STS 623/2004, 7 de Mayo de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:3086
Número de Recurso624/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución623/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Pedro, representado por el procurador Sr. Pinto Marabotto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Manresa instruyó sumario 1/1998 por delito de abusos sexuales contra Luis Pedro y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En el período comprendido entre el verano de 1997 y el mes de febrero de 1998, el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo la circunstancia de que Carlos Manuel, nacido el día 23 de septiembre de 1969, presenta un retraso mental moderado, con un coeficiente intelectual del 47, así como el hecho de ser una persona sumamente influenciable y dependiente y adolecer de una incapacidad total para prestar consentimiento válido para mantener relaciones sexuales, le llevó en diversas ocasiones - ofreciéndole pequeñas cantidades de dinero- a una barraca destinada a guardar material de una obra en construcción sita en calle Pedraforca de la localidad de Navás y en otras a una caravana que el acusado tiene en la Carretera de Mujalt de la misma localidad.- Y que ha quedado asimismo acreditado que en varias de esas ocasiones el acusado procedía a desnudarlo y, tras colocarse un preservativo y untar con una crema suavizante el recto de Carlos Manuel, le penetraba analmente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales no consentidos, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluida las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 7.212,15 euros con los interese previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.- Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida se han opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento, en lo esencial, es que en la causa no existe la mínima actividad probatoria de cargo apta para dar fundamento a la condena impuesta. Además, se subraya, la sala habría utilizado un criterio de valoración diferencial en la exigencia al tratar los elementos de convicción inculpatorios y los favorables a la defensa. En este punto, se formulan dos objeciones. Una lo es a la afirmación (tomada de la STS de 6 de abril de 1992) de que el menor (y quien por razón de algún déficit intelectual resulte asimilable), tras de haber sido objeto de un abuso sexual, al relatar los hechos, lo hace siempre de una manera lineal y sin que concurra el riesgo de inclusión en el testimonio de algún tipo de racionalización y reelaboración. La otra se refiere a lo que el recurrente considera como desatención de la sala a las advertencias de que Carlos Manuel pudiera haber sido inducido con cierta facilidad, por sus limitaciones, a manifestarse como lo hizo.

Pues bien, en cuanto a lo primero, sí es preciso dar razón al que recurre, pues, en efecto, es un lugar común en la psicología del testimonio que no sólo los de los adultos, sino, en general, los de cualesquiera declarantes sobre experiencias manifestadas como propias, y más si de carácter traumático, deben ser examinados con particular cuidado, pues los contenidos de memoria suelen ser tratados de forma selectiva y están sujetos a riesgos de reelaboración interesada, en función de una multiplicidad de factores, de raíz no necesariamente intencional. En particular, en relación con los menores, en la práctica psicológica, se proponen y se siguen protocolos muy elaborados que incluyen una diversidad de criterios orientados a detectar posibles desviaciones de la realidad de lo verdaderamente sucedido. Por eso, parece más correcto partir de que el argumento de la edad sin más y por sí sólo no garantiza nada en tema de autenticidad de la información y, menos aún, cabría pensar en la existencia al respecto de alguna regla especial, no ya legal sino tampoco jurisprudencial de estimación.

En lo que hace a la segunda cuestión, en este momento preliminar del examen del recurso importa señalar que si bien es cierto que en las pericias realizadas en la causa existen referencias a la sugestionabilidad de Carlos Manuel, también las hay abundantes a otros aspectos de su perfil a los que se hará mención y que la sala ha considerado. Con el resultado de que no es que se haya prescindido de ese particular, sino que, tenido en cuenta, ha cedido en importancia frente a otra clase de consideraciones.

El tribunal ha entendido, con amplia base pericial, que Carlos Manuel carece de capacidad para elaborar un relato falso dotado de cierta complejidad. Y, también, que no existe en las actuaciones nada que sugiera que alguien con posibilidad de influir sobre él pudiera haberlo hecho en un sentido favorable a la hipótesis de la acusación y para perjudicar al acusado. De ahí la conclusión de que no concurre ningún dato previo que preste base para cuestionar, en principio, la credibilidad del relato. A todo lo anterior, la sala añade que este último aparece corroborado en aspectos esenciales por elementos de convicción de carácter objetivo, que darían verosimilitud y plausibilidad a lo manifestado por aquél. Y, en fin, estima que la existencia de algunas inconsecuencias en las aportaciones de las diferentes declaraciones producidas no priva al discurso Carlos Manuel de una coherencia esencial.

La cuestión relativa a la incidencia que el déficit intelectual -que se califica de retraso mental moderado- acreditado en aquél pudiera tener sobre la calidad de su información sobre los hechos, ha sido objeto de un intenso y plural examen. Y fruto de él es la existencia de también plurales afirmaciones coincidentes en señalar la falta de aptitud del mismo para inventar una historia y, sobre todo, para mantenerla de manera eficaz y persuasiva a lo largo de un periodo de tiempo. Y más, habría que decir, al ser sometido a un interrogatorio cruzado como el producido en el acto de la vista. En efecto, los forenses Pedro Antonio y Carlos Alberto son bien claros al respecto y su juicio coincide con el del psiquiatra Jose Pedro, y, además, viene a confirmar el criterio avanzado por las psicólogas Raúl y Lázaro.

Cierto es que alguno de los informantes ha puesto de relieve que en un discurso como el mantenido por Carlos Manuel podrían confluir datos de distintas procedencias, recurriendo a la figura del "mosaico" para ilustrar ese fenómeno. Y que la defensa hace particular hincapié en esta observación y en la circunstancia de que aquél hubiera sido víctima en ocasión anterior de abusos que dieron lugar a otra causa. Pero, en el contexto de las apreciaciones periciales a que acaba de hacerse alusión y partiendo de la señalada incapacidad de Carlos Manuel para construir con un criterio instrumental un discurso suficientemente elaborado, todo lo más cabría contemplar la hipótesis de la incorporación de algún elemento no esencial a un relato que, en principio, no podría considerarse -por la aludida razón de incapacidad- esencialmente inventado.

Así las cosas, y ya que se debe excluir con pleno fundamento racional la hipótesis de la falsedad de la historia en razón del perfil de Carlos Manuel, se trata de ver si el contenido informativo de la misma encuentra o no dentro del cuadro probatorio suficientes elementos de confirmación o, por el contrario, no es así y habría resultado eficazmente desmentida.

La sala de instancia ha tenido en cuenta a tal efecto la existencia real de los lugares (barraca y caravana) a los que Carlos Manuel sostiene fue conducido por el que ahora recurre y sometido a las acciones que se describen en los hechos y la localización en uno de ellos de ciertos objetos utilizados con él en tales prácticas. En concreto, una crema usada como lubricante, una manta, preservativos y unas bragas de color negro de talla pequeña.

A la decisión del tribunal de dar valor convictivo a estos hallazgos se opone en el recurso que Carlos Manuel erró en la descripción del mobiliario de la caravana; que la barraca estaba generalmente abierta y el denunciante, que entró en ella alguna vez por su iniciativa, habría podido, entonces, tomar conocimiento de lo que había en su interior; y que el acusado dio razón suficiente de la tenencia de la crema, los preservativos y la ropa interior, al señalar que la primera la usaba para las manos, por razón de su trabajo de albañil, y los otros estaban allí debido a que en ese lugar había mantenido relaciones sexuales con su esposa en alguna ocasión.

También se utiliza como argumento para privar de valor a los datos aportados por Carlos Manuel la circunstancia de que atribuya a Luis Pedro la tenencia de un coche "Simca" y la utilización de un "2 caballos", cuando lo cierto, se dice, es que nunca ha dispuesto de un coche de aquélla marca y el segundo citado sólo lo usaría el hijo de aquél. Asimismo se objeta que no se ha obtenido confirmación eficaz sobre ciertas personas y de las relaciones supuestamente mantenidas por Luis Pedro, a las que Carlos Manuel se había referido a partir -según él- de lo escuchado al respecto al primero.

Una valoración equilibrada de la opción del tribunal sentenciador que se expresa en el tratamiento de todos esos datos, debe atender al valor informativo que racionalmente quepa atribuirles, tomando en consideración para este fin el posible efecto invalidante de alguno de aquéllos que pudiera derivarse de la existencia de las inconsecuencias apuntadas por el que recurre.

Situados en este plano hay que decir, primero, que no todos los datos probatorios manejados tienen la misma relevancia, a tenor de su relación objetiva con el thema probandum. En efecto, pues si algunos de ellos inciden directamente sobre la acción imputada, los otros guardan, en cambio, una relación muy mediata con ella. De este modo, mientras si se hubiera puesto de relieve alguna circunstancia excluyente de la existencia del lugar donde se dice producidas las relaciones sexuales descritas, es claro que el planteado sería un problema esencial de falta de prueba; es cosa bien distinta la concurrencia de imprecisiones o desviaciones de la realidad en aspectos francamente secundarios del contexto de los hechos.

