STS, 21 de Abril de 1987

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución21 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número siete, por doña María Mercedes Soler Monsalve. mayor de edad, casada, vecina de Los Alcázares (Murcia) contra don Andrés Soler Monsalve, mayor de edad, casado, empleado y vecino de Madrid, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que

ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y con la dirección del Letrado don Manuel Fernández Lendinez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y con la dirección del Letrado don Fernando López Orozco.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Manuel del Valle Lozano, en representación de doña María Mercedes Soler Monsalve, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número siete, demanda de mayor cuantía contra don Andrés Soler Monsalve. sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos. Primero: Su mandante era usufructuaria del piso primero derecha de la casa número diecisiete de la calle Moreto de esta Capital, según acredita con la escritura de partición de la herencia. Que el citado piso se encontraba ocupado por el también heredero don Andrés, hermano de su representada, a precario y sin satisfacer renta. Que como en la herencia se comprendían tres casas en Madrid, se adjudicaron los pisos de las tres casas entre los nueve hijos, de forma que cada uno trasladase su vivienda al piso que se le adjudicara, por lo que se convino que se trasladarían a las viviendas de las casas que se les habían adjudicado, promoviendo, si fuera necesario, el desahucio. Que las relaciones entre algunos herederos no fueron muy amistosas y los hermanos, primero litigaron en relación con la herencia contra su hermana Antonia. Que esos pelitos terminaron por sentencias condenatorias a los hermanos, pero retrasaron durante años la protocolización de las operaciones testamentarias y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos de dominio y usufructo. Segundo: Que ya en curso las operaciones testamentarias, don Andrés se comprometió al desalojo de su vivienda para ocupar la que se le adjudicaba mediante acta suscrita por los herederos, pero por su carácter bondadoso, su mandante le pidió el desalojo de la vivienda de una forma cariñosa y extrajudicial y éste hablaba siempre de que en fecha inmediata se trasladaría, pero el tiempo iba pasando y en realidad no hacían nada. Tercero: Que mientras tanto, Fernando dejaba su piso de la calle Moreto diecisiete a otra hermana, dando una lección de caballerosidad y de respeto a la Justicia. Que el otro hermano, José María, pretendió mantener sus derechos como arrendatario y fue desalojado judicialmente de su piso, por su hermana. Cuarto: Que el único piso ocupado por uno de los hermanos de las propietarias que a su vez, tiene piso adjudicado, fue el demandado. Que la posesión del piso de autos la tiene don Andrés en precario y sin pagar renta y a pesar del compromiso de desalojarlo y trasladarse a su vivienda. Que era de destacar que su representada se había visto privada del disfrute de su dominio y que había venido satisfaciendo todos los gastos de la vivienda. Quinto: Que su mandante se decidió a formular demanda de conciliación, sin efecto, por lo que tuvo que formular una demanda de desahucio en precario, en la que don Andrés Soler Monsalve alegó, que la adjudicación de la finca a la hermana está «subjudice» en virtud del recurso de casación del pleito seguido con su hermana Antonia. La sentencia no estimó la demanda por estar la cuestión pendiente «subjudice». Que su representada tuvo que esperar, pues, el final del aludido litigio y recurso y una vez finalizados, formuló conciliación, en el que don Andrés Soler Monsalve manifestaba que: «se iría tan pronto tuviera la resolución de contrato del piso tercero derecha de la calle Espalter trece». Que en tanto seguían pasando los años. Sexto: Que doña María Mercedes acudió a un despacho de Abogado quien conocía perfectamente los problemas familiares. Que manifestó que él era contrario a todo pleito entre hermanos y exhortaba a doña María Mercedes a hacer un intento extrajudicial. Que de otro lado, Fernando, hermano de Andrés y de su representada y como hermano, hizo una gestión conjunta con Andrés y se llegó a un acuerdo en el que don Andrés se comprometía a desalojar el piso antes del treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, reembolsando a su hermana, además, de todos los gastos de la vivienda, sin redactarse un convenio escrito, por la mínima confianza que debía haber entre hermanos. Que era de destacar que el señor Soler tenía libre ya el piso propio. Séptimo: Que el plazo se cumplió sin que don Andrés hiciera honor a su compromiso. Octavo: Que ya no quedaba sino la demanda y fue precedida por la conciliación que fue inútil. E invocando a continuación los fundamentos legales de derecho, que estimaba aplicables, termina con la súplica de sentencia por la que: a) Se declarase que don Andrés Soler Monsalve no tenía ningún derecho a continuar ocupando el piso primero derecha en que habitaba de la calle Moreto diecisiete, condenándole a estar y pasar por esa declaración y a desalojar la citada vivienda; b) Que se condenase al demandado a satisfacer a su mandante todos los gastos abonados por la propietaria doña María Mercedes Soler Monsalve por la