STS, 28 de Abril de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución28 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, sobre

reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Alvarez González y Compañía, S.R.C.» representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y asistido de Letrado don Gerardo Turiel de Castro, y como recurrido personado, Hulleras del Norte, representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbes y asistido de Letrado don Alfonso García San Pedro Morilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Tomás García Cosío Alvarez, en nombre y representación de «Alvarez González y Compañía, S.R.C.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Hulleras del Norte estableciendo los siguientes hechos: La empresa demandante, Alvarez González y Compañía, S.R.C. es titular de una concesión de servicios de transportes, de trabajadores de Hunosa (Hulleras del Norte entre Peñerudes y el Pozo Montsacro; y de otra concesión similar entre Peñerudes y el Pozo San Nicolás, con fecha 21 de abril de 1981, la actora dio traslado a la demandada de la copia de la adjudicación, solicitando el envío del contrato, relaciones de personal etc. Aunque la empresa Hunosa había comunicación telefónicamente a la demandada a excepción de las notificaciones enviadas, en incluso la remisión de los contratos, firmarlos el día 15 de mayo, lo cierto es que con fecha 3 de julio la demandada formula a la actora un requerimiento notarial, en el que, junto a una serie de manifestaciones incoherentes, y otra serie de despropósitos, reconoce contra la concesión legal válidamente adjudicada a la actora, Hunosa había contratado (ilegalmente) los servicios de otro transportista se puso así de relieve el único problema que latía en el fondo del asunto Hunosa, la demandada, en contra de todas las disposiciones legales, había tenido la realización del transporte adjudicado a la actora, con otro transporte y mantenía y sostenía esta ilegal situación de oscuros intereses en contra de los legítimos derechos del legal concesionario, el actor. Por fin con fecha 10 de agosto de 1982, el intruso (transportista señor Fernández Iglesias) dejó de verificar el servicio que ilegalmente venía haciendo y formalizó la situación, verificando el transporte ya solamente la actora. la demanda abonó a la actora los servicios que viene realizando desde septiembre de 1981, pero adeuda los verificados en los meses de junio, julio y agosto de 1981, y que ascendía a un importe total de 832.860 pesetas.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de ochocientas treinta y dos mil ochocientas setenta pesetas, más los intereses legales a que hubiera lugar, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Tercero

