STS, 8 de Abril de 1987

PonenteMatías Malpica y González-Elipe.
ProcedimientoJuicio de desahucio de industria.
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de desahucio de industria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Rosario, cuyo recurso fue interpuesto por doña Cristina Paula Margarete Renter, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistida del Abogado don José Francisco Carballo Pujals, en el que es recurrido don Bernd Michael Bruno Reige. representado por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca y asistido del Abogado don Ramiro Sánchez Lerín García.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña María de los Dolores Feliñe Felipe, en nombre de don Bernd Michael Reige, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, se dedujo demanda de juicio de desahucio de industria contra doña Cristina Paula Margarete Renter, alegando: Que por contrato de fecha 18 de febrero de 1981 firmado en Alemania entre el representante en aquel país de la Comunidad de Propietarios de Atlántida Club y la hoy demandada, se arrendó a esta última el establecimiento de Snack Bar-Cafetería que se halla instalado en el Complejo Turístico denominado Atlántida Club sito en la Pared-Pájara, y cuyo contrato se halla excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos; que al no establecerse en el contrato ningún plazo de duración del mismo y haberse fijado una renta mensual de 30.000 pts. debe operar lo prescrito en el artículo 1.581 del Código Civil. Alega los fundamentos de Derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria a que se refiere este pleito, por expiración del plazo y condenando a la demandada a dejar libre, vacuo y expedito a disposición del actor, lo arrendado, con apercibimiento de que si así no lo hiciere, en el plazo legal de 15 días será lanzado a su costa, imponiéndole expresamente a la demandada las costas.

Segundo

Por la representación de la demandada, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando que el Procurador de la parte actora no tiene poder de la Comunidad de Propietarios de Atlántida Club, sino que compareció en autos a virtud del otorgado por el actor en su propio nombre; entiende la demandada que si el local situado en el Complejo Turístico denominado Atlántida Club, es propiedad de la Comunidad de Propietarios que dirige este complejo, es ésta la que debería intervenir en la presente demanda y no el actor; que de cualquier forma el contrato de arrendamiento era de un año de duración y no es de un mes como entiende el actor, años prorrogables; que el contrato que se formalizó fue de local de negocio con unos elementos que no constituían el total necesario y suficiente para la explotación de la industria con la que se pretende disfrazar el contrato de local de negocio. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a lo pretendido en la demanda, con costas de la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Puerto de Rosario, dictó sentencia con fecha de 7 de marzo de 1984, desestimando la demanda, y dejando la acción imprejuzgada al no poder entrar en el fondo de la misma, con costas a la parte actora.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1984, estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia del Juzgado y en su consecuencia, declarando que procede haber lugar al desahucio instado, por expiración del término contractual, con apercibimiento a la demandada, de lanzamiento si no procede al desalojo del local y de la industria, en término legal, sin costas en ambas instancias.

Quinto

Por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de doña Cristina Paula Margarette Renter, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Se establece al amparo del artículo 1.692, encabezamiento y número 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador; se cita por el recurrente el contrato de arrendamiento, y se dice que el actor no arrendó por sí, sino en nombre de la Comunidad, sin que pueda darse a ese documento otra interpretación.

Segundo

Se establece al amparo del artículo 1.692, encabezamiento y número 7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales públicas que se mencionan, considerándose infringido el artículo 1.218 del Código Civil, que determina el valor probatorio de los documentos públicos.

Tercero

Se establece en virtud de lo que dispone el artículo 1.692, encabezamiento y número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.569 del Código Civil, en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 1899 y 8 de abril de 1931, por aplicación indebida.

Cuarto

Se establece en virtud de lo que dispone el articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número 7.°, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, cometido en documentos auténticos, obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, de carácter evidente; que en el contrato de arrendamiento se dice de modo terminante, que lo que se arrienda son dos locales con retrete y cocina pequeña, usados como Snack Bar-Cafetería: y por ninguna parte de dicho documento establece que lo que se arriende sea una industria de café bar.

