STS, 20 de Abril de 1987

PonenteRafael Casares Córdoba
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Menor Cuantía.
Fecha de Resolución20 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia número dos de León, sobre declaración de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Hacienda Pública, y en el que son recurridos don Ramón Rodríguez Vázquez, Urbinter S.L., Compañía Chasyr 1979, don José Luis Cardo Carballo, doña Primitiva Calero Galbán, don José Luis Díez Ordóñez, don José Antonio García García Sahagún, don Marín Juan Franco, don Argimiro Olego Braña, don Jesús Pérez Díez, don Ricardo del Pozo García, don Alejandro Ponga Negral, don Gabriel Romero Blanco, doña Mercedes Suárez Fernández, don José Reguera Cañón, don Santiago Moro García, doña Ana María Diez Alonso, don Florentino García Serna, doña María Amor Sima González, don Saturnino Diez Lavandera, don Agustín Rodríguez Pérez, don Alonso González Fernández, don Pablo Punete, don Alejandro Sabugal González, don Cecilio García García, don Emilio Fernández Fidalgo, doña Gabriela Fernández Ballesteros, don José García Alonso, doña Asunción Fernández Acebedo, don Rafael Fidalgo González, doña Daniela Cabo Garnedo, don José Diez Mata, don Graciano Carmes Moro, don Aniano García Izquierdo, doña Aurelia García Fanjul, don Julián Juan Alonso, don Alberto Crespo Alvarez, don José Díez Fernández, don José Manuel García Coque, don Ildefonso Alija Martínez, don Porfirio Muñoz Naveiras, don Teodosio Solla Paniagua, don Juan Claudio González Alvarez, don Ángel Avilés Llamazares, don Ricardo Andrés Corral, don Adolfo García Montero, don Joaquín Andrés Falcón, don José Amez López, don Pirjitivo Gila Pastor, doña Concepción Arguello Gutiérrez, doña Alicia Martínez García, don Ricardo Montiel García, don Victoriano Celada Lume, don Ángel Gutiérrez Suárez, don Luis González Fernández, don Avelino Vega Tuñón, don Valentín Alfajeme Rojo, doña Amelia Fierro Cadenas, doña María Nieves Cadenas, don Adolfo Rubio Colado, don Cesáreo Rivas Loreto, doña Matilde Diez Antón, doña Casilda Díez Falcón, don José María Martín Carnero, doña Florinda Alonso González, don Desiderio Ordóñez Villalobos, don Manuel Delgado Robles, don Enrique Bueno Vidales, don Gregorio Izquierdo Rodríguez, don Avelino Manuel Alvarez López, don Delfino Robles Castro, don Alicio Lorenzana Montaño, don Fernando Martín Bernardo, don Ángel Ruiz Ponce de León, don Jesús Fernández Vázquez, don Enrique Alfredo Boyano López, don Benito Llorente González, doña María Menéndez García, don José Luis Sarmiento Suárez, don Valentín Cuesta Fernández, don Baltasar Fernández del Campo, don Balbino Huergas Santos, doña María Luisa Domínguez García, doña Dolores Gutiérrez Sánchez, don Federico García González, don Severino Grande Blanco, doña Meligendra Ramos Alonso, doña Elisa Alvarez Martínez, don Manuel Suárez Garcia. don Andrés González García, don Martín Félix Navarro, don Balbino García Almirante, don Feliciano Peláez Alvarez, don Julián Celada Alonso, don José Prieto Moran, don Antonio Peláez Alvarez, don Benito Villadangos Pérez, don Nicasio Celada Alonso, don Antonio Fernández García, don José Maria García Velasco, doña Balbina López Ferreras, don Agripino Llamas Villsugrup, don Sinesio López López, doña María Trinidad Peláez, don Blas Juan Juan, don Joaquín Suárez Alvarez, doña Carmen Vélez García, don Rogelio Lojedo, don Manuel Rivas, don Plácido García Magaz, doña Soledad Ramos Alonso, don Ricardo Andrés Corral, don Francisco Quintas García, don Carlos González Soto, don Santiago Moro García, don Pedro Llamas Llamas, don José Fernández Martínez, doña Dolores Rodríguez García, don Claudio Pérez Arias, don Benito Rodríguez Aguado, don Ángel Suárez Martínez, don Manuel del Canto Carbajo, don Miguel Alvarez Sierra, don Francisco Alvarez González, don Belisario Martínez Benavides, don Florentino, digo Florencio Llamas Fernández, don Ulpiano Prieto Martínez, doña María Luz Diez Robles, don Manuel San Martín Crespo, digo. Cordero, don Ovidio Alvarez González, don Domiciano Fernández de Paz, don Clemente Taboada López, don Juan Vives Pons, don Juan Conde Garces. doña Emérita Rodríguez Diez, don José Fermiñan Rodríguez, don Pablo Suárez Gutiérrez, don Emigerio Abril González, doña Margarita Gutiérrez León, don Vicente Garciales Paniagua, doña Sebastián Juan Sutil, doña Antonia Teresa Martínez Martínez, don Victoriano Cuevas Alvarez, don Aurelio Gago Mañuezo. don Bautista González García, doña