Que admitida la demanda y emplazado el demandado Hulleras del Norte, compareció en lo autos en su representación el Procurador doña Aurora Alvarez Posada, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: En fecha 1 de mayo de 1978, se suscribió entre Hulleras del Norte S.A. y don Herminio Fernández Iglesias dos contratos para el transporte de personal obrero entre Peñerudes y Pozo San Nicolás y Peñerudes y Pozo Montsacro con fecha 9 de diciembre de 1949, se publicó un Decreto en el que se reglamenta la ordenación de los transportes por carretera, estableciéndose una actividad administrativa cuyo régimen de autorizaciones se refleja en los artículos 30 y siguientes y se desarrolla en la orden de 11 de marzo de 1968, que es derogada por la de 27 de octubre de 1972. Esta última normativa establece determinados requisitos sobre «itinerarios coincidentes» respecto de concesiones administrativas otorgadas con anterioridad, de forma tal que el titular de una concesión le asiste el derecho de tanteo respecto del contrato de transportes que, en este caso Hunosa, cualquier particular hubiera concertado con un transportista: Aquellos contratos suscritos entre «Hullera del Norte S.A.» y don Herminio Fernández Iglesias fueron presentados por éste ante la consejería de Transportes del Consejo Regional de Asturias para el cumplimiento de los requisitos administrativos procedentes. Dicho Consejo Regional de Asturias pone en conocimiento del actor tal solicitud a los efectos de que este pueda ejercitar el derecho de prioridad o de tanteo por estimar en principio que por comprender «itinerarios coincidentes» pudiera ser preferente ese derecho como tal concesionario. Por el demandante se ejercita ese derecho y recaen resoluciones de 13 de marzo de 1981 (documento n.° 3 de la demanda) y de 16 de marzo (documento n.° ..., ilegible, parece que quiere decir 6) por las que estimando su petición se le concede tal derecho de tanteo (nosotros diríamos que de retracto puesto que la opción del actor lo es sobre los contratos de transporte ya suscritos y perfeccionados), el expediente administrativo lo insta el actor ante el Consejo Regional de Asturias, y lógicamente, Hunosa no ha sido parte procesal en el mismo y en su consecuencia desconocía y desconoce toda su posterior tramitación y resolución. Es decir, que en el ejercicio de tales derechos de tanteo o retracto solamente son parte procesal el demandante y don Herminio Fernández Iglesias. Una vez recaídos los acuerdos o resoluciones dictadas por la Consejería de Transportes del Consejo Regional, que mi representada desconoce en cuanto que insistimos no ha sido parte en aquellos expedientes administrativos, el propio actor dirige escritos a la Administración donde al amparo del artículo 22 del Reglamento de 6 de junio de 1936, se solicita, el cese automático en la presentación del servicio, y en caso de continuar desde el día 1.° se refiere al mes de junio del 1981, ordenar el precintado del vehículo. A partir de la fecha en que adquirieron firmeza aquellas resoluciones, eran inmediatamente ejecutivas en vía administrativa. En tal momento el transportista don Herminio Fernández Iglesias se constituía en una persona sin autorización administrativa para realizar el transporte de personal contratado con Hunosa. Un mandatario de la parte demandante solicitó de Hunosa, por mediación del Letrado que suscribe esta demanda, se procediera a reconocerle el derecho consagrado en las resoluciones. Se le manifestó que Hunosa no había sido parte en aquellos expedientes administrativos en los que el demandado había ejercitado el derecho de tanteo, y en su consecuencia desconocía aquellas resoluciones, si las mismas eran firmes o si respecto de ellas se había promovido algún recurso de alzada o contencioso-administrativo. Incluso se le manifestó que el cauce normal y lógico, incluso legal, para amparar los derechos de prioridad consabidos en las resoluciones que declararon haber lugar al derecho de tanteo, no era otro que el de solicitar la ejecución ante el propio organismo que las dictó, llevándose ello a efecto bien procediendo la Administración al precinto de los vehículos que utilizaba don Herminio Fernández Iglesias o por el conducto de la propia Administración requiera a Hunosa para que ésta procediera a ordenar a dicho don Herminio Fernández Iglesias la cesión en los servicios que venía prestando. Sucede entonces que don Herminio Fernández Iglesias, no obstante ser parte en aquel expediente administrativo y conocedor de las resoluciones estimatorias del derecho de tanteo ejercitado por «Alvarez González y Compañía, S.R.C.» continúa prestando sus servicios al amparo del contrato civil suscrito con mi poderdante. Dichas resoluciones administrativas no son ejecutadas por el órgano que las dictó. Y Hunosa no está legitimada para por su propia iniciativa ejecutar un acto no emanado de ella. Creemos necesario hacer estas precisiones porque el actor, en sus relaciones con la Empresa, solicitó insistentemente que Hunosa cumpliera con determinadas prescripciones administrativas, tales como suscripción de nuevos contratos de transporte referidos a los servicios sobre los que tanteó o retractó, relación nominal de personal a transportar, horarios de salidas y llegadas, precios etc. Mi representada no le facilitó todos estos detalles por una clara razón, y no es otra que con todos estos requisitos ya fueron cumplimentados en su día cuando suscribió los contratos con don Herminio Fernández Iglesias y las consecuencias jurídicas del derecho de tanteo sólo son meramente sustitutivas, es decir, son las mismas e idénticas de las del anterior transportista don Herminio Fernández Iglesias. Por ello resulta improcedente el facilitarle tales datos, que ya obraban en conocimiento de la propia Administración, ello por exigencias anteriores habidas en el anterior titular. Además de que dichos requisitos no son absolutamente necesarios. Fue precisamente el día 11 de agosto de 1981, y la razón de ello fue que en días inmediatamente anteriores se recibió en la Empresa fotocopia de las resoluciones dictadas por el Consejo Regional de Asturias que habían declarado haber lugar al tanteo. Dicha fotocopia de las resoluciones fue remitida sin notificación alguna en un sobre con el membrete del Consejo Regional. Hunosa se dio entonces por notificada y ordenó al anterior transportista la casación de los servicios que comenzó a realizar «Alvarez González y Compañía, S.R.C.».

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a «Hulleras de Norte» S.A. de la reclamación contra ella deducida, imponiendo expresamente a la actora las costas íntegras del procedimiento.