Quinto

Se establece en virtud de lo que dispone el artículo 1.692, encabezamiento y número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por violación del artículo 57, en relación con el artículo 3,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la doctrina legal contenida en las sentencias de 11 de enero de 1965 y 10 de marzo de 1979; que lo arrendado es un local del negocio cuya licencia fiscal está a nombre de la recurrente y nunca estuvo a nombre del demandante.

Sexto

Se establece en virtud de lo que dispone el artículo 1.692, encabezamiento y número 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, por interpretación errónea, del artículo 1.569, 1.°, en relación con el artículo 1.581, ambos del Código Civil.

Séptimo

Se establece en virtud de lo que dispone el artículo 1.692, encabezamiento y número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.581 del Código Civil, por aplicación indebida.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 23 de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se contrae al procedimiento de desahucio de industria instado, conforme a la legislación común, por causa de haber transcurrido el término contractual, que recaía según contrato de 18 de febrero de 1981, sobre las instalaciones de Snack Bar-Cafetería, en la calle Tiendas del Atlántida Club, La Pared.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documento auténtico acreditativo del error que se imputa a la Sala «a quo», el contrato de arrendamiento de 18 de febrero de 1981, ya citado, el que, según la versión del recurrente, demuestra que el arrendador es el Atlántida Club y no el demandante señor Reige, por lo que este señor carece de la legitimación activa que se le reconoce en la sentencia recurrida y bajo este razonamiento es evidente que no puede prosperar el motivo que se analiza; a) Por cuanto el documento que se ofrece como auténtico carece de tal cualidad, al haber sido tenido en cuenta y valorado juntamente con los demás medios de prueba por la Sala de Apelación, pues en efecto, en la posición 2.a absuelta por la demandada reconoce los hechos que se exponen sobre tal particular, específicamente en el Primer Considerando de dicha sentencia hoy recurrida; b) El alegato en su expresión motivadora más bien parece que ataca la conclusión de la sentencia de segundo grado como incidiendo ésta en un error de interpretación contractual, lo que, obviamente, no podría discurrir por este cauce procesal sino por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita concreta del precepto supuestamente infringido al respecto por la Sala de Instancia de los contenidos en el Código Civil sobre la materia (Artículos 1.281 a 1.289).

Tercero

El segundo motivo por vía del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa el error de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción del artículo 1.218 del Código Civil en lo atinente a los documentos públicos que señala (Alta de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales; comunicación del Delegado del Gobierno en Fuerteventura y altaliquidación del Impuesto de dicha Licencia Fiscal de 14 de enero de 1983); de ellos infiere la parte recurrente que el arrendador es el Atlántida Club y el hoy demandante tan sólo representante de tal Comunidad de Propietarios. Pues bien, el motivo ha de fracasar a la sola consideración: a) Que los documentos han sido valorados como tales en su expresión y contenido por la sentencia impugnada y sin desconocer la calidad de intervención del hoy actor, la Sala de Instancia, no obstante, por razones jurídicas, no de hecho ni de valoración de prueba, determina la existencia de una legitimación activa, por lo que en puridad de doctrina, no puede haber error ni de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba; y b) Que la tesis de la sentencia en cuanto a que quien le tiene reconocida una cualidad precedentemente a la contraparte, no puede lícitamente negársela posteriormente, está recogida de la doctrina de esta Sala, como también la referente a la aptitud procesal legitimadora de quien actúa como arrendador o en nombre de la arrendadora al contratar, para poder desahuciar, no pudiendo el arrendatario impugnar en el juicio de desahucio la personalidad de quien le dio en arriendo la cosa objeto del desahucio (Sentencia de 21 de marzo de 1891).