Carmen Rabanal García, don Matías Alvarez Benavides, don Manuel González Velasco, doña María Luz Cabezas, doña María Dolores Orejas, don Ángel Sánchez García, don Santiago Getino Rodríguez, don José Diez Rodríguez, don José Carlos Sánchez Arias, don Lorenzo Martínez Merino, don Vicente Robles Suárez, don Adonias Rodríguez Bardon, don Daniel Vicente Paton, don Juan Manuel Valcarce, don Adolfo Díez Alonso, don Salustiano Morán Robles, don Deogracias Antón Rodríguez, don Ramiro Pérez San Miguel, don Federico Fernández Vuelta, doña Ana María Vázquez Prieto, don Alonso Cano Arias, doña Aurora García Castro, don Carlos de Castro García, don Agustín Palacios, don Lucio Periacio Estévez, don Antonio González Revuelta, don Emeterio Fernández Rodríguez, don Lino Fernández García, don Diego Flecha Gorguez, don Julio Coello Fernández, don Andrés Porrero García, doña Angélica Bermúdez Martínez, don Paulino Pelayo García, don Ángel Avilés Llamazares y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de Hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de León, fueron vistos los autos de juicio sobre tercería de derecho de bienes muebles, a instancia de el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Hacienda Pública, contra el Ministerio Fiscal, don Manuel Pablos Pérez y otros, deja indicado, contra los demandados con base en esta tesis los siguientes hechos, por la redacción de Tributos del Estado de la Zona de León 2' pueblos, se sigue expediente administrativo de apremio contra don Ramón Rodríguez Vázquez, por los descubiertos a que hace referencia por un total de pesetas 4.138.133 pesetas. En los autos de juicio ejecutivo 212-77 del Juzgado de Primera Instancia número dos de León seguidos a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León contra don Ramón Rodríguez Vázquez, resultó sobrante de pesetas 1.806.982 pesetas que han sido puestas por dicho Juzgado a disposición de la Audiencia Provincial de León en el sumario número 20-72 del Juzgado de Instrucción número dos de esta Ciudad, el cual anunció subasta de los bienes embargados en dicho procedimiento para el día 26 de febrero próximo (Según fecha de su escrito) según consta en el Edicto publicado a tal efecto. Alegó los fundamento de derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare el mejor derecho de la Hacienda Pública a que se refiere a reintegrarse con la cantidad depositada a disposición de la Audiencia a que se refiere el crédito por un total de 4.138.133 pesetas ostenta contra el deudor común y con preferencia al que es objeto de la referida ejecución judicial, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.

Conferido traslado de la demanda con emplazamiento a los referidos demandados, solamente el Ministerio Fiscal dio contestación a la misma alegando como hechos: Primero. Negamos a efectos de la ficta confesión el igual numeral de la demanda. Segundo. Admitido el hecho segundo de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado que tenga por contestada la demanda, con oposición a la misma siguiéndose el procedimiento por sus trámites.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo desestimar y desestimo las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Hacienda Pública; contra don Ramón Rodríguez Vázquez, contra el Ministerio Fiscal, y contra las restantes personas que han sido debidamente relacionadas en el encabezamiento de esta Resolución, así como las Entidades también allí relacionadas, en cuanto que debo declarar y declaro que no existe mejor derecho por parte de la Hacienda Pública con cargo a la cantidad sobrante del juicio ejecutivo de 212-77 del Juzgado de Primera Instancia número dos de León y demás bienes embargados a don Ramón Rodríguez Vázquez en la pieza de responsabilidad civil dimanante del sumario número 20-72 seguido en este Juzgado de Instrucción número dos, y todo ello debiendo estarse en cuanto a las costas al beneficio legal del Estado. Dedúzcase testimonio de esta Resolución y llévese a la pieza de responsabilidad civil de mencionada causa.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha de 15 de junio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que confírmanos la sentencia recurrida, sin hacer condena en las costas de apelación.