Quinto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de primera Instancia de Mieres don Cayetano Rodríguez González, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en todas sus partes la demanda rectora de estos autos, formulada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Garcia Cosío en nombre y representación de la Empresa Alvarez González y Compañía, S.R.C. contra la Empresa Hulleras del Norte representada en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Alvarez Posada, debo de condenar y condeno a la citada última Empresa a que abone a la actora la cantidad de 832.866 pesetas, más lo intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.

Octavo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada Hulleras del Norte y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación del recurso interpuesto por Hunosa y consiguiente revocación de las recurridas, debemos de desestimar y desestimamos la demanda deducida por Alvarez González y Cía, contra la expresada recurrente de la cual absolvemos a aquélla, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Noveno

Por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de «Alvarez González y Compañía, S.R.C.» se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos: Primer Motivo. Base legal 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, del artículo 1.091, en concordancia con el 1.094, y siguiente del Código Civil y art. 1.256. Motivo Segundo. Infracción de Ley y Doctrina legal, con base en el artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil. Resulta este motivo como lógica consecuencia del anterior, porque en efecto, si la sentencia reconoce la existencia (por subrogación legal) de un contrato entre las partes, decir que Hunosa no prestó su consentimiento para el servicio por Alvarez González, y por tanto no le obliga el deber de pago, es tanto como decir que se deja el cumplimiento de la voluntad y arbitrio de una de las partes. Incongruencia e infracción legal tanto más significativa si se tiene en cuenta que líneas más arriba la propia sentencia reconoce que la conducta contractual de Hunosa es, cuanto menos, encuadrable en incumplimiento culposo. Motivo tercero. Infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Precepto incumplido art. 1.124 del Código Civil, relación además con el 1.113 del mismo texto legal. Admitida por la misma sentencia recurrida la existencia de una relación obligacional entre las partes, de carácter contractual, (inmediatamente que se ha producido por la ley la subrogación de la transportista Alvarez González SRC, actora recurrente, nos encontramos ante un supuesto de obligación pura que, al amparo del articulo 1.113 del Código Civil es exigible. Cuarto Motivo. Infracción Legal (de ley art. 1.601 a 1.603 del Código Civil y 349 y siguientes del Código de Comercio). Se trata de una relación contractual de transportes (que las sentencias reconocen como mercantil) y en consecuencia por obra del mismo contenido contractual la transportista está en la obligación de efectuar el transporte convenido.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 10 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del juicio de que el presente recurso dimana, según el escrito de la demanda, rector del mismo, lo constituye la reclamación del precio del transporte de productores, en autobuses, entre Peñerudes y los pozos Montsacro y San Nicolás, de la entidad demandada Hunosa, efectuado durante los meses de junio, julio y agosto de 1981. La reclamación del precio del transporte se hace en el juicio invocando la autorización para efectuar el Servicio Público de Transportes de viajeros, emanado por la Administración competente el 13 y el 16 de marzo de 1981, respectivamente, para cada uno de los itinerarios mencionados, y que tiene por antecedente inmediato la Orden Ministerial de 27 de octubre de 1972, sobre transporte escolar de productores. La autorización para dichos Servicios correspondió anteriormente a otro transportista (Herminio Fernández Iglesias) que no es parte en el presente juicio, quien lo había contratado con Hunosa y que efectivamente lo prestó, extendiéndolo a los indicados meses de junio, julio y agosto de 1981. La Sociedad demandante y recurrente ejercitó sobre la autorización administrativa del Servicio, el derecho de preferencia que le correspondía por ser titular de la concesión de un Servicio Regular de Transporte de Viajeros por Carretera, en funcionamiento y coincidente en más del cincuenta por ciento de los itinerarios, todo ello en los términos de la citada Orden de 27 de octubre de 1972. El transporte por Herminio Fernández Iglesias no cesó (según se dice) hasta el 10 de agosto de 1982, compelido a ello por la Administración pública competente. En los meses cuestionados o sea de junio a agosto de 1981, pues, el transporte de los trabajadores se efectuó por éste, otro transportista ya cesado y para cumplimiento por el mismo del contrato de transporte que tenía convenido con Hunosa, si bien, durante ese tiempo, los autobuses de la Sociedad demandante realizaron, en vacío, los itinerarios objeto de la autorización administrativa, previo aviso de ello a Hunosa. El Juzgado condenó a la demandada al pago del precio del transporte; pero la Audiencia revocó el fallo y desestimó la demanda argumentando sustancialmente que de la conducta observada por Hunosa «no se derivan los efectos que se pretenden en la demanda, sino exclusivamente una indemnización de daños y perjuicios cuyo montante cuantitativo no podría ser superior al lucro cesante que obtendría de no mediar la obstrucción culposa del obligado u obligados, pero nunca el precio del transporte realizado en vacío con negativa del acreedor de la prestación, pues tal actitud, llevada a efecto sin consentimiento de Hunosa no puede generar para ésta el deber de hacer un pago de un servicio no aceptado, sin perjuicio de que el sufrido por la actora al ser privada de unos beneficios en un tiempo determinado lo repercuta, bien contra Hunosa bien contra Herminio Fernández este último el verdadero enriquecido con tales beneficios pero sobre la base de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil o los del enriquecimiento injusto, pero no sobre la bases de exigir el precio en un transporte que tenía derecho a realizar pero no a llevar a cabo unilateralmente y en vacio, en forma cuasi coactiva, frente a la acreedora de la prestación que había negado su consentimiento a recibirla».

Segundo

Merece ser asumida, sustancialmente, la argumentación de la Audiencia «a quo», pues, en efecto, lo que concretamente se reclama es el preció del transporte que supone como antecedente necesario de la acción ejercitada y que emana del contrato, la existencia de éste la cual no resulta, sin más, de la concesión administrativa o de la autorización de igual naturaleza, por cuanto éstas únicamente producen el efecto que les es propio de habilitar al titular para la prestación del Servicio Público de Transportes de Viajeros de que se trate, con arreglo a la normativa del ramo, constituida principalmente por la ley de 27 de diciembre de 1947, o de Ordenación de los transportes Mecánicos por Carretera, y Reglamento para su desarrollo, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, amén de las numerosas disposiciones generales de diverso rango dictadas para el mismo fin y entre ellas la Orden ministerial invocada de 27 de octubre de 1972. Con la concesión, autorización, en términos generales, habilitación administrativa, el titular se halla facultado para la prestación del servicio. A partir de tal habilitación, se sigue la perfección de los contratos de transportes que se ofrezcan, cuya regulación pertenece a la esfera del Derecho privado y se halla regida por el mismo, y no por las disposiciones administrativas, fuera de que haya de respetarse en la contratación privada el condicionado fijado por la Administración en la autorización («lato sensu») habilitante y singularmente el precio del transporte. Por tanto, no puede entenderse que la adjudicación preferencial por razón de la coincidencias de itinerarios entre el Servicio Discrecional de productores que prestaba el anterior transportista que era quien había contratado con Hunosa; sobrevenida aquélla en favor de la entidad demandante y aquí recurrente, produjo, automáticamente, la subrogación de ésta en el lugar de aquél, operada dentro del contrato de transporte. La resolución administrativa transfirió a la Sociedad demandante y recurrente la calidad de titular del Servicio Discrecional de productores y la habilitó para prestarlo, con la correlativa prohibición para el transportista que lo había contratado y venía realizando, para circular reiterando los itinerarios. El ilícito administrativo consistente en efectuar el Servicio desprovisto ya de la autorización al efecto, apareja, sin duda, consecuencias en el orden administrativo, en el cual pudieron ser impedidas por la Administración las circulaciones no autorizadas y reprimirse las efectuadas en contra de la prohibición; pero nada de esto hace surgir el contrato de transportes que únicamente nace del acuerdo de voluntades entre el transportista autorizado y el usuario del servicio que demanda su prestación en los términos establecidos por la Administración.

Tercero

Por todo lo razonado, procede desestimar el recurso de casación, ya que, negada la existencia (para las fechas a que se hace referencia, meses de junio a agosto de 1981) del contrato de transporte, decaen, el motivo cuarto que invoca la infracción de los artículos 1.601 a 1.603 del Código Civil y el 349 del Código de Comercio, que regulan el contrato de transporte; sin que quepa hablar, como hace el motivo primero, de que la sociedad demandante y recurrente es «la contratante subrogada», con invocación de los artículos 1.094 y 1.256, cita la de este último artículo que reitera el segundo, al que añade el tercero la del 1.124; inoperantes todas estas citas si falta el necesario antecedente de la relación obligacional, que se deja ampliamente negado.

Cuarto

La desestimación del recurso apareja la imposición de las costas causadas por el mismo, por así disponerlo el artículo 1.748 (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de «Alvarez González y Compañía, S.R.C.» contra la sentencia que con fecha 28 de junio de 1964 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Cecilio Serena Velloso. Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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