso Rey en representación de don Jesús Blanco Blanco, formuló ante el Juzgado de primera Instancia de Madrid número catorce demanda de mayor cuantía contra «El Consejo Rector de la Cooperativa Los Angeles Responsabilidad Limitada» y don Leovigildo Ruidíaz Montes, don Rafael Becerra Onsurbe, doña Ana Carmen Cabello Rojo, doña Victoria Rodríguez Liviano, doña Lucía Blanco Celado, doña Pilar Ardana Collado, doña Ana María García del Moral, don Eusebio Díaz Lara y don Pedro Ardilla Menéndez, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres se constituyó la Sociedad Cooperativa Los Angeles Resp. Ltda. Componían la Junta Rectora, según acuerdo, como Secretario, el hoy demandante don Jesús Blanco Blanco y, como Tesorero, el hoy demandado don Leovigildo Ruidíaz Montes. Segundo. Mi representado, salvo el intervalo entre el treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho y el veinte de junio de dicho año, que deja el Consejo Rector, mantiene, su cargo de Secretario, hasta el día seis de octubre del propio año en que accede a la Presidencia, si bien dimite de sus cargos el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho para que acceda a la Presidencia el actual titular don Leovigildo Ruidíaz Montes. Tercero. La Asamblea General de la Sociedad aprueba en sesión de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho el Balance para el ejercicio de dicho año por veintiséis votos a favor, veinte en contra y cinco en blanco. Tal balance recogía, prácticamente, la gestión del último año, como miembro del Consejo Rector, del demandante. Cuarto. El tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve el Consejo Rector, acuerda la apertura de expediente disciplinario del socio don Jesús Blanco Blanco y en tres de noviembre del propio año mil novecientos setenta y nueve, el Consejo Rector resuelve haber encontrado falta muy grave en la conducta del expedientado y, merecedora de expulsión de la Sociedad, hecho que no llega a producirse. Sexto. Desde veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y nueve, mi principal viene recabando, una serie de certificaciones de acuerdos y actas, que bien de modo tácito, o expreso, le han sido negadas, sin que, por tanto, y haya podido utilizar el derecho de información más elemental, con notorio perjuicio para sus intereses. Séptimo. En quince de octubre de mil novecientos ochenta, los miembros del Consejo Rector, en nombre propio, excepto don Eugenio Díaz Lara y don Pedro Ardila Méndez, encargaron a la Letrado doña Isabel Marín Ibáñez la remisión de la carta notarial que se acompaña, a la que se dio respuesta. Octavo. En tres de diciembre de mil novecientos ochenta, el demandante don Jesús Blanco Blanco, recibió comunicación del Consejo Rector que establece una nueva penalidad aditiva a la anterior de expulsión condonada por el propio Consejo, consistente ahora en la suspensión de cinco días lectivos de empleo y sueldo, por lo que, a razón de cinco mil cinco pesetas diarias, se le restaron veinticinco mil veinticinco pesetas de un total de ciento tres mil. Teniendo en cuanta que ciento tres mil pesetas, entre treinta días arrojan una percepción diaria de tres mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, además de restarle indebidamente las veinticinco mil veinticinco pesetas de su percepción normal se excedió el Consejo que elevó la sanción de diecisiete mil ciento sesenta y cinco pesetas a veinticinco mil veinticinco pesetas que habrán de ser reintegrados al demandante con sus intereses. Noveno. Dentro de la obsesiva persecución de que vino siendo objeto ni principal por parte del Consejo, este, tras de haber dejado sin efecto ni valor un nuevo expediente sancionador, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta, incoó nuevamente y por meras presunciones improbadas contra don Jesús Blanco, nuevo expediente disciplinario por presuntas faltas atentatorias al espíritu y fin de la Cooperativa, expediente que se entregó a mi mandante el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Décimo. No obstante se desprende, existe una alusión expresa a la audiencia del interesado ante el consejo; no pudo ser aceptada por corresponder tal audiencia ante la Comisión Disciplinaria y no ante el Consejo, aparte de consistir en que tras la lectura de viva voz de los cargos, se le dio un papel para alegar en el acto, sin plazo alguno. Undécimo. En veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno se efectúa la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria y se propone la ratificación de la propuesta de expulsión de mi mandante. Duodécimo. En diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno se hace entrega por mi principal a los señores Presidente y Secretario de la Cooperativa, de sendos escritos de impugnación de la Asamblea General a celebrar el día trece de marzo, impugnaciones que se ratifican por acta notarial. Decimotercero. Pese a todo ello, los destinatarios de los anteriores escritos, se niegan a dar lectura de los mismos a la Asamblea General que se celebra y se decide la expulsión de mi mandante. Decimocuarto. Como el Consejo Rector convocó a la Asamblea General antes del preceptivo Plazo de cuarenta días para impugnar su acuerdo ante aquélla por el expedientado, éste en dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, procedió a impugnar el acuerdo del Consejo Rector de trece de febrero y, pese a ello, el consejo: a) Convocó una Asamblea General con fecha posterior al requerimiento. b) No abonó a mi mandante suma alguna como anticipo a cuenta por derechos de retorno del mes de marzo. c) Hurtó a la Asamblea General el conocimiento de los recursos de mi principal. d) No ofreció a mi principal reembolso alguno de la parte del haber social que le corresponde. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se declare: Primero. Que los actos del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa los Angeles Resp. Ltda. de modo colegiado y sus miembros de modo solidario, siempre que no hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieran ocasionado el daño, han lesionado directamente los intereses morales y patrimoniales del demandante. Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa los Angeles Resp. Ltda. de modo colegiado y sus miembros, de modo solidario, siempre que no hayan salvado su voto expresamente en los acuerdos que hubieran ocasionado el daño, son responsable frente al demandante, de los daños causados en los intereses del demandante, por haberlos realizado con malicia, abuso de facultades y negligencia grave. Tercero. Que, consiguientemente a la anterior declaración, el Consejo Rector de la sociedad Cooperativa Los Angeles Resp. Ltda. de modo colegiado y sus miembros, de modo solidario, siempre que se hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieran ocasionado el daño, están sujetos al deber de resarcimiento de los daños y a la indemnización de perjuicios materiales y morales causados al demandante por dichos actos. Cuarto. Que el Consejo Rector de la sociedad Cooperativa Los Angeles Resp. Ltda. de modo colegiado y; subsidiariamente, sus miembros, de modo solidario, siempre que no hubieran salvado expresamente el voto en el acuerdo que ocasionó el detrimento patrimonial para mi principal, de sesenta y cinco mil doscientas cincuenta pesetas, viene obligado a reintegrarle dicha suma, con sus intereses legales, a partir de esta fecha. Quinto. Que el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Los Angeles Resp. Ltda. de modo colegiado y, subsidiariamente, sus miembros, de modo solidario, siempre que no hubieran salvado expresamente el voto en el acuerdo que ocasionó la propuesta de expulsión injustificada de mi mandante, viene obligado a abonarle los derechos de retorno que, a cuente, se han abonado a todos los profesores de la Sociedad Cooperativa, desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno hasta la fecha en que el demandante encuentre trabajo y que, sin perjuicio de su determinación definitiva en ejecución de sentencia, se fijan, inicialmente, en setecientas sesenta y cinco mil pesetas tomando como módulo final, la fecha de conclusión del curso académico mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno, así como los intereses legales que las sucesivas sumas a percibir devenguen a partir de esta fecha. Sexto. Que el consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Los Angeles Resp. Ltda. viene obligado a resolver, por los medios que en derecho procedan, de modo inmediato y, por tanto, sin plazo para ello, el reembolso de la parte social que corresponde a mi principal, cuyo valor será estimado sobre la base del balance que apruebe la Asamblea General siguiente a la fecha de la baja definitiva, incluyéndose en el cómputo las reservas repartibles y sin deducción alguna por tratarse de un supuesto de baja justificada, partiendo, como módulo mínimo a tener en cuenta, sin perjuicio de lo que pueda resultar de las valoraciones oficiales que procedan de las reservas partibles, del balance anterior que establecía una participación social de cuatro millones seiscientas treinta y cinco mil pesetas por socio cooperativista, sin que, por tanto proceda se lleve a cabo retención o deducción alguna por ningún concepto en detrimento del demandante. Séptimo, que el consejo Rector de la sociedad Cooperativa Los Angeles Resp. Ltda. de modo colegiado y subsidiariamente, sus miembros, de modo solidario, siempre que no hubieran salvado expresamente el voto en los acuerdos que ocasionaron los daños morales a mi principal, vienen obligados a abonarle la traducción económica que fije el juzgador por los daños y perjuicios morales causados con su conducta contraria al buen nombre, fama y prestigio profesional del demandante, sin perjuicio de que su fijación se efectúe al momento de la ejecución de la sentencia, y que esta parte estima en un millón quinientas mil pesetas. Octavo. Que los demandados han de estar y pasar por lo anteriormente declarado. Noveno. Que los demandados han de ser condenados a las costas del presente juicio.