tenencia de la expresada vivienda y correspondientes a la época en que la había disfrutado el demandado; c) Que se condenase al demandado, además, a satisfacer a su representada todos los daños y perjuicios ocasionados a su representada por no haber desalojado la vivienda el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, cantidades que serán valoradas en ejecución de sentencia en razón de la rentabilidad normal de la citada vivienda; d) Que se condenase al demandado al abono de las costas causadas en este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Corujo López Villamil que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que era cierto que doña María Mercedes Soler Monsalve era usufructuaria del piso de autos que venía ocupando su mandante desde el año mil novecientos cuarenta y ocho, en vida de sus padres, que eran los propietarios de la casa. Que habían de oponer que en la testamentaría de la madre, se cargó en cuenta a su mandante la cantidad de diecisiete mil quinientas ocho pesetas, por concepto de rentas del alquiler del dicho piso. Que negaban, pues, que la ocupación fuera en precario, era evidente que tenía la condición de arrendatario. Segundo. Que se reconocía que en el documento de veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, don Andrés Soler Monsalve, se comprometió a instar, tan pronto como la tramitación de la testamentaría lo permita, la resolución del contrato de arrendamiento del piso tercero derecha de la calle Espalter número trece y trasladarse a él una vez que lo tenga libre de inquilinos. desalojando totalmente al que en la actualidad ocupa en Moreto diecisiete. Que el señor Soler Monsalve, hasta la fecha, no había podido instar la resolución del contrato de arrendamiento ocupado por doña Carmen Santos Silva Montesinos, subrogada en el arrendamiento de dicho piso de su madre, porque con prórroga legal obligatoria, no se había producido ningún hecho que permitiera el ejercicio de acción resolutoria del contrato de arrendamiento de dicho piso. Que como el desalojo del piso de autos del que es arrendatario don Andrés, estuvo condicionado a que quedara libre de inquilinos el suyo y, ese hecho no se había producido por lo antes expuesto, era manifiesto que al no haberse cumplido dicha condición, por causa no imputable a su representado, la actora carecía de acción y derecho para instar la desocupación del meritado piso. Tercero. Que negaban el correlativo. Cuarto. Que en cuanto al de igual número de la demanda, se remitían a lo que habían expuesto al contestar los hechos «Primero» y «Segundo». Quinto. Que del correlativo de la demanda sólo se reconocía que don Andrés Soler Monsalve envió a su hermana la carta de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, y que por doña María Mercedes Soler Monsalve se formularon las demandas de conciliación y de juicio de desahucio en precario a que se aludía de contrario. Sexto. Que en cuanto al del mismo número de la demanda, únicamente se reconocía que don Andrés Soler Montalvo, acompañado de su hermano Fernando visitó en el año mil novecientos setenta y siete al Letrado que había actuado como Abogado de doña Antonia Soler Monsalve en el juicio, en relación con la herencia de doña Josefina Monsalve Lloret. al que propuso se encargara de desahuciar a su inquilina, para poder desalojar el piso de autos. Séptimo. Que negaban el correlativo porque don Andrés no se había obligado a desalojar dicho piso en plazo fijo, sino cuando se resolviera el contrato de arrendamiento del suyo, y esto no se había producido. Octavo. Que era cierta la conciliación. Noveno. Que negaban los hechos de la demanda, en cuanto se oponían con los establecidos. Décimo. Que designaban a efectos de prueba los Archivos de los Registros de la Propiedad de Madrid, del Protocolo de los Notarios don Santiago Pelayo Hore y don José Luis Alvarez Alvarez; del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, del Juzgado municipal, hoy de Distrito, número dieciocho y del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho, ambos de esta capital; e invocando los fundamentos legales de derecho que estimaba aplicables, terminaba con la suplica de sentencia por la que, desestimando totalmente la demanda, se absolviera a su mandante don Andrés Soler Monsalve, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número siete dictó sentencia con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre y representación de doña María Mercedes Soler Monsalve contra don Andrés Soler Monsalve, debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello si hacer expresa imposición de costas en este juicio.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de esta capital con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos y estimando la demanda formulada por doña María Mercedes Soler Monsalve en todas sus partes, declaramos: Primero. Que don Andrés Soler Monsalve no tiene ningún derecho a ocupar el piso primero derecha de la calle Moreto número siete, debiendo desalojar dicha vivienda. Segundo. Que debe satisfacerle todos los gastos abonados por la misma durante la época que la ha disfrutado dicho demandado, satisfaciéndose todos los daños y perjuicios por no haberla desalojado el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, cantidades que serán valoradas en ejecución de sentencia y sin imposición de las costas.

