STS, 8 de Mayo de 1987

PonenteJuan Latour Brotons.
ProcedimientoJuicio especial de Arrendamientos Rústicos.
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación en materia de arrendamientos rústicos, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cáceres, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por don Bernardino García Izquierdo, representado por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido de Letrado don Jesualdo Domínguez Alcahuz, y como recurrido, personado, Grupo Sindical de Colonización Número 887 de Hinojal, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, y asistido de Letrado don Jesús Urzain Salicio.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Grupo Sindical de Colonización n° 887 de Hinojal, formulo ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cáceres demanda de juicio de desahucio de arrendamiento rústico sujeto a legislación común, contra don Bernardino García Izquierdo, estableciendo los siguientes hechos: Su representada es dueña en pleno dominio de ciento dieciocho acciones proindivisas del total de las doscientas tres que constituyen la propiedad de la finca conocida por Baldíos del Cañaveral o Dehesa del Socorro, sita en el termino municipal de Cañaveral. Con fecha 10 de noviembre de 1983, don Antonio Pizarro Fernández y don Amador Duran Flores, en nombre del Grupo de Colonización en tramites de transformación en Sociedad de Transformación Agraria-, y de la Comunidad, suscribieron con don Bernardino García Izquierdo contrato de arrendamiento pecuario de dicha finca, para el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1983 y como máximo el 15 de junio de 1984, según se acredita por ejemplar, de dicho contrato, correspondiente a los arrendadores. Durante la vigencia del contrato se ha incumplido reiteradamente por parte del arrendatario la prohibición de que pastaran solamente 60 cabezas de ganado bovino (Vacas de cria). Ante dicho incumplimiento fue advertido por la propiedad de manera privada, a fin de que se atuviera a los términos del contrato, sin resultado alguno, en evitación de tener que recurrir al procedimiento que ahora se inicia, se le requirió por medio del Letrado Director de la parte actor, en carga de 22 de marzo de 1984, y por mediación del Letrado don Luis Aranguren García. Todas las gestiones fueron infructuosas, negando el señor García Izquierdo todo y afirmando que no incumplía el contrato. Aun cuando se pacto la prohibición de subarrendar, sin permiso del arrendador ha cogido ganado para pastar, percibiendo un canon o renta por res. En estos momentos y pese a que el contrato ha finalizado, existe ganado en la finca, que no es de su propiedad, a cuyos dueños ha subarrendado los pastos de verano, no incluidos en el arriendo. Ha permitido asimismo el asentamiento de unas doscientas colmenas en la finca, pese a no incluirse dicho aprovechamiento en el contrato, sin autorización e incluso conocimiento, hasta fechas muy recientes de la propiedad, habiendo percibido por ello renta, cuya cuantía no podemos precisar. Aun cuando la acción que se ejercita no es la de desahucio por falta de pago, hemos de señalar que, en el momento de redactar esta demanda se adeudan 700.000 pesetas, del precio de la renta que debería haberse satisfecho antes del pasado 15 de mayo.Segundo: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia en su día declarando resuelto el contrato de arrendamiento de aprovechamiento pecuario a que se refiere este pleito, por expiración del plazo, así como por infracción de las condiciones estipuladas y destino del plazo, así como por infracción de las condiciones estipuladas y destino de la finca a servicios no concertados condenando a dicho demandado a dejar la finca libre y a disposición de mi mandante, con apercibimiento de que de no hacerlo tan pronto sea firme la Sentencia, será lanzado a su costa, imponiéndole expresamente todas las costas de este juicio. Se convoca a juicio verbal al demandado, juicio que se celebró en Cáceres el 13 de julio de 1984.