Cuarto

El tercer motivo por el cauce del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa a la sentencia de interpretación errónea del artículo 1.569 del Código Civil y Doctrina Legal cuyas sentencias cita, pero el motivo que está enderezado a negar la legitimación activa del desahuciante hace supuesto de la cuestión la carencia de su cualidad de arrendador, por cuya razón el motivo fracasa por no ser admisible en casación según tiene dispuesto la doctrina ya consolidada de esta Sala (Sentencias de 7 de febrero de 1982; 13 de marzo de 1983 y 17 de septiembre de 1984), máxime cuando la negativa de esa condición de arrendador al recurrido, supondría dejar sin soporte jurídico la posesión arrendaticia del recurrente (Sentencia de 8 de julio de 1986), y cuya cualidad de arrendador sentada por la sentencia de apelación no ha sido desvirtuada según se ha visto al examinar los dos motivos precedentes.

Quinto

El motivo cuarto combate la sentencia de segundo grado por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, citando a tal fin y al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el propio contrato de arrendamiento de 18 de febrero de 1981, como documento acreditativo del error padecido, pero al desarrollar sus razonamientos, incide la recurrente precisamente en la equivocación procesal de sustentar su alegato más bien en lo que técnicamente constituiría un error de interpretación conforme a los módulos legales establecidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, lo que en tal supuesto hubiera debido conducirse por el cauce del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, el motivo es improsperable porque el 2° Considerando de la sentencia recurrida hace un estudio escrupuloso y detallado de todos los instrumentos de prueba aportados por los litigantes y extrae una conclusión fáctica que es irreprochable, sobre todo teniendo en cuenta la literalidad de su cláusula 5.a que en forma elocuente desmiente las afirmaciones que se hacen en el motivo que se analiza, de donde se deduce que el documento señalado no sólo no contradice la apreciación del «factum», de la sentencia sino que lo reafirma y corrobora, por lo que queda incólume la calificación de contrato de arrendamiento de industria y no de local de negocio.

Sexto

El motivo quinto, consecuentemente, ha de fracasar, puesto que al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción violación por no aplicación, se supone del artículo 57, en relación con el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Doctrina Legal cuyas sentencias cita, y ello porque viene en su alegato, a hacer supuesto de la cuestión la premisa de hallarnos en presencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio y no de industria como sienta en forma inconmovible la sentencia combatida. En efecto, si el contrato no es de los incluidos en el ámbito normativo de la Ley Especial Arrendaticia citada, no puede estimarse la violación por inaplicación de unos preceptos legales, cuya proyección reguladora se dirige a previsiones contractuales totalmente distintas y por ende inaplicables a estas relaciones negocíales sometidas a nuestro enjuiciamiento.

Séptimo

El sexto motivo, por idéntico cauce procesal del anterior acusa la violación por interpretación errónea del artículo 1.569-1.º en relación con el 1.581, ambos del Código Civil, y ha de tener el mismo destino de fracaso, por cuanto: a) En primer lugar, al sentar la sentencia de la Sala de Instancia, como afirmación de hecho que el plazo contractual ha vencido, su forma procesal de combate adecuada es por la vía del ordinal 7.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no haberse hecho de esta suerte, ha quedado inconmovible tal afirmación; y b) Reitera el motivo en su desarrollo, el alegato rechazado ya en los Fundamentos Jurídicos 2, 3, 4, relativos a la pretendida falta de legitimación activa del demandante-recurrido, a cuyas consideraciones expuestas en tales fundamentos nos remitimos, por no pecar de reiterativos y en aras de la necesaria claridad de esta clase de resoluciones.

Octavo

El motivo séptimo, tiene como sede el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.581 del Código Civil. Los razonamientos del motivo son en sentido negativo los mismos, que en sentido positivo constituyen la base expositiva del motivo quinto: es decir, que uno y otro hacen supuesto de la cuestión la calificación del contrato que aquí se analiza, para determinar con base a su naturaleza, la aplicación o no de la normativa especial o de la sustantiva común del Código Civil, por lo que ratificando los razonamientos del Fundamento Jurídico 6, ha de rechazarse también este motivo como fue rechazado el que allí era objeto de estudio.

Noveno

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Cristina Paula Margarette Renter, contra la sentencia que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de las Palmas; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albacar López. Matías Malpica y González-Elipe. Alfonso Barcal y Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica y González-Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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