Octavo

El Procurador don Juan Corujo y López Villamil en representación de don Andrés Soler Monsalve. ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma urgente): «Séptimo. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido....error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador». En efecto, la sentencia impugnada basa sus tres pronunciamientos estimatorios de la demanda en: «que abona la usufructaria los gastos del piso ocupado por el demandado». «Sin que se pueda él...(demandado) alegar que está condicionada su estancia a la resolución del arrendamiento del piso tercero derecha de Espalter trece.... pues, por aplicación del articulo mil doscientos catorce del Código Civil, le correspondía haber probado el intento de desalojar al arrendatario que lo ocupa, permaneciendo cerca de veinte años en el piso de autos, todo lo cual supone un manifiesto abuso de derecho. Aseveraciones que la Sala de Instancia realiza incurriendo en «equivocación evidente» al no tener en cuenta datos contradictorios de ellas no sólo alegados, sino totalmente probados a través de documentos aportados por la actora y expresamente admitidos por el demandado, que por tanto gozan de la eficacia probatoria que el legislador reconoce a los «documentos auténticos», a saber: A) En el acto de conciliación de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres se lee: «por el demandado se manifiesta... no puede acceder a lo demandado porque: Primero. Que ya sabe tiene que dejar el piso de autos y trasladarse al piso propio, cuando éste se encuentre libre...Cuarto. Que para que doña María vea el deseo de complacerla, la propone el que designe Abogado y Procurador que, por cuenta del declarante, realicen las actuaciones para conseguir el desahucio de la inquilina de su piso». B) En las cartas del demandado al Abogado de la demandante se deja manifiesto el buen ánimo y mejor disposición del demandado para cooperar en la medida de sus fuerzas en la resolución del contrato de arrendamiento y al cumplimiento de la «condición suspensiva» (eliminación de los inquilinos para dejar el piso disponible) a que se hallaba sometida aquella obligación . «es curioso que don Andrés Soler acudió en estas fechas al despacho del señor López Orozco con un encargo profesional que, como es natural, no se aceptó hasta no desalojase el piso cuyo usufructo correspondía a su hermana, dejando en suspenso la acción que se hacía contra otros inquilinos de Espalter trece». Estas dos positivas conductas del demandado colaborando el advenimiento de la «condición suspensiva», cuya realidad no puede ponerse en duda al estar probada en autos por documentos aportados por la propia demandante y reconocidos por el demandado, resultan completamente contradictorias con las transcritas aseveraciones de la sentencia impugnada.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma urgente): «Habrá lugar al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal: Primero. Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito». Infracción, por aplicación indebida, del artículo siete del Código Civil y de la doctrina legal sentada en sucesivas sentencias de esa Sala tales como: diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta, veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno, cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y uno, dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y uno, veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y siete y treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, que perfilan la figura de equidad excluyente del «abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo». Y la conducta del demandado manteniendo el que cree su derecho a permanecer en el piso, por expresa voluntad de los entonces sus propietarios con el expreso consentimiento de la demandante su usufructaria