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador doña Rosa María Alvarez Alonso que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero y Segundo. Ciertos los correlativos. Tercero. Incierto que se aprobara la gestión del demandante como miembro del Consejo Rector. En Asamblea de treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho se presentó el balance social, prologándose la Asamblea durante muchas sesiones y en nueve de noviembre se aprobó el balance por solo veintiséis votos favorables, veinte en contra y cinco en blanco, para no paralizar la vida de la Cooperativa, pero en forma alguna se aprobó la gestión del demandante que no pudo ser más perjudicial ni nefasta para la cooperativa. No se llevaron libros auxiliares, se contabilizaron ingresos a cargos mediante simples notas sin fecha ni motivo a que obedecían los cargos o ingresos y así un sin fin de anomalías registradas y recogidas en el informe emitido por los Censores. Pero no sólo esto, sino que el aquí demandante y otro socio que ostentó también la Presidencia de la Cooperativa, contrataron obras por valor de más de quince millones de pesetas, sin haberse aprobado el presupuesto o proyecto. La gestión caótica del demandante supuso para la Cooperativa pérdidas económicas cuantiosas, por pura desidia se ingresan a Hacienda más de trescientas mil pesetas de cuyo pago estaba exenta la Cooperativa, y pierde la Cooperativa ese dinero para siempre, y así podíamos enumerar infinidad de irregularidades. Por todo ello resulta inaudito que se atreva a decir el demandante que se aprobó su gestión. Cuarto. El Consejo Rector incoó expediente al demandante y acordó su no expulsión como socio. En votación del propio Consejo se acuerda la no expulsión de demandante. Sexto. Totalmente incierto el correlativo. Es evidente, que no ha estado privado del derecho de información no sólo elemental, sino amplísimo, si el mismo ha aportado copias de infinidad de Actas de Asambleas y reuniones del consejo Rector, todas ellas posteriores a la fecha en que causó baja como miembro del mismo, todos los documentos probatorios que dice que no puede aportar y le causan tan grave perjuicio han obrado siempre en su poder y los ha aportado según sus intereses al procedimiento que le convenía. Séptimo. Es cierto que parte del Consejo Rector y otros remitieron por medio de Letrado la carta que acompaña a su demanda y ella es consecuencia del descontento como consecuencia de las irregularidades contables y situación patrimonial de la Cooperativa al cesar en su gestión el aquí demandante. Ningún perjuicio se ha irrogado al demandante porque se le requiera a que aclare las cuentas y presente las facturas de período correspondiente a su gestión. Octavo. Es cierto que el Consejo Rector, estimando que la actuación del demandante era acreedora de una sanción suspendió al mismo de empleo y sueldo durante cinco días. Contra dicho acuerdo el sancionado, ninguna reclamación interpuso, por lo que quedó firme. La cantidad que se le descontó fue la correcta, habida cuenta que en el curso académico de mil novecientos ochenta-ochenta y uno, preveía el anticipo a los socios de setenta mil pesetas mes más dos pagas de treinta y tres mil pesetas cada una, lo que arroja un total anual de novecientas seis mil pesetas. Luego deducida dichas veinticinco mil veinticinco mil pesetas de las ciento tres mil de anticipo arrojan las setenta y siete mil setecientas noventa y cinco pesetas que se abonaron en tal mes de diciembre al actor, según resulta del recibo firmado por el mismo. Noveno. El demandante tergiversa los hechos. A raíz del primer expediente y tras comprobar, que la Cooperativa la forman más de cuarenta socios y que él no era ni más ni menos que uno de ellos y que la cooperativa no estaban por la labor de que él se erigiera en único y absoluto rector de la misma, su actividad y comportamiento en los meses sucesivos pasó a ser atentatorio a la esencia y fines de la propia Cooperativa. Comienza a hacer propaganda en contra de la Cooperativa, en contra de la enseñanza que imparte, de los métodos que sigue, invitando abiertamente tanto a los propios padres de alumnos como a otros compañeros cooperativistas, a que no matriculen los primeros a sus hijos en el Colegio Los Angeles en el siguiente curso o invitando a los segundos a que formen parte de otra Cooperativa de Enseñanza. Ante tal conducta el Consejo abre expediente en averiguación de estos hechos. Los cargos imputados resultaron suficientemente acreditados en el expediente, por lo que el Consejo Rector, después de dar Audiencia al interesado, fue resuelto acordando la expulsión del demandante y la no ejecutoriedad de este acuerdo hasta que se pronunciara la Asamblea General de Socios, que ratificó dicha expulsión, en junta General Extraordinaria de trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Décimo. Falso totalmente el correlativo de la demanda. El consejo Rector en pleno dio trámite de Audiencia al expedientado en fecha de trece de diciembre de mil novecientos ochenta, el señor Blanco Blanco se negó a firmar la recepción de los cargos y manifestó a dicho Consejo Rector que nada quería ni iba a alegar. El Consejo Rector dió audiencia al demandante y ante su manifestación de que nada iba a alegar, el consejo no tenía por que esperar más a dictar resolución y ese mismo día votó la expulsión del demandante. Undécimo. Cierto el correlativo. Duodécimo. Cierto que el actor envió la comunicación que acompaña a su escrito de demanda. Decimotercero. El día trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno se celebró Asamblea General Extraordinaria en cuyo orden del día figuraba la ratificación o no del acuerdo de expulsión. Se hizo la convocatoria por escrito, con una antelación no inferior a diez días ni superior a veinte, y se expresó con precisión en la convocatoria los asuntos a tratar en la meritada Asamblea. Decimocuarto. El Consejo Rector convocó una Asamblea General antes de transcurrir el plazo de cuarenta días desde que adoptó el acuerdo de expulsión. No tenía, por que el Consejo Rector esperar cuarenta días para convocar Asamblea si en la primera que se celebrara se sometía a la misma la ratificación o no de la expulsión acordada. El Consejo Rector no hurtó a la Asamblea General el recurso del demandante, propio Consejo considerando que convenía a los intereses de la Cooperativa, el somete a su acuerdo a la propia Asamblea; cuanto antes la convoca al efecto, se da ejemplar del expediente a todos los socios y en votación secreta se pronuncia por treinta votos a favor de la expulsión. Incierto asimismo que no se ofreciera al demandante el reembolso del hacer social que le correspondía. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando por completo las pretensiones del demandante deducidas en la demanda origen del procedimiento con imposición al mismo de las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe.Tercero: La partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenian interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número catorce dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: que en relación con las pretensiones que formulara don Jesús Blanco Blanco contra la Cooperativa Centro de Enseñanza «Los Angeles» y los socios demandados por razón de cargos directivos don Leovigildo Ruidíaz Montes. Presidente. Don Rafael Becerra Onsurbe. Secretario. Doña Ana Carmen Cabellos Rojo. Tesorera. Doña Victoria Rodríguez Liviano. Vocal. Doña Lucía Blanco Collado. Vocal. Doña Pilar Ardana Collado. Vocal. Doña Ana María García del Moral. Vocal. Don Eugenio Diaz Lara. Vocal y don Pedro Ardilla Menéndez, debo desestimar la demanda en todos sus extremos, absolviendo libremente a los demandados.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Blanco Blanco contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid en el presente juicio, en el que ha sido demandada a pelada el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Los Angeles, confirmamos dicha sentencia, debiendo satisfacerse por el apelante las costas del recurso.Octavo: Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don José Ramón Gayoso Rey en representación de don Jesús Blanco Blanco ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordante al amparo del amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo dos.uno.e y veintidós de la Ley General de Cooperativas número cincuenta/setenta y cuatro de diecinueve de diciembre. El apartado e) del número uno del artículo segundo de la referida Ley dispone que entre los principios generales e) la participación de cada socio en los excedentes netos que puedan repartirse en concepto de retorno cooperativo agregando el número dos del propio artículo que «las cooperativas elaborarán, aprobarán y aplicaran sus Estatutos con plena autonomía». Se infringe este precepto al omitir su consideración la sentencia apelada con lo cual deja sin aplicación, los siguientes derechos del socio recurrente: a) El de exigir el reembolso de la parte social. b) El de negar competencia a la jurisdicción ordinaria, trasladándola a la laboral, competente para conocer de las relaciones contenciosas entre la Cooperativa y el socio trabajador, con lo cual se esta produciendo una indefensión al socio cooperativista aportante tanto de aportaciones voluntarias como obligatorias, que se ve incapacitado para reclamar unas sumas, correspondientes al reembolso de su parte de haber social, suma independiente de la que se pueda atribuir por derechos de despido, con lo que se vendría a producir una situación de enriquecimiento injusto a favor de los demás cooperativistas que se beneficiarían del patrimonio de un asociado del que se le despojaría fraudulentamente. c) Por la falta de congruencia procesal dimanante de que si para fijar la cuantía de la devolución es preciso determinar si la baja ha sido voluntaria o forzosa y para este evento según el artículo once.cuatro de la Ley de Cooperativas se ha de acudir ante la jurisdicción ordinaria por el cauce procesal a que se refiere el artículo veintisiete.dos de esta Ley, carece de lógica que sea otra jurisdicción distinta de la ordinaria la que haya de conocer la reclamación atinente a la cuota parte del haber social, reclamación de cantidad congruente con la esfera civil.