Tercero

Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Bernardino José García Izquierdo, compareció en los autos en su representación el Procurador don Gabino Muriel Rubio, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: No es cierto el correlativo de la demanda, puesto el Grupo Sindical de Colonización n.° 887 de Hinojal, no es dueño de 118 acciones de la dehesa el Socorro, pues tal Grupo Sindical no existe legalmente al haber quedado disuelto de pleno derecho, desde el año 1981 no adoptando en el plazo de un año a sus Estatutos a las normas que regulan las disposiciones primeras de Tranferenciación. Por otra parte mi representado es también arrendatario de los terrenos enclavados dentro de la finca donde también pastan sus ganados, y además el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera permite a mi representado aprovechar los pastos con ganado ovino y caprino sin limitación de cabezas. Cierto que en el contrato de Arrendamiento, corresponde pagar al arrendatario, el impuesto de transmisiones y Actos Jurídicos Documentales. Por ello con este escrito, depositamos en la mesa del Juzgado la cantidad de 44.019 pesetas, que figuran en la liquidación del impuesto, obrante en cajetín puesto al dorso del contrato, y de cuya cantidad no teníamos conocimiento por no haber sido reclamada anteriormente a esta demanda, y con cuyo pago pretendemos evitar un nuevo pleito en reclamación de la misma.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y suplica se dicte sentencia acogiendo la excepción alegada sin tener en el fondo y en todo caso desestimación de la demanda absolviendo a mi representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.°2 de Cáceres, dicto sentencia con fecha 22 de octubre de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por Grupo Sindical de Colonización n.°887 de Hinojal contra don Bernardino García Izquierdo, debo absolver y absuelvo de la misma a dicho arrendatario demandado haciendo expresa imposición de las costas procesales al demandante.Séptimo: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora Grupo Sindical de Colonización n.° 887 de Hinojal, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Grupo Sindical de Colonización n.° 887 de Hinojal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Cáceres, el día 22 de octubre de 1984, y estimando asimismo la demanda formulada por expresada parte contra don Bernardino García Izquierdo a su vez, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabino Muriel Rubio, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de aprovechamiento pecuario existente entre las partes y condenar como condenamos a dicho demandado a dejar la finca libre y a disposición del arrendador, con apercibimiento de que de no hacerlo tan pronto sea firme la sentencia, sea lanzado a su costa. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración respecto a las costas de esta segunda.

Octavo

Por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Bernardino José García Izquierdo, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 132-3, de la Ley de 30 de diciembre de 1980, en la redacción que le ha sido dejada por el artículo 27.2, de la Ley de 6 de agosto de 1984. Se denuncia mediante este motivo infracción del artículo 1.249 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. Segundo motivo: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por disposición expresa el artículo 132.3, de la ley de 31 de diciembre de 1980, en la redacción que le ha sido dada por el artículo 27.2 de la ley de 6 de agosto de 1984. Se denuncia mediante este motivo infracción del artículo 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Tercer motivo: Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por disposición expresa el artículo 132.3, de la ley de 31 de diciembre de 1980, en la redacción que le ha sido dada por el artículo 27.2, de la ley de 6 de agosto de 1984. Se denuncia en este motivo infracción del artículo 464 del Código Civil, en relación con los artículos 333 y 449 del mismo cuerpo legal. Cuarto motivo: Al amparo del n.° 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 132.3 de la ley de 31 de diciembre de 1980, en la redacción que le ha sido dada por el artículo 27.2 de la Ley de 6 de agosto de 1984. Se denuncia en este motivo infracción del artículo 75 causa 4.a de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el art. 70 de la misma ley.Noveno: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 30 de abril actual.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Nuestro Ordenamiento jurídico admite medios de prueba indirectos o subsidiarios, como son las presunciones, en tanto en cuanto aquéllas tienen operatividad cuando falten pruebas directas u objetivas (sentencias de 12 de febrero, 2 de abril, 10 de mayo y 31 de octubre de 1985), entendiéndose por tales medios probatorios el mecanismo en virtud del cual y por la existencia de un vínculo de causalidad de un hecho denominado base, demostrado por otro medio de prueba, se deduce el denominado «hecho consecuencia», que tiene la misma eficacia probatoria que la obtenida directamente, distinguiéndose dentro de ellas las legales o de derecho («praesumptiones iuris seu legis»), cuando la deducción la formula la ley, y las judiciales o de hombre («praesumptiones hominis seu iudicis»). Aun cuando la prueba de presunciones se regula tan solo en nuestro Ordenamiento jurídico en el Código Civil, no por ello deja de ser una «prueba bifronte», perteneciente tanto al derecho sustantivo como al procesal, en tanto en cuanto desde el primer aspecto supone el enjuiciamiento de un hecho que ha de valorarse jurídicamente y, desde el segundo, con relación al proceso, esa valoración ha de hacerse en función de la incidencia que pueda tener en el resultado del mismo.