hasta que, por quedar libres de inquilinos el piso de Espalter trasladara a él su domicilio; en tanto esta «condición suspensiva» no sobrevenga, no puede ser calificada de «abusiva» más que sentando como probada una pasividad en el logro de tal previo desalojo, que ni se da por probada en la sentencia, ni puede inferirse de lo actuado en el proceso. Por tanto, al iniciarse la demanda del pleito actual, el demandado no llevaba veinte años de resistencia pasiva al abandonar el piso por él ocupado y del que la demandante es usufructuaria, ni siquiera, podrá decirse que viniera resistiéndose a hacerlo con «manifiesto abuso de derecho» (consistente en obstaculizar el cumplimiento de la «condición suspensiva» expresamente puesta al establecerse la obligación de tal abandono), porque su falta de actividad para lograr la disponibilidad de su propio piso, debida a circunstancias objetivas de carencia de causa legal para obtener la resolución de su contrato de arrendamiento justificaba su prudente abstención, no obstante lo cual había expresamente ofrecido costear la aventura procesal y, realizada esta oferta, encargado de ella el Abogado de la confianza de su hermana, proporcionándole los datos diligentemente obtenidos al efecto.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma urgente). Infracción, por violación (falta de aplicación), del artículo mil doscientos ochenta y uno. primer párrafo, del Código Civil: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». Queda claro, que el demandado satisfizo merced arrendaticia por los dieciocho meses (primero de mayo de mil novecientos sesenta y dos hasta treinta de octubre de mil novecientos sesenta y tres) «que duró la citada testamentaría», no contra recibo de quien pudiera estar encargado en ese período de gestionar la administración de tal inmueble, sino por «cargo» contable en las cuentas de la testamentaria. Queda claramente establecida la veracidad y exactitud de la alegación del demandado sobre su título arrendaticio del piso a cuyo desalojo se le condena en la sentencia impugnada. La que, por tanto, incide en la denunciada infracción por no aplicar la norma fundamental sustantiva de interpretación de los contratos y debe, consecuentemente, ser revocada, por estimación de este motivo de casación.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma urgente). Infracción, por violación (falta de aplicación), de: La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo mil quinientos sesenta y cinco, número tercero: procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda: ...tercero. «Contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca...sin pagar merced...»(«a contrario sensu»). Y la doctrina legal contenida en la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretadora de tal precepto y definidora de la figura del «precario», cuya nota fundamental expresamente consagrada en el mismo reside en la gratuidad de la ocupación «sin pagar merced» (sentencias, entre otras muchas, de veintiuno de enero de mil novecientos sesenta, veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y dos. treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y cuatro y ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho). Demostrado que las cantidades «que en la liquidación de cuentas e hijuela de gastos de la testamentaria de doña Josefa Monsalve Llorent, se cargó en cuenta» al recurrente, diecisiete mil quinientas ocho pesetas, lo fueron «por el concepto de rentas del alquiler del piso de autos», y el error de la Sala sentenciadora al afirmar que tales «cantidades... correspondían más a gastos de la testamentaría», queda establecido el carácter oneroso de la ocupación del piso en cuestión por el demandado, y, excluida así la nota imprescindible de la gratuidad. ha de ser rechazada la calificación de «precario» la sentencia impugnada.

Quinto

Subsidiario de los anteriores «3.°» y «4.°» y, por tanto, para el supuesto de que ni uno ni otro fueran estimados. Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma urgente). Infracción, por violación (falta de aplicación), de: La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo mil quinientos sesenta y cinco, número tercero. El Código Civil, artículo mil seiscientos cuarenta, artículo mil seiscientos cuarenta y uno. artículo mil seiscientos cuarenta y nueve y la doctrina legal del Tribunal Supremo interpretadora de tales preceptos y definidora de la figura del «precario», una de cuyas notas fundamentales a más de la gratuidad. común a la figura del «comodato» -- reside en la falta de título de la ocupación, sentencias, entre otras muchas, de dieciseis de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y ocho. En efecto, y suponiendo que la situación originaria del demandado como ocupante del piso hubiera sido, en vida de su madre, la de mero «precarista», habría dejado de serlo, para devenir «comodatario», muerta dicha común causante, desde veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en que la sucesora en el derecho de uso de tal piso le reconoció por escrito el derecho a seguirlo ocupando hasta la resolución del arrendamiento sobre el piso de Espalter. Lo relevante no es desde cuando ocupa el piso el demandado, sino desde cuando lo hace siendo usufructaria de él la demandante y desde cuando lo ocupa contra la expresa voluntad de la demandante. Como ésta conviniera con el demandado el veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y tres la permanencia del último en el piso de Moreto hasta que quedara libre de inquilinos el de la propiedad de éste, y sólo a partir de la terminación de la testamentaria había de ser instada la resolución del contrato, porque antes faltarían títulos, hay que tener en cuenta que los pleitos de la testamentaría duraron hasta julio de mil novecientos setenta y cuatro, y la demanda de este proceso lleva fecha de treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno, con lo que de los «veinte años» quedan sólo la tercera parte, y no con tanto «abuso de derecho» cuando, si él no ha iniciado la actuación contra sus inquilinos, tampoco la demandante no ha aceptado la oferta y elegido expresamente Abogado y Procurador que la llevaran adelante en nombre de su hermano y a costa de éste.

Sexto

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación (falta de aplicación), del artículo mil doscientos ochenta y uno, primer párrafo, del Código Civil: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». En efecto, la obligación asumida por don Andrés de abandonar el piso por él ocupado está «suspensivamente condicionada» al hecho de tener el obligado «libre de inquilinos» (recabada «la resolución del contrato de arrendamiento» vigente a favor de terceras personas) éste último, mediante el empleo de una expresión inequívoca: «una vez que lo tenga libre de inquilinos». Por lo que la sentencia impugnada incide en el «error in judicando» denunciado, que debe ser, por tanto, estimado dando lugar a la casación solicitada, por cuanto «pendiente la condición suspensiva» no procede estimar en su primer extremo la demanda, prematuramente ejercitada.

Séptimo

Amparado en el número primero del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la «reforma urgente»): Infracción, por violación (falta de aplicación), del artículo mil ciento catorce del Código Civil: «En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos... dependerá del acontecimiento que constituya la condición». De acuerdo con el cual no es exigible la obligación sometida a «condición suspensiva» en tanto el acontecimiento en que ésta consiste no haya sobrevenido. Por lo que la sentencia impugnada incide en el «Error in judicando» denunciado por cuanto pendiente la condición suspensiva» y siendo ésta «casual» (o, si acaso, «mixta», pero en todo caso no «potestativa») y no pudiéndose ni de lejos afirmar que aún no ha ocurrido por haberlo «impedido voluntariamente» el demandado, no procede estimar en su primer extremo la demanda, en que prematuramente se ejercita el derecho condicionado «pendiente conditione».

Octavo

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma urgente). Infracción por violación (falta de aplicación) del artículo mil doscientos ochenta y uno, primer párrafo, del Código Civil: «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». En efecto, el fallo impugnado reza estimando la demanda formulada por doña Mercedes Soler Monsalve en todas sus partes, declaramos: «Segundo. Que debe don Andrés satisfacerle a doña María Mercedes todos los gastos abonados por la misma, durante la época que la ha disfrutado dicho demandado...». Inútilmente se busca en la sentencia el fundamento de hecho de este pronunciamiento. En la demanda se «alega» que como consecuencia de la gestión realizada por el hermano común don Fernando, alegación que fue rechazada por el demandado en su contestación y al absolver posiciones queda sólo la carta del demandado de cinco de abril de mil novecientos setenta y nueve al Letrado señor López Orozco, donde, partiendo de que éste se hace cargo profesionalmente de obtener la resolución del contrato del piso de Espalter y de que esto se va a hacer en un plazo que...vence en julio de mil novecientos setenta y nueve, añade «además, estoy dispuesto a reembolsar a mi hermana de todo lo que proceda». Nunca he pensado ni ha estado en mi ánimo el no reembolsar a Mary de los gastos, aunque ella no haya querido cobrar y haya perdido el derecho a reclamarlos en mi opinión, propósitos, que cumpliré pues confio en que mi hermana Mary no entable acción judicial alguna». Declaración ésta que en modo alguno justifica el impugnado pronunciamiento de la sentencia, salvo que con infracción por violación (falta de aplicación) del Código Civil, artículo mil doscientos ochenta y uno, primer párrafo- se le dé un alcance totalmente reñido con su inequívoco tenor literal, por lo que ni procede reclamar todos los gastos abonados, ni procede la reclamación judicial en cumplimiento de la libre asunción unilateral de tal obligación de pago expresamente condicionada por el deudor a que la reclamante «no entable acción judicial alguna».