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina concordante al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos y ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo diez, número dos de la Ley de Cooperativas. El referido precepto dispone que «además de tener los derechos legales y los estatutariamente reconocidos, los socios podrán exigir información sobre cualquier aspecto de la marcha de la Cooperativa». Probada la reclamación de información así como su negativa a darla, los pedimentos de la demanda basados, en tal hecho, fueron desestimados por la sentencia recurrida, dando así lugar.Tercero: Por infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo veintisiete de la Ley General de Cooperativas. Dicho precepto, omitido por la sentencia establece el modo de revisión de acuerdos sociales. Pues bien: en el juicio quedó probado que con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta, los miembros del Consejo Rector y otros cooperativistas, dirigieron una carta notarial al recurrente reclamándole cuantas de su gestión como Secretario y Presidente, no haciéndolo al que era Tesorero, a la que sucedió una querella criminal con el ánimo de desacreditar, desprestigiar y dañar al recurrente quién por razón de los cargos carecía de conocimiento y competencia para apuntar tales datos, y todo ello tras de haberse aprobado las cuentas de la Cooperativa correspondientes al curso de su gestión como miembro de la Junta Rectora.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación articulado en cuatro motivos fue en su momento admitido respecto a los tres primeros, declarándose la inadmisión del cuarto, siendo patente en todo caso en aquéllos, tanto la omisión en el concepto en que el recurrente entiende ocasionadas las infracciones que denuncia, como también la falta de rigor y adecuación a la técnica casacional obligada en este extraordinario recurso al incidir el recurrente, con violación del artículo mil setecientos diez de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en alegación de infracciones imprecisas de preceptos genéricos de la Ley General de Cooperativas de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, que acaba de ser derogada por la recientísima de dos de abril del corriente año (B.O.E. del día ocho siguiente). Y todo ello por lo que a este recurso se refiere, en culminación del presente procedimiento que es uno más entre los varios puestos en marcha por el demandante, don Jesús Blanco Blanco, que en vía laboral ya ha sido indemnizado con la cantidad de un millón ciento doce mil ciento veinticinco pesetas (Magistratura número ocho, expediente número mil ciento noventa y cuatro de mil novecientos ochenta y uno) y que en el suplico de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones acumuló varias acciones de reclamación de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales por actos realizados por el Consejo Rectos de la Sociedad Cooperativa «Los Angeles» de la que aquél fue socio fundador y miembro de dicho Consejo, pedimentos que reproduce y recoge en el extenso y prolijo suplico de su escrito de formalización del presente recurso de casación, estando en tramitación un recurso sobre la cuestión básica y determinante de los temas que aqui se contienen e indebidamente se postulan, cual es la impugnación del acuerdo social de expulsión del socio cooperativista, ahora recurrente en reclamación de indemnización por supuesta infracción de derechos básicos contenidos en la Ley de Cooperativas de mil novecientos setenta y cuatro.Segundo: De lo razonado en el apartado anterior resulta que es imposible censurar en casación la sentencia de instancia recurrida, lo que determina la desestimación en bloque de los tres motivos del recurso, cuya viabilidad está obviamente supeditada al resultado de la impugnación de expulsión del socio recurrente en este singular procedimiento, con obligada condena en costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Blanco Blanco, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Las Palmas 192/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 Octubre 2012
    ...rina, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza ( STS 25 junio 1981, 8 octubre 1985, 11 mayo 1987, 30 enero 1990, 2 de Marzo de 1995 y ATS 17 de mayo 2000 ). Por lo demás, esto es lo razonado acertadamente por la Juez a quo en la sentencia......
  • SAP Málaga 628/2015, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...queda reconocida por otros medios de prueba o se deviene de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987, 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990, citados por la Sentencia de 18 de Noviembre de 1994 ), sobre todo porque aquellas facturas fu......
  • SAP Málaga 774/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 Diciembre 2017
    ...queda reconocida por otros medios de prueba o se deviene de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 27 de Enero y 11 de Mayo de 1987, 25 de Marzo de 1988 y 23 de Noviembre de 1990, citados por la Sentencia de 18 de Noviembre de 1994 ), sobre todo porque aquellas documentos ......
1 artículos doctrinales
  • Resolución N° 2005/1014-00, de fecha 14 de octubre de 2005
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 25-26, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...mayo de 1981, 14 de febrero de 1984, 28 de febrero de 1985,4 y 20 de junio, 7 de octubre, 4 y 24 de diciembre de 1986, 11 de febrero y 11 de mayo de 1987). En consecuencia, solo procede la apertura de un expediente disciplinario, en tanto concurran los requisitos expresados, lo cual no acon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR