STS 474/2004, 13 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Abril 2004
Número de resolución474/2004
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 909/2003-P, interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, contra la Sentencia dictada el 21 de julio de 2003 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al Sumario 2/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles, que condenó al recurrente, como autor responsable de delitos de allanamiento de morada, robo con intimidación, agresión sexual, tenencia ilícita de armas y lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Jose María representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y, como parte recurrida, la acusadora particular Dª Milagros, representada por el Procurador D. José Buenaventura Tejedor Moyano y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés incoó Sumario con el nº 2/2002 en cuya causa la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 21 de julio de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose María, en concepto de autor de:

    1. Un delito de allanamiento de morada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de NUEVE MESES, a razón de DOCE EUROS LA CUOTA DIARIA, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Por el delito de robo con intimidación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Por el delito de detención ilegal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Por el delito de agresión sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de duración de la condena.

    5. Por el delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena.

    6. Por la falta de lesiones dolosas, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de 12 euros la cuota diaria.

    El condenado deberá indemnizar a Milagros en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS y a Luis Enrique, en la de SEIS MIL EUROS; sumas indemnizatorias esas que a contar desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la L.E.Civil.

    Le condenamos asimismo al pago de seis décimas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Al propio tiempo, le ABSOLVEMOS libremente por razón de los restantes dos delitos de agresiones sexuales, del delito de detención ilegal y del delito de lesiones, de que venía igualmente acusado, declarando de oficio las cuatro décimas restantes partes de costas.

    Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2.001, sobre las 10'50 horas, el acusado Jose María, mayor de edad, agente de la Guardia Civil de profesión y carente de antecedentes penales, se constituyó, vistiendo de paisano, en la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montmeló (Barcelona), llamando al timbre y abriéndole la puerta la allí moradora y denunciante Milagros -que no le conocía anteriormente y que abrió sin mirar previamente a través de la mirilla por suponer que se trataba de un amigo de su hijo menor-, ante lo cual dicho sujeto, blandiendo una navaja, introdujo un pie para evitar que le cerrara la puerta y tras empujar a la víctima, se adentró seguidamente en la vivienda, asiendo a la misma por la espalda y colocándole la navaja junto al cuello. Ya en el interior de la vivienda, el acusado, que portaba una pistola sujeta semioculta en el pantalón a la altura de la cintura, le exigió que le entregara el dinero y joyas que tuviera y como observara que en el lugar se hallaba un hijo de la denunciante de nombre Luis Enrique -nacido el 28 de Octubre de 1.985-, le conminó a éste para que se acercara y se tendiese en el suelo, lo que así hizo el menor, obligando seguidamente a la denunciante a que atara a su hijo, sirviéndose para ello de una camiseta de la que momentos se había despojado este y de una cinta adhesiva que le facilitó el acusado, y como la atadura quedara floja, el propio acusado arrancó una de las cortinas del salón y anudando la misma con aquella camiseta, le ató las manos atrás y le sujetó a la barandilla de la escalera que da acceso al piso superior. Acto seguido el acusado, que seguía intimidando a la denunciante con la navaja y con la dicha pistola y llevado por el ánimo de procurarse un enriquecimiento injusto, cogió del bolso de la víctima 25.000 Pts. en billetes (procedentes de una extracción de 30.000 Pts. que había realizado la denunciante el día anterior en un cajero automático de la Caixa de Cataluña) e hizo suyos asimismo unos pendientes que portaba la denunciante y que esta le entregó a su requerimiento, dejando la misma sobre el suelo, por indicación del acusado, la cadena que llevaba en el pecho.

    Acto seguido, dejando inmovilizado al menor en la forma dicha, el acusado obligó a la denunciante a subir al piso superior, donde le exigió que le entregase más joyas, recorriendo las distintas habitaciones hasta llegar al dormitorio del matrimonio, donde la denunciante cogió un joyero, vertiendo el acusado su contenido encima de la cama, sin apoderarse de ninguna joya. Seguidamente el acusado, que quería fumar, le pidió a la denunciante que le facilitase unas cerillas, para lo cual descendieron ambos a la planta NUM001, dirigiéndose hacia la cocina, donde la denunciante le indicó el lugar en que se encontraban los fósforos, encendiendo un cigarrillo.