Tercero

Por el Sr. Abogado del Estado, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en el siguiente motivo: Único: Infracción de Ley por violación de artículo 32 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y articulo 71 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día nueve de Abril actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia, el 15 de junio de 1984, por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid que al confirmar íntegramente la apelada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de León, desestimó la demanda de tercería de mejor derecho, interpuesta por la Abogacía del Estado, en nombre de la Administración General y a favor de la Hacienda Pública, contra don Ramón Rodríguez Vázquez y otros así como frente al Ministerio Fiscal y contra cualquier persona que pudiera resultar interesada en los hechos que determinaron la incoación del sumario número 20/1972 del Juzgado de Instrucción número 2 de León, aquella sentencia, que rechazó la aplicabilidad al caso del privilegio consagrado por el artículo 71 de la Ley General Tributaria al que se remite el 32 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, y correspondiente del Reglamento General de Recaudación, es impugnada en el recurso, articulando, al efecto un único motivo de casación el que, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, se denuncia la violación de aquellos artículos 32 de la Ley General Presupuestaria de 1977 y 71 de la General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. por entender el recurrente, que el juzgador de instancia desconoció la prelación absoluta que, para el cobro de los débitos tributarios vencidos y no satisfechos, establecer la literalidad de dichos proyectos, a favor de la Hacienda Pública, cuando concurre con acreedores que no lo sean de dominio o derecho real debidamente inscrito, inscripción a la que no puede asimilarse, en ningún momento, una simple anotación de embargo situación que es la del presente caso en el que ha de aplicarse aquella prevalencia que igualmente resulta, siempre según la representación del Estado, del espíritu de la norma que la establece por el deseo del legislador de garantizar, frente a terceros que no sean titulares del dominio o del derecho real, los créditos de la Hacienda... «previniendo supuestos como el de autos en los que un crédito anotado previamente pierde el rango temporal frente al expreso, especial y privilegiado rango de la Hacienda Pública, en orden al cobro de los impuestos y tributos».

Segundo

La prelación del crédito que sostiene la Abogacía del Estado, en la tercería de mejor derecho ejercitada, no es atendible, ya que el precepto invocado en apoyo de la preferencia que en el motivo de casación se postula, articulo 71 de la Ley General Tributaria, si bien es cierto que al decir escuetamente «que la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio de prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real, debidamente inscrito con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 73 y 74 de esta Ley», establece, en principio, la preferencia de la Hacienda Pública ante los que llama acreedores de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real concurrente que no esté debidamente inscrito con anterioridad a que ella haya anotado el suyo y, desde luego, frente a los restantes acreedores sin consideración alguna a la fecha del crédito de aquélla ni a la del de éstos, no lo es menos que este privilegio general que, prima facies, consagra el artículo 71 de la Ley General Tributaria, sufre la importante restricción que impone el artículo 132 de la misma Ley al puntualizar que «el Estado, las Provincias y los Municipios, tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro Correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el articulo 44 de la Ley Hipotecaria», norma que, inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en la que busca apoyadura el motivo de casación desarrollado por el representante de la Administración General del Estado, privándole de la eficacia pretendida y haciéndole claudicar, por consiguiente, a la vista de que, teniendo que constar registralmente, mediante anotación de embargo, el crédito de la Hacienda «con el alcance previsto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria», precepto que remite el artículo 1.923 del Código Civil, a efectos de preferencia para el cobro del crédito, ha de concluirse en que, fuera de los casos de los artículos 73 y 74 de la Ley General Tributaria, ajenos al presente, la anotación preventiva por débitos, queda sometida a la normativa del número 4.° de este precepto del Código Civil y no a la preferencia general que parece derivarse del texto del artículo 71 de la Ley General Tributaria, por fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios y a la doctrina de esta Sala de las que son muestra, las sentencias de 29 de noviembre de 1962, 31 de enero de 1974, 10 de noviembre de 1976 y 17 de marzo de 1978.

Tercero

La claudicación del único motivo de casación, interpuesto contra la sentencia impugnada, lleva consigo la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de costas que señala el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Estado Español, contra la sentencia de 15 de junio de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenando a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Jaime Santos. Rafael Casares. - Cecilio Serena. Alfonso Barcala. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.--Juan José Vizcaíno. - Rubricado.

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