Noveno

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la reforma urgente). Infracción, por violación, del Código Civil, artículo mil ciento uno, artículo mil ciento seis y la doctrina legal sentada interpretadora de los mismos en el sentido de exigir la alegación y prueba de la efectiva realidad de tales «daños y perjuicios», para la estimación de la pretensión de la condena al pago de los mismos, «...debiendo también señalarse que tanto el artículo mil ciento uno, como mil ciento seis, del tan repetido Código, conforme a constante y muy reiterada doctrina jurisprudencial, presuponen la prueba de los perjuicios, siendo preciso para condenar a su pago que se pruebe su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido, no siendo, como ya queda dicho, consecuencia forzosa del incumplimiento de una obligación...» (sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve). Y también las de seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho y seis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. En efecto, inútilmente se busca en la sentencia impugnada la consignación de las bases fácticas y jurídicas fundamentadoras de su último pronunciamiento. satisfaciéndose todos los daños y perjuicios, tal fallo resulta inmantenible, en absoluta contradicción con la doctrina legal que subraya como elemento integrador del «supuesto de hecho» de la norma sustantiva que impone la indemnización el de que ésta comprende «sólo el valor de la pérdida que haya sufrido» y «el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor» realmente en el caso concreto, pues no siempre tales «pérdidas» y «ganancias» se han producido o dejado de producir al acreedor reclamante.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se ampara en el número séptimo, antigua redacción, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acusa error de hecho resultante de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Como documentos que en opinión del recurrente son auténticos, muestra en primer lugar el acto de conciliación que tuvo lugar el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, y seguidamente varias cartas del propio recurrente al Abogado de la demandante. Del examen de esos documentos el recurso pretende llegar a la conclusión de que el demandado «colaboró al advenimiento de la condición suspensiva de la obligación asumida frente a su hermana la demandante» y ahora recurrida; es decir, obtiene una conclusión de tipo jurídico previa interpretación de los documentos, sin tener en cuenta el resto de la prueba que apreció el Tribunal de Apelación, y además basándose en documentos que. como el acto de conciliación, ha declarado reiteradamente esta Sala que no tienen la cualidad de auténticos a efectos de este recurso de casación (sentencias de veintiséis de marzo, dos de diciembre y quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, entre otras); prescindiéndose, como ya se dice, del resto de tas pruebas, pues no es lícito en casación cuando la prueba se ha apreciado en conjunto separar algunas probanzas o elementos de ella para con apoyo en aquéllos acusar al juzgador de haber incidido en equivocación (sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos y cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, tres de abril y seis de mayo de mil novecientos setenta y uno y otras), y haciendo, por lo demás.

una apreciación de la prueba que no pone de relieve, sin necesidad de interpretaciones ni deducciones, equivocación alguna de la sentencia recurrida, partiendo para esas deducciones de la existencia de una obligación condicional del recurrente a favor de la recurrida, es decir, de una consecuencia de orden jurídico que la sentencia impugnada niega, todo lo que es inadecuado en un motivo relativo a la cuestión de hecho, que por todo ello ha de ser desestimado.