    Hecho lo anterior subieron de nuevo al piso NUM002 y se dirigieron al dormitorio del matrimonio, donde el acusado obligó a la denunciante a quitarse la camiseta, tras lo cual sirviéndose de esa camiseta y de otra que hizo jirones el acusado, le ató las manos y la colocó boca abajo, bajándole los pantalones y las bragas y acto seguido, llevado de su ánimo lúbrico, la penetró vaginalmente -sin que conste acreditado que eyaculara- e intentó hace lo propio por vía anal pero como la víctima se quejase de dolor, desistió de esto último. En ese momento, el hijo, vivamente preocupado por la suerte de la denunciante, comenzó a gritar preguntando que es lo que pasaba, motivando que el acusado bajase, le desatase de la barandilla y le condujera arriba hasta la habitación en que se hallaba la denunciante, lanzando al menor junto a esta e instándole a que "se la follara", ante lo cual tanto el menor como la madre suplicaron que no les obligara a hacerlo, desistiendo el acusado que arrojó al suelo al menor, atado este de manos.

    Seguidamente, el acusado condujo a la denunciante hasta el cuarto de baño, desnudándose él íntegramente y obligando a desnudarse de cintura para abajo a ella, a la que introdujo parcialmente en la bañera y, mientras la abofeteaba en el rostro y la mojaba con el grifo de la ducha abierto, la penetró -con el mismo ánimo lúbrico- primero por vía vaginal y después por vía anal, sin que conste que eyaculara. Entretanto, había dejado el acusado sobre el inodoro la navaja y la pistola que portaba.

    El acusado, acto seguido condujo forzadamente a la denunciante hasta el dormitorio, conminándole a que se pusiera una falda corta y unas botas, abriendo el armario y colocándose una falda de estas características la víctima y como esta le dijese que las botas las tenía en el garage, se dirigieron ambos hacia el sótano, no llegando al mismo porque cuando se hallaban en la planta NUM001 oyeron un ruido en la planta NUM002, por lo que volvieron a subir, percatándose de que el menor había logrado huir a través de la ventana. Ante ello, el acusado y con él la obligada víctima, tornaron a bajar a la planta NUM001 de la casa, donde la denunciante intentó infructuosamente huir, siendo empujada hacia el comedor por el acusado, el cual se dispuso en ese momento a beber güisqui, indicándole ella donde estaba la botella, que cogió el denunciado y aprovechando aquella que en ese momento el acusado no portaba arma alguna, le propinó a este un fuerte empujón que le hizo caer al suelo, instante que aprovechó la denunciante para saltar desde la terraza hasta la rampa del garage de la casa, dando gritos de socorro y soltando al perro, a instancias de un vecino de nombre Plácido que la vio saltar. El acusado, viendo que el perro estaba suelto, desistió de perseguir a la denunciante y decidió salir de la vivienda por una ventana, precipitadamente, desnudo y con los pantalones en la mano.

    Mientras esto ocurría, el tan nombrado menor, progresando con grave riesgo para su integridad física por la cornisa de la casa, logró llegar hasta la ventana del dormitorio de la casa contigua, a la que accedió tras romper la mosquitera, pidiendo auxilio a su moradora Teresa, que acudió prontamente a socorrer a su vecina, la denunciante, a la que sacó de la rampa, acompañándola hasta la casa de esta, donde permaneció con ella, sin dejarla sola, hasta la llegada del Médico de cabecera y de la Fuerza Policial.

    El acusado, tras salir de la vivienda de autos, se dio a la fuga corriendo y portando consigo la pistola y el dinero del botín, cayéndosele en la huida parte de este (2.000 Pts.) y la citada pistola, que fueron recuperados por vecinos de la población y entregados a la Policía Local; siendo detenido instantes más tarde el acusado por efectivos de la Policía Local de Montmeló.

    Durante el curso de lo acontecido en la vivienda de autos, que duró aproximadamente una hora y cincuenta y cinco minutos, el acusado, en distintos momentos, amenazó verbalmente de muerte, tanto a la denunciante como al hijo de esta, para que se callasen y se plegaran a sus propósitos.

    La navaja utilizada por el acusado para intimidar y que dejó este en el cuarto de baño de la casa, era del tipo "multiusos", de unos 8 cms. de longitud, 1'6 cms. de ancho y 0'3 cms. de grosor, con mango de color verde en el que lleva impreso el emblema del ejército de tierra.

    La pistola utilizada por el acusado e intervenida por la Fuerza policial, es del calibre 6.35, marca "Browing Looking Glass", carecía de número de identificación y de los punzones reglamentarios y se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, sin que el acusado poseyera la correspondiente guía de pertenencia.

    Como consecuencia de los hechos la denunciante Milagros, sufrió magulladuras en el cuello -de las que sanó en menos de 7 días, sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico- y un trastorno de estrés postraumático, que persiste en la actualidad y por el que sigue recibiendo tratamiento psiquiátrico. Con motivo de saltar sobre la rampa del garage, sufrió la denunciante fractura del maleolo del tobillo izquierdo, del que sanó sin secuelas el día 23 de Mayo de 2002."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Jose María anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 1 de septiembre de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 20 de septiembre de 2003, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre de D. Jose María, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, según el art. 850.1, por denegación de una serie de pruebas que fueron propuestas en escrito de 4 de octubre de 2.002 por el que se solicitaba la revocación del sumario, y vueltas a solicitar en el escrito de conclusiones provisionales.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, conforme al art. 851.1 LECr., dado que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cual fue el tiempo real en que el acusado desarrolló los hechos.

    Tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la denegación de las diligencias de investigación y medios de prueba.

    Cuarto, por la vía del art. 852 LECr. y art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con los delitos imputados.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 564.1 CP.

    Sexto, por infracción de ley del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 8, debiendo quedar absorbida la detención ilegal por el delito de robo del CP.

    Séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 202.2 CP, subtipo agravado del allanamiento de morada.

    Octavo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 73 del CP, e inaplicación del art. 77 CP que regula el concurso ideal.

    Noveno, por la vía del art. 852 LECr. y 5.4 de la LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, 24.1 CE en cuanto vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez imparcial.

    Décimo, con soporte en el art. 852 LECr., y art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 CE, con relación al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no habiéndosele posibilitado que sea revisada la sentencia con arreglo a una verdadera segunda instancia.

  5. - Por Providencia de 2 de marzo de 2004, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para la celebración de Vista el día 31-3-04, en el que tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes y del Ministerio Fiscal, que expresaron lo que a su derecho convino, y a cuyo término la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, por quebrantamiento de forma, según el art. 850.1, por denegación de una serie de pruebas que fueron propuestas en escrito de 4 de octubre de 2.002 por el que se solicitaba la revocación del sumario, y que fueron vueltas a solicitar en el escrito de conclusiones provisionales.

Como recuerda la STS nº 1460/03, de 7 de noviembre, los requisitos a que esta Sala Casacional condiciona la estimación del motivo, son los siguientes:

  1. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECr.) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de LECr.).

  2. La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona.

  3. Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

  4. Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa,

  5. Que sea útil y de potencial valor esclarecedor;

    y 6.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    En definitiva, como dice la Sentencia de esta Sala nº 1217/2003, de 29 de septiembre, la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente.

    En el caso, ni la diligencias probatorias, ni las pruebas propuestas se estiman relevantes para la averiguación o para el enjuiciamiento de los hechos, ni trascendentes, esto es, con potencia suasoria capaz de modificar el sentido del fallo.

    En cuanto a las primeras, fueron solicitadas en el trámite de instrucción, mediante escrito de 4-10- 02 (fº 89 a 93), y denegadas por la Sala de forma razonada y razonable en su auto de 22-10-02 (fº 109 a 111), al rechazar la revocación del sumario.

    Así, se interesó:

  6. ) La ampliación del Atestado, instruido por la Unidad de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, a fin de que se identificase tanto la Cafetería existente en el Centro Cívico la Lira de Montornés (Barcelona), así como el Café Bar denominado Rincón de Andalucía, sito en la calle Blas Infante de la localidad de Montmeló (Barcelona), con reportaje fotográfico y croquis de los citados lugares, y que se identificase a los empleados que prestaban servicio en dichos negocios entre marzo y septiembre de 2001, exhibiéndoles a los mismos fotografías del Sr. Jose María y de la Sra. Milagros a fin de que manifiesten si les conocen y reconocen, procediendo en sede judicial a tomarles declaración.

  7. ) Que se tomase declaración a una serie (siete) de testigos, en cuanto podrían conocer las relaciones existentes entre el Sr. Jose María y la denunciante.

  8. ) Que se requiriese a Dña. Milagros al objeto de que aportase libro de familia, a fin de conocer fecha de su matrimonio y el nacimiento de su primer hijo.

  9. ) Que se procediese a la práctica de la diligencia de careo entre el Sr. Jose María y la Sra. Milagros.

  10. ) La práctica de la diligencia de reconstrucción de hechos.

  11. ) Se dirigiese oficio a la Comandancia de la Guardia Civil de Mollet del Vallés para que remitiesen turnos y destino del procesado el día de los hechos y se informase si tenía solicitado descanso continuado.

    El Tribunal de instancia, sin duda, -en su difícil labor de ponderación de intereses contrapuestos- sin perder de vista la importante duración del sumario, la actividad desplegada en él por cada una de las partes, la propia situación del acusado y las numerosas diligencias probatorias ya practicadas en la fase sumarial (al folio 501 ya constaba la declaración del encargado de uno de los Bares citados), así como los efectos inadmisibles (y con frecuencia olvidados) que sobre el incremento de la victimación secundaria podrían producirse, entendió innecesaria la ampliación del Atestado, que no podría conducir más que a unas declaraciones testificales nuevas como se interesaba, considerando -con acierto- que tales testimonios podían ser prestados en el Juicio Oral. Y lo mismo respecto de las testificales interesadas y careo propuesto.

    La reconstrucción de los hechos fue denegada, comprensiblemente, por haberse practicado en autos -fº 120 y ss-, con la asistencia de los abogados de las partes y declaraciones de la denunciante y de su hijo. Y en cuanto al Libro de Familia e informe sobre turnos del procesado, se dijo que podía pedirlos en el escrito de calificación.

    En definitiva, nada que pueda ser reprochado ni material ni formalmente al Tribunal que resolvió las peticiones de referencia.

    Por lo que se refiere a las diligencias probatorias interesadas en el escrito de calificación provisional de la Defensa de fecha 29-11-02, proponiéndose, por un lado, como prueba anticipada las cuatro primeras del escrito antes transcrito, el auto de la Sala de 11-4-03 -fº 202, 203- las rechazó por considerarla actividad investigadora impropia del juicio oral ya abierto. En realidad tan sólo se refería a la ampliación del Atestado y a la reconstrucción de los hechos, subsistiendo lógicamente las razones antes expresadas para su rechazo. La resolución sobre el careo quedó prudentemente pospuesta y pendiente del desarrollo de la Vista; y la documentación interesada escaso relieve podía tener en cuanto que las fecha del matrimonio y parto del hijo mayor de la denunciante podía ser averiguado -adicionalmente a los extremos que ya constaban en la causa- con el interrogatorio directo a la misma; y los servicios del procesado, en nada habrían de influir para la posición de la defensa que admitía la presencia suya en el lugar de los hechos en el espacio temporal señalado por la denuncia. En cuanto a la testifical, tras el auto de la Sala de 23- 4-03 -fº 230, 231- que sólo excluyó los testigos 8, 9 y 10, (sin duda en la medida en que se trataba de dos abogados y de un juez de instrucción, cuya intervención profesional venía documentada y adverada por la fé del secretario judicial actuante en el procedimiento, como también las manifestaciones del procesado efectuadas ante ellos en sede judicial) tuvo amplia proyección y desarrollo en el Plenario donde llegaron concurrir once de los catorce testigos propuestos por la parte hoy recurrente.

    En cuanto a la pericial psicológica y psiquiátrica relativa a la denunciante y a su hijo, el Tribunal estimó que venía propuesta defectuosamente, y así resulta, atendida la falta de precisión de la cualificación profesional de quien habría de llevar a cabo la prueba psiquiátrica, y la indeterminación de los extremos sobre los que habría de llevarse a cabo la prueba pericial -contradictoria de la ya obrante en autos- que en su proposición nada precisaba, dando la apariencia de una mera pericia sobre pericia ya efectuada.

    En cuanto a la pericia sobre la estructura de personalidad del propio acusado, además de las defectos dichos sobre su proposición, su impertinencia era manifiesta por no ser acorde con la exigencia de congruencia entre pruebas y conclusiones, resultante del art. 656 en relación con los arts. 652 y 650 LECr., ya que en su escrito la Defensa no estimó la concurrencia de ninguna circunstancia de exclusión o de modificación de la responsabilidad criminal que justificara la petición.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en quebrantamiento de forma, conforme al art. 851.1 LECr., considerando que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cual fue el tiempo real en que el acusado desarrolló los hechos.

Alega el recurrente que la sentencia da como probado que los hechos comienzan a las 10´50 horas, relatando con posterioridad los diferentes episodios del relato fáctico que une con expresiones reiteradas de "acto seguido", o "seguidamente", mostrando una línea de continuidad en los sucesos analizados, para indicar posteriormente un lapsus total de tiempo que unas veces sitúa en una hora y cuarenta y cinco minutos y otras en dos horas, espacios temporales totalmente contradictorios. Y ello de modo intencionado, aumentando el Tribunal desproporcionadamente las penas y excluyendo la aplicación del concurso ideal.

Doctrina reiterada de esta Sala exige para entender existente la alegada falta de claridad de los hechos probados y pueda prosperar el motivo esgrimido: a) Que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas de relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

El examen del factum de la sentencia recurrida no permite llegar a las conclusiones pretendidas por el recurrente. Se comienza, en efecto, señalando con toda precisión que el día 13 de septiembre de 2002, sobre las 10´50 horas, el acusado... se constituyó en la casa... llamando al timbre... A partir de ahí se relatan los acontecimientos que considera producidos la Sala, encabezando en la narración algunos párrafos, en efecto con expresiones como acto seguido, o hecho lo anterior, o seguidamente. Y solamente en el párrafo anterior al antepenúltimo de los hechos probados se indica -también con toda precisión- que durante el curso de lo acontecido en la vivienda de autos, que duró aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos... expresiones que ni siquiera se contradicen con las consideraciones que se hacen en el fundamento jurídico primero de la sentencia -fº 7- al decir que el acusado permaneció en el domicilio, en contra de la voluntad de la dueña por un largo tiempo, próximo a dos horas.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo se articula al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la denegación de las diligencias de investigación y medios de prueba.

Como indica la STC nº 205/98 de 26 de octubre, "es reiterada doctrina de este Tribunal la de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean. pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986; 170/1987; 167/1988; 168/1991; 211/1991; 233/1992; 351/1993; y 131/1995), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987; 233/1992; 351/1993; y 131/1995)."

Y -sigue diciendo el TC en la misma sentencia- incluso, "por lo que se refiere a la falta de práctica de una prueba previamente admitida, la mera ausencia de la práctica de una pertinente no supone por sí misma la infracción del art. 24.2 CE, pues la no práctica equivale objetivamente a una inadmisión y sólo es posible apreciar la infracción cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida, produzca indefensión y sea imputable al órgano judicial (SSTC 116/1983; 147/1987; 50/1988; 167/1988; 205/1991; 65/1992; 357/1993, 110/1995; y 131/1995)."

La queja del recurrente aparece como puramente retórica y formal, desprovista de cualquier razonamiento o argumento efectivo sobre la necesidad y pertinencia para la defensa de las pruebas no practicadas, limitándose, por otra parte, a la denuncia formal de la indefensión que dice haber sufrido pero -como indican las recurridas acusaciones pública y particular- sin que se alegue o razone la materialidad de la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Este motivo busca su amparo por la vía del art. 852 LECr. y art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con los delitos imputados.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

El recurrente en realidad pretende que se efectúe una distinta valoración de la prueba que la realizada por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le estaban encomendadas.

En contra de lo alegado, el Tribunal dispuso de abundante, valida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. Tras oír la versión del denunciado -que el Tribunal a quo, tras analizar con minuciosidad, calificó de "imaginativa y elaborada, pero insostenible"-, dispuso de las manifestaciones de la denunciante y de su hijo que analizó en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, destacando su coherencia y solidez interna, reconociendo que las escasas imprecisiones refuerzan la eficacia convincente del relato. Además la Sala de instancia pudo apreciar las prestadas de modo directo, con total inmediación y contradicción y en consonancia con lo antes dicho durante la fase de instrucción, por los numerosos testigos comparecidos en la Vista, tales como Teresa, moradora de la vivienda contigua a la de las víctimas, que pudo contar cómo irrumpió en su casa Luis Enrique; Plácido, hijo de la anterior, joven visitante asiduo de la vivienda de autos, quien relató haber presenciado la entrada de su amigo, el salto de Milagros desde la terraza a la rampa del garaje, y haber visto detrás de ella al sujeto desnudo; Jesús Ángel y Jose Miguel operarios de una obra en construcción ubicada en las proximidades de la casa de autos; Carmen, médico de cabecera de la denunciante que, pudo comprobar con prontitud el estado de la misma y los vestigios de violencia que presentaba; Guardias Civiles autores de la inspección ocular y del reportaje fotográfico de la vivienda; policía local de Montmeló nº NUM003 autor de reportaje fotográfico de la vivienda, que corroboró que el acusado tenía hierba en la espalda cuando le vio; policía local de Parets del Valles nº NUM004 que confirmó que el acusado llevaba la cara manchada de tierra; policía local de Parets del Vallés nº NUM005 que describió al acusado saliendo sucio y sudoroso de la maleza en que se ocultaba. Igualmente, el Tribunal pudo apreciar la prueba pericial que corroboró, tanto la ausencia de indicios de fabulación por parte de la denunciante y de su hijo, como la compatibilidad de los vestigios, hallados en la primera, con la agresión denunciada; y también la documental referente a inspección ocular, reportajes fotográficos de la vivienda asaltada, e informe sobre programación televisiva, llegando racionalmente a las conclusiones alcanzadas respecto a la participación en los hechos del acusado conforme a la versión de las acusaciones pública y particular. Todo ello sin ser desvirtuado por los testigos de descargo, tal como con minuciosidad examinó el Tribunal sentenciador.

Incide, además el recurrente, por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, alegando que la pistola, conforme al dictamen pericial, tenía la aguja percutora trabada a causa del óxido, por lo cual no estaba en perfecto funcionamiento, siendo un arma inútil.

Pues bien, aún siendo cierta la cita del informe, no lo es la consecuencia a la que pretende llegar el recurrente. En efecto a los folios 341 y 342 de las actuaciones sumariales figura el informe en el que se hace constar lo siguiente: La pistola... presenta abundante suciedad y la aguja percutora se encuentra trabada en su posición más avanzada, debido a la acción del óxido que presenta. Tras desbloquearla y lubricarla realizamos prueba... funciona correctamente y hace fuego con normalidad. Ello fue ratificado por los peritos en la Vista -fº 467 del rollo de Sala-, precisando el GC NUM006 que el arma está en perfecto estado de uso y la munición estaba oxidada la mitad de la misma... El percutor estaba trabado pero estaba en perfecto estado de uso. Para destrabarla es simplemente utilizar un líquido al uso (tres en uno).