Pues bien, así las cosas, es patente que lo declarado por Carlos Manuel sobre las particularidades de las acciones denunciadas tiene una confirmación realmente inobjetable en la existencia de la crema, los preservativos y, muy en particular, las prendas de ropa interior. Se trata de elementos que no siempre ni necesariamente se hallan asociados a un contacto como el contemplado, y que un sujeto con las deficiencias de Carlos Manuel nunca podría haber incorporado a su descripción sin alguna base real. Pero es que, además, aparecieron, como consta, en uno de los escenarios de las acciones denunciadas. Y las prendas de ropa interior, precisamente, en lugar francamente impropio, de difícil acceso y que excluía prácticamente la posibilidad de que hubieran podido ser vistas allí de forma casual por quien no hubiera realizado un registro minucioso y sistemático como el policial que tuvo lugar. Lo que hace que no pueda considerarse seriamente la hipótesis de que Carlos Manuel supiera de ellas por otro motivo.

Por otra parte, a pesar de que al recurrir se objeta el discurso de la sala en este aspecto, arguyendo con la posibilidad de que las prendas pertenecieran a la esposa del acusado, incluso siendo esto cierto, seguiría sin quedar excluida la posibilidad del uso atribuido por Carlos Manuel, y subsistiría incólume el dato cargado de expresividad de que aquéllas eran de una talla no simplemente pequeña, sino como "de niña", lo que hace inverosímil aquella eventualidad, por más que la aludida hubiera estado en momentos anteriores sensiblemente más delgada que cuando compareció a declarar en el juicio.

En consecuencia, dado ese contexto de datos, es necesario concluir en el sentido de coincidir con la sala en su valoración del cuadro probatorio. Esto es, estimando que a pesar de que en las manifestaciones de Carlos Manuel se aprecien determinadas inconsecuencias y no sea descartable que en algún aspecto pudiera haber aportado datos en alguna medida ajenos a los hechos de la causa, la información relativa al núcleo de éstos -por lo razonado- sólo pudo haber sido obtenida por él mismo, de manera directa y, necesariamente, al hallarse implicado en actos como los descritos. Es por lo que hipótesis acusatoria ha hallado una confirmación esencial en el resultado de la prueba y no puede decirse en modo alguno debilitada en su capacidad explicativa por las contradicciones accidentales que la defensa ha puesto de manifiesto y que la propia sala ya había tomado en consideración.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, en definitiva, no hay duda de que el proceder del tribunal sentenciador fue plenamente conforme a ese modo de entender la presunción de inocencia, pues contó con elementos de prueba de cargo bien obtenidos y bastantes y los hizo objeto de un tratamiento plenamente racional, conforme a criterios empíricos bien acreditados. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos existentes en la causa, que, se dice, evidenciarían la equivocación del juzgador. Los documentos de referencia son la exploración anal del denunciante, un informe médico forense, otro de un instituto médico, varios de la Guardia Civil, varios debidos a facultativos que examinaron a aquél bajo el punto de vista psicológico o psiquiátrico, y el de una entidad aseguradora.

Existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, según la cual la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Sólo a tenor de este criterio jurisprudencial plenamente consolidado, el motivo tendría que rechazarse, puesto que en los textos aludidos no existe una sola afirmación que por sí misma tenga la eficacia de desvirtuar alguna de las contenidas en los hechos probados.

En efecto, a título de ejemplo, el que en el ano del denunciante no se hubieran apreciado erosiones ni fisuras no impide que las penetraciones con uso de un lubricante, descritas por él, se hubieran producido realmente. El que los peritos le hayan considerado persona fácilmente inducible no quiere decir en modo alguno que lo hubiera sido en este caso y, además, consta la apreciación pericial reiterada por varios de los informantes, en el sentido de que Carlos Manuel no podría haber inventado una historia mínimamente articulada y menos sostenerla de manera eficaz y convincente a lo largo del tiempo y al ser objeto de un interrogatorio cruzado. El que pudiera no ser cierto que el acusado hubiese sufrido un accidente de automóvil en determinadas circunstancias, no excluiría en modo alguno la veracidad de unos hechos plenamente autónomos y ajenos al invocado, como lo son los de la imputación. El que Carlos Manuel hubiera manifestado durante el desarrollo de la causa el deseo de que el ahora recurrente acabase en la cárcel nunca desvirtuaría el plural juicio técnico relativo a su falta de aptitud para inventar una historia como la que la prueba acredita realmente producida.

Es, pues, evidente, en definitiva, que no cabe apreciar error alguno en la apreciación de la sala y este motivo es igualmente inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos que le condenó como autor de un delito contra la libertad sexual. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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