  1. Sin lugar a dudas es el subcontrato de subarriendo el que ha de acudir, las más veces, a la prueba de presunciones, habida cuenta de la dificultad de obtener una prueba directa y así, por constituir paradigma en la materia, baste con recordar que la sentencia de 14 de enero de 1952 ya apuntó que no era preciso que los elementos constitutivos del subarriendo inconsentido se prueben plenamente, bastando con la presunción de su existencia y la de 5 de junio de 1954, abundando en el mismo criterio, entendió que la demostración de la existencia del subarriendo no exige la prueba directa de todos los requisitos que lo integran, destacando la dificultad de probar el subarriendo inconsentido, concluyendo que hay que admitir «como la más adecuada para la demostración de tal relación jurídica la prueba de presunciones, bastando la ocupación de lo arrendado por una persona extraña al contrato par deducir la existencia de un subarriendo con todos los elementos que lo constituyen». Finalmente, y con relación al nexo causal, es doctrina jurisprudencial muy reiterada la que viene entendiendo que la apreciación a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil es facultad del Tribunal de instancia que es obligado respetar en tanto en cuanto no se demuestre que es manifiestamente equivocado (sentencias de 9 y 14 de enero, 28 de mayo, 26 de junio, 30 de septiembre de 1985).

  2. Aplicando estos principios, aun cuando no se haga expresa referencia a los mismos, la sentencia impugnada entiende que de la prueba practicada se ha puesto de relieve que en la finca arrendada ha pastado un número considerable de cabezas de ganado con marcas pertenecientes a otros propietarios distintos del arrendatario (hecho base) y que le sirve para llegar a la conclusión de la presunción de subarriendo (sic) (hecho consecuencia) y que supone causa de resolución contractual, tanto a tenor de la cláusula cuarta del contrato como en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 75, 4.a, de la Ley de Arrendamiento Rústicos.

  3. Estas consideraciones son más que suficientes para la desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, con invocación respectiva de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, con invocación respectiva de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980; a) el primero, porque haciendo caso omiso del hecho base, quiera integrarlo con la falta de declaración de que no se ha probado que dicho ganado no pertenecía al arrendatario, lo que supone una contradictio in terminis y la negación de la premisa que sienta la sentencia impugnada; b) el segundo, porque se limita a negar gratuitamente la existencia del nexo causal, olvidando, de una parte , que es facultad concedida al Tribunal de instancia la estimativa del mismo y, de otra, que no ha tratado de demostrar siquiera que fuera manifiestamente equivocado el juicio lógico seguido por la Audiencia; y c) porque la conclusión obtenida por medio del mecanismo de la presunción constituye una afirmación histórica de un hecho y no una mera presunción, con lo que la afirmación de la existencia de un subarriendo provoca la operatividad de la causa 4.a de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Segundo

1. Finalmente, el último de los motivos a estudiar, el tercero ordinal, requiere unas matizaciones, pues si lo que en realidad sirve de fundamento el la presunción posesoria del artículo 449 del Código Civil no hay que olvidar que se trata de una presunción legal, cuya naturaleza ha sido motivo de fuerte polémica en la dogmática en el sentido de si se trata de una verdadera presunción legal, de una simple dispensa de prueba o de una denegación de prueba con respecto a otra en el sentido iuris et de iure admitiéndose como más pacífica la doctrina de que admiten prueba en contrario, según se deduce des los términos literales en que se pronuncia el artículo 1.251 del Código Civil.2. En este sentido, entiende el recurrente que, con la invocación del artículo 449 tiene acreditada la posesión de las reses de ganado que pastoreaban por la finca, olvidando que la sentencia de instancia declara que hay un número determinado de reses que pastan en la finca con marcas pertenecientes a otros propietarios distintos del arrendatario, y aun cuando niega el hecho alegando que era ganado suyo obtenido por compra, esta manifestación, aun corroborada por uno de los propietarios, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de subarriendo. Y, por último, deviene inoperante la invocación del artículo 464 del Código Civil cuando no se ha probado la posesión que exige dicho precepto.

Tercero

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto a nombre de don Bernardino García Izquierdo, contra la sentencia que con fecha 20 de mayo de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Matías Malpica González Elipe. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario certifico.

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