Al caso es plenamente aplicable lo señalado por la STS nº 1986/2002, de 29 de noviembre, con relación a una pistola oxidada, diciendo que "la mencionada oxidación en modo alguno impedía el correcto funcionamiento del arma, como expresamente afirma el relato de hechos probados con base en la prueba pericial antes aludida. La mencionada oxidación sólo revela una descuidada actitud del tenedor en la conservación de la pistola y quizá también que no la usaba, incluso pudiera haber ocurrido que no la hubiera utilizado ni pretendiera utilizarla nunca. Pero ello no excluye el delito. El mencionado peligro que la ley quiere tener controlado existe desde el momento en que se trata de un arma de fuego reglamentada que puede disparar y cuyo poseedor carece de la licencia o permisos exigidos por la administración del Estado".

Por su parte la STS nº 754/01, de 7 de mayo precisa que requisito necesario del delito es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación (SSTS de 10.6.88, 4 y 15.2 y 18.9.81, 6.3.92, 30.9.92, 31.3.93, 29.5.90 7, 25.4.96, 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2). El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita.

Por otra parte, ya la STS de 2-4-91 precisó que el tipo no requiere que el arma sea peligrosa de forma inmediata, pues el peligro de la acción no está referido a la amenaza que el arma pueda significar para la vida o la integridad corporal de las personas, sino a la seguridad, es decir al control que debe ejercer la autoridad sobre las armas, sean inmediatamente utilizables o no. Por lo tanto pueden constituir objeto material del delito las armas reparables que no han perdido su capacidad de ser utilizadas una vez reparadas.

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo siguiente se articula, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 564.1 CP.

El recurrente entiende que el legislador no ha incluido la guía de pertenencia del arma, como elemento normativo del tipo penal del art. 564 del CP, que, en cambio, sí se refiere expresamente a las licencias o permisos necesarios. Y alega que en el supuesto de autos, como miembro en activo del Cuerpo de la Guardia Civil, el acusado estaba dotado de la tarjeta militar o carnet profesional equivalente a licencia tipo A, lo que le habilitaba para la posesión de otra arma corta, aparte de la que le correspondiera como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones; y que la inexistencia de guía no tendría otra sanción que la gubernativa conforme al Reglamento de Armas.

La alegación no deja de ser sugerente, pero no puede ser acogida. En primer lugar porque el supuesto de que se parte, no es exactamente como da a entender el recurrente. El antecedente fáctico de la Sentencia señala en su primero y penúltimo párrafos que el acusado era Guardia Civil de profesión y que la pistola utilizada por él era una "Browing Looking Glass calibre 6´35 mm, en perfecto estado de funcionamiento, sin que el acusado poseyera la correspondiente guía de pertenencia. También dice que carecía del número de identificación y de los punzones reglamentarios".

Evidentemente la carencia de tales elementos de identidad impedía que pudiera tener la correspondiente guía de pertenencia y que, por tanto pudiera ser legalizada.

Pero hay otro elemento concurrente determinante de la ilegalidad del arma. El acta de reseña y recogida de armas pertenecientes al detenido, levantada en el Atestado -fº 28- por la Guardia Civil, señala con toda precisión las armas de dotación reglamentaria como guardia civil que se le ocupan al detenido: una larga, el fusil de asalto CETME, y una corta, la pistola STAR calibre 9 mm parabellum. Pero, además, se le ocupa otra pistola que, aunque no es propiedad del Cuerpo, está amparada por la Licencia como miembro de tal Cuerpo y con la correspondiente guía; es la pistola, marca ASTRA calibre 9 mm corto.