Segundo

Los restantes motivos se apoyan todos ellos en el número primero, anterior redacción, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas jurídicas sustantivas que respectivamente señalan, por lo que es preciso para su examen tener en cuenta el basamento de hecho que se tuvo en cuenta por la Sala «a quo». Los hechos que se estimaron probados fueron esencialmente los siguientes: a) La demandante y actual recurrida, doña María Mercedes Soler Monsalve, es usufructuaria del piso sito en calle Moreto número diecisiete, primero derecha, en esta Villa, según resulta de la testamentaría de su madre; piso que viene siendo ocupado desde el año mil novecientos cuarenta y ocho, cuando eran propietarios los padres de ambos, por el demandado y recurrente don Andrés Soler Monsalve. b) A consecuencia de dicha testamentaría se cargó en cuenta al recurrente, y a otros herederos que ocupaban otros pisos, unas cantidades en el capítulo de liquidación de cuentas e hijuela de gastos de la testamentaría «en el concepto de rentas de alquiler del piso que cada uno ocupaba en casas que fueron propiedad de sus padres y por el tiempo que duró la citada testamentaría, dieciocho meses desde mayo de mil novecientos sesenta y dos hasta octubre de mil novecientos sesenta y tres», folio cuarenta y ocho de los autos. c) En el acta de una reunión de los mismos herederos, en la que participaron los aquí litigantes, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, con el contador partidor, se hizo adjudicación de fincas y pisos relictos de doña Josefa Monsalve según se especifica entre los herederos reunidos, y entonces el demandado (adicional segunda) se comprometió solemnemente «a instar tan pronto como la tramitación de la testamentaría lo permita, la resolución del contrato de arrendamiento del piso tercero derecha de la casa de Espalter trece y trasladarse a él una vez que lo tenga libre de inquilinos, desalojando totalmente el que en la actualidad ocupa de Moreto diecisiete». d) La usufructuaria, actual recurrida y demandante en la instancia, instó el desalojo del piso ocupado por el recurrente en calle Moreto diecisiete y pidió en la misma demanda origen de esta litis el abono de gastos satisfechos por el citado piso correspondientes a la época en que lo ha disfrutado el demandado, y todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado por no haber desalojado la vivienda el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve; cantidades que serán valoradas en ejecución de sentencia en razón de la rentabilidad normal de la citada vivienda».

Tercero

El recurso sostiene que en el documento de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, don Andrés Soler Monsalve contrajo una obligación condicional consistente en que únicamente desalojaría el piso que ocupa reclamado en la demanda cuanto obtuviera la libre disposición del que es de su propiedad. El texto literal de la cláusula controvertida, según ha estimado también la Sala de Instancia, no permite llegar a la conclusión de que parte el recurrente, ya que: a) La condición en los negocios jurídicos, como elemento accidental de la declaración de voluntad, no se presume, sino que ha de ser claramente establecida, pues como ha declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de siete de noviembre de mil novecientos setenta y tres y cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres) es legal y doctrinalmente incuestionable que la existencia de condición en las obligaciones no se presume, ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto, para cuya determinación los Tribunales han de entrar en la interpretación del contrato al margen de lo que dijesen las partes. b) En esa interpretación, que incumbe al Tribunal de

Instancia como función privativa suya, no se dedujo la existencia de condición alguna, lo que no puede considerarse como conclusión ilógica ni desorbitada que pugne con el sentido de las restantes cláusulas del documento en que se contiene, en el que se hacía una distribución de bienes consecuencia de partición hereditaria con los efectos jurídicos que se declaran en la normativa legal (artículos seiscientos cincuenta y siete, seiscientos sesenta y uno y mil sesenta y ocho del Código Civil), propios de la división y adjudicación de la herencia; con lo que se privó de todo título legítimo para que los herederos que poseyesen bienes que no les fueron adjudicados continuasen en esa posesión sin cederlos a los adjudicatarios, bien a título de propiedad plena o de usufructo, como es el caso de la recurrida. Y para eludir estos efectos evidentes habría de haberse pactado una condición inequívoca que no plantease duda alguna en su interpretación, lo que no se hizo, como se advierte por el texto literal de lo convenido. c) Por consiguiente, ha de estimarse ajustada a derecho la estimación de la demanda que se hizo en la sentencia recurrida, en cuanto que el demandado, actual recurrente, al surtir efectos la partición de los bienes relictos de su fallecida madre, debe desalojar los bienes que pertenecen a otro heredero, sin que tenga apoyo legal alguno la continuación de esa posesión.

Cuarto

Con lo expuesto y razonado decaen los motivos segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo del recurso en los que se alegan respectivamente la infracción por aplicación indebida del artículo séptimo del Código Civil y la violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno. párrafo uno y del mil ciento catorce, del mismo Cuerpo Legal, puesto que por un lado la continuación por el recurrente en la posesión del piso que se le reclama carece de todo apoyo legal, y. consiguientemente, constituye un abuso de derecho, como acertadamente ha considerado la sentencia impugnada, en cuanto que sobrepasa manifiestamente los límites normales de la posesión que del citado piso se le atribuyó por sus fallecidos padres, con daño evidente para tercero, como dice el artículo séptimo del Código Civil, y, por otro lado, según ya se indica, la interpretación de la cláusula litigiosa por la Sala «a quo» no es caprichosa ni arbitraria, sino plenamente aceptable.

Quinto

Los motivos cuarto y quinto alegan la infracción por violación por falta de aplicación del artículo mil quinientos sesenta y cinco, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; motivos que han de ser desestimados, porque parten de la existencia de una obligación condicional que se ha revelado inexistente, y de que el demandado recurrente, al haber satisfecho por gastos de testamentaría una cantidad en concepto de renta, ha de ser considerado como arrendatario del piso en cuestión. Además, el precepto invocado aquí como infringido es de naturaleza procesal, impropio para fundamentar un recurso de casación por infracción de Ley. La suma satisfecha por una sola vez. al mismo tiempo que otros herederos, por gastos de testamentaria no puede en modo alguno considerarse constitutiva de un arriendo propiamiente dicho, que aún admitiendo su existencia fue, como se dice en el documento del folio cuarenta y ocho, «por el tiempo que duró la citada testamentaría, dieciocho meses», hasta octubre de mil novecientos sesenta y tres, sin que después en ningún caso se haya vuelto a mencionar más el arrendamiento a pesar de los años transcurridos, ni se acredita como probado en autos; todo lo que alude el supuesto de considerar al recurrente como arrendatario de un piso que en todo momento, fuera de los gastos de testamentaría aludidos, ocupó a título gratuito, y se comprometió a desalojar, según las pruebas apreciadas por la Sala «a quo». antes de finalizar el mes de julio de mil novecientos setenta y nueve.

Sexto

Por último, el motivo noveno alega la infracción por violación de los artículos mil ciento uno y mil ciento seis del Código Civil, y en su desarrollo el recurrente viene a sostener que no se ha probado la existencia de daños o perjuicios de la recurrida por la ocupación por el demandado del piso que le pertenece a aquélla en usufructo. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores y ello por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, porque la cuestión de la existencia de daños y perjuicios lo es de hecho y de la soberana apreciación de la Sala de Instancia, según ha declarado con reiteración la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencias entre otras, de trece de junio de mil novecientos ochenta y uno y veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres), salvo que haya existido error de hecho, que en esta litis no se ha acreditado. b) Además, los daños y perjuicios existentes a la sazón tienen una motivación legal que los determina, a tenor de los artículos cuatrocientos setenta y uno y cuatrocientos setenta y cuatro del Código Civil, donde se atribuyen al usufructuario, es decir, a la demandante cuya cualidad de tal no se ha negado por el recurrente, los frutos de toda clase que produzcan los bienes usufructuados, durante el tiempo en que naturalmente subsista el usufructo, y tratándose de un inmueble destinado a vivienda es evidente que produce frutos civiles consistentes en los equivalentes al importe de su valor en renta (artículo trescientos cincuenta y cinco, párrafo tres del Código Civil); sin que, por tanto, quepa duda alguna que por el solo hecho de utilizar la vivienda el demandado recurrente ha obtenido unas utilidades cuyo valor ha de determinarse en ejecución de sentencia. c) El fallo recurrido es claro en cuanto delimita el tiempo de utilidades a indemnizar únicamente por la duración del usufruto desde su comienzo y con pago de gastos abonados por la usufructuaria, los que según el propio fallo serán valorados en ejecución de sentencia.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente, según dispone el artículo mil seiscientos cuarenta y ocho, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no procede decretar la pérdida del depósito por no haber sido constituido, dada la discoformidad de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Andrés Soler Monsalve contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Jaime Santos. Rafael Casares. Cecilio Serena. Alfonso Barcia. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Suprermo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo- Rubricado.

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