STS, 10 de Octubre de 1987

PonenteJaime Santos Briz.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los señores que al margen se expresa el recurso de Responsabilidad, interpuesto por don Fernando Miguel Ruiz Tamariz-Martel, mayor de edad. Abogado, vecino de Palos de la Frontera, con domicilio en Travesía de Santa María, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y dirigido por él mismo, contra los Iltmos. Sres. don Roberto Hernández Hernández, mayor de edad, casado. Magistrado y vecino de Madrid, calle Alfredo Malquería n.° 45, 8, Iltmo. Sr. don José Alvarez Blanco, mayor de edad, casado, Magistrado, vecino de Huelva con domicilio en Plaza del Pinto n.° 6, 1.a, A, y el Iltmo. Sr. don Francisco Marín Castán, mayor de edad, casado, Magistrado, vecino de Huelva con domicilio en el Palacio de Justicia, todos ellos representados por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa, como presuntos responsables de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de 21 de noviembre de 1985, dimanante del rollo n.° 69/85, Juicio de Cognición n.° 17/84 del Juzgado de Distrito de Moguer (Huelva).

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Fernando Miguel Tamariz-Martel formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de Responsabilidad Civil, que fue turnado a esta Secretaría contra los Magistrados don Roberto Hernández Hernández, don José Alvarez Blanco y don Francisco Marín Castán con base a los siguientes hechos: Primero. El Consejo de Administración de la Sociedad Anónima Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera, en anagrama, Microindusa, en su sesión del día 5 de julio de 1982, nombra Asesor Jurídico del Consejo, no de la Sociedad, a mi conferente, con una asignación mensual de 15.000 ptas. (quince mil pesetas). Percibe, mi poderdante, sus retribuciones hasta el mes de abril de 1983, incluido mediante las oportunas órdenes de pago del Presidente del Consejo, y continuando en el desempeño de su mandato, con el nuevo Presidente tras las Elecciones Locales de mayo de 1983, hasta que en febrero de 1984 en el que, por reclamar, rogando, una vez más lo que se le adeuda, es cesado como asesor en la cesión del Consejo del día. Segundo. Son inútiles cuantos ruegos y gestiones amistosas realiza el señor Ruiz T.-Martel para que se le abone lo que, por «iuris tantum», se le debe desde mayo del 83 a febrero del 84. Tercero. Tras la práctica de la prueba pertinente y declararse convicto y confeso al señor López Pérez de ser él únicamente el causante del impago al señor Ruiz, el Juzgado de Distrito dicta sentencia, en 23 de marzo de 1985, estimando la demanda y condenándolo al pago de 172.688 ptas. más las costas y, subsidiariamente, a la Sociedad. Apelada de contrario la Audiencia Provincial en sentencia núm. 68/85, de 21 de noviembre, la revoca.

Tramitado el recurso con arreglo a derecho fueron emplazados los demandados para que compareciesen ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo por término de 9 días, lo que verificaron en tiempo y forma bajo la representación de la Procuradora señora Gómez Villaboa, si bien lo hicieron a efectos de cortesía para con la Sala, por lo que conferido traslado a dichos demandados para contestar a la demanda dejaron transcurrir el término sin verificarlo, por lo que se les tuvo por decaído de su derecho. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la recurrente fue declarada pertinente y figura unida a los autos. Unidos a los autos las pruebas practicadas se le hizo saber a las partes y habiendo transcurrido el término de tres días establecido por el artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya solicitado la celebración de Vista Pública, se confirió traslado a las partes para conclusiones por término de quince días, habiéndose presentado dentro de término de escrito de conclusiones en el sentido del escrito que está unido a los autos, habiendo evacuado dicho trámite por los reunidos se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista para sentencia señalándose para votación y fallo el día 29 del pasado mes de septiembre.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción en demanda de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, regulada actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 903 a 918), a la que se remite implícitamente la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 (artículos 411, 412 y 413), sólo puede exigirse por los daños y perjuicios que causen cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieron en dolo o culpa, o infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables. Persigue pues dicha acción un resarcimiento de los daños causados por dolo o culpa, con la limitación que señalaba ya la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 917), y recoge literalmente la Ley Orgánica citada, de que <

Segundo

En los presentes autos, la parte demandante solicita fundamentalmente que se le indemnice por los demandados 172.668 ptas. a que fue condenado el demandado señor López Pérez en primera instancia, más 60.000 ptas. en concepto de daño emergente, y por daños morales solicita una compensación de 300.000 ptas. por estimar sobre todo que el Tribunal que falló el asunto en primera instancia actuó de forma parcial. Se observa, por tanto, que el demandante considera este proceso como una reproducción del prime-

ro, en el que ante el Juzgado de Distrito de Moguer solicitó la condena del demandado al pago de 172.668 ptas., con olvido de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída en la segunda instancia, absolutoria del demandado y revocatoria de la apelada, que había estimado la acción ejercitada. En su escrito de conclusiones el demandante insiste en su pretensión y pretende que esta Sala examine las pruebas practicadas en la litis, y que investigue una supuesta alteración de los autos, consistente en el orden de situación de ciertos folios, alteración no acreditada en lo actuado, y, en todo caso, intrascendente a los efectos pretendidos, y que de haber existido debió sancionarse por el Tribunal de apelación imponiendo la corrección procedente.

Tercero

En cuanto al fondo de la acción ejercitada, la demanda en que se pide responsabilidad civil de los tres Magistrados demandados no pone de relieve, ni se ha acreditado en el curso de los autos, ninguna aplicación de las normas legales con ignorancia o negligencia inexcusables, ni con dolo o culpa. La sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha de 21 de noviembre de 1985, rollo n.° 69/1985, en Tribunal formado por los tres Magistrados demandados, no revela anomalía alguna ni en su forma ni en su fondo, examinado éste dentro de los límites en que se mueve la acción ejercitada, puesto que como es lo normal, y legal, se limita a exponer los argumentos en que se apoya el fallo con cita adecuada en los considerandos de los preceptos legales en que se funda, sin que haya infringido de manera manifiesta algún precepto del ordenamiento jurídico o haya ignorado inexcusablemente los que debió aplicar. A lo más, dicha sentencia expone un criterio, que tal vez en opinión del recurrente sea equivocado, cuestión en la que se reitera que esta Sala no puede entrar al resolver este recurso de responsabilidad civil, ni resolver si el fondo de la litis debatida fue correctamente enjuiciado dentro de la falibilidad y relatividad normal de los criterios jurídicos interpretativos del ordenamiento; pero sin que en modo alguno concurran los requisitos que para exigir responsabilidad civil requieren el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y no acreditándose esta aplicación dolosa o culposa de las Leyes, no es procedente entrar a examinar si al recurrente le ha causado daños la resolución expresada de la Audiencia Provincial de Huelva y si dichos daños resultaron probados en estas actuaciones.

Cuarto

Por lo precedentemente razonado, la demanda ha de ser desestimada con las consecuencias legales que señala el artículo 916 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la condena en todas las costas al demandante.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de responsabilidad civil, formulada por don Fernando Ruiz-Martel contra don Roberto Hernández Hernández, Presidente de la Audiencia Provincial de Huelva, don José Alvarez Blanco y don Francisco Marín Castán, Magistrados de la misma Audiencia, a los que absolvemos de todas las peticiones del demandante, y condenando a este último al pago de todas las costas del procedimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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