Conforme al art. 96 del Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/93 de 29 de enero, la tarjeta de identidad militar o carnet profesional de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y del Servicio de Vigilancia Aduanera es considerado como licencia A, con la eficacia de las licencias B, D y E, regulada en los arts. 99 a 104 del Reglamento y documentará las armas de las categorías 1ª (cortas, pistolas y revólveres), 2ª (largas, para vigilancia y guardería y caza mayor) y 3ª (largas, rayadas para tiro deportivo, cal 5´6 mm ó 22 americano, escopetas de caza de anima lisa, y armas de aire o gas comprimido) de propiedad privada del citado personal.

Por su parte el art. 114 señala:

  1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:

    1. Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores, Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada.

    2. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

    3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

    4. Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

    5. Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.

  2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1, a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e) del art. 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior.

    Y el artículo 115 añade:

  3. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

  4. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:

    1. Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.

    2. Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.

    3. Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.

    4. Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M. D. y numeración correlativa.

    5. Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.

    6. Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.

    7. Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.

    8. Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Entidades locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guías.

    9. Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.

    Se extenderán en cartulina blanca y constarán de tres cuerpos, que se separarán, para entregar uno al interesado; otro, que se unirá a su expediente de armas, y otro, que se enviará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el Registro Central de Guías y de Licencias. Y conforme al artículo 116:

  5. Al personal indicado en el art. 114, se le abrirán expedientes individuales de armas por las autoridades aludidas en el art. 115, en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.

  6. El expediente seguirá al interesado en los cambios de destino del mismo, enviándose por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.

    Y concluye el artículo 118.2 que, con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

    Tal reglamentación se complementa con la siguiente contenida en el "Capitulo IV. Documentación de la titularidad de las armas. Sección primera. Guías de pertenencia."

    Artículo 88. Para la tenencia de las armas de las categorías 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª.1, 2, 3 y 4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia.

    Artículo 89.

  7. Las guías de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el art. 114 al que se las expedirán las autoridades que se determinan en el art. 115.

  8. En la guía de pertenencia, extendida en el correspondiente impreso confeccionado por la Dirección General de la Guardia Civil, se harán constar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma; y la acompañará siempre, en los casos de uso, depósito y transporte.

  9. En los casos en que el titular de las armas sea un organismo, entidad o empresa, se hará constar su denominación o razón social en el lugar correspondiente de la guía.

  10. En la misma guía del arma se reseñarán, en su caso, los cañones, tambores, calibres y subcalibres intercambiables que se adquieran para usar con aquélla, siempre que no supongan cambio de categoría del arma".

    Pues bien, de todo lo expuesto se deduce que el acusado no sólo carecía de guía correspondiente a la pistola que le fue ocupada el día de los hechos, sino que la licencia de que disponía no le autorizaba para la posesión de una segunda arma corta particular, es decir, al margen de las de dotación oficial.

    La ilegalidad era doble: por ausencia del guía del arma poseída, y por exceder del cupo de ellas autorizado por la licencia.

    El tipo objetivo comprendido en el art. 564 CP requiere, además de la tenencia de armas de fuego reglamentadas, que la tenencia sea ilícita, esto es, que el tenedor carezca de las licencias o permisos necesarios.

    Conforme a la técnica típica utilizada, cualquier autorización de la que dependa la legalidad de la tenencia y uso condiciona prima facie, su relevancia penal, sin perjuicio de las matizaciones que se efectúen.

    Además de la licencia, permiso o autorización especial, la posesión de un arma de fuego precisa, en todo caso, de la correspondiente guía de pertenencia, la cual documenta el arma conforme a los arts. 88 y 89 del Reglamento, acreditando la propiedad de la misma mediante el número de documento nacional de identidad y datos personales de su titular, así como los de la licencia correspondiente, y que contiene además una reseña completa del arma.

    Conforme al criterio de la tenencia lícita, cometería delito quien, aún teniendo derecho a la concesión del permiso, no hubiere obtenido previamente la autorización requerida (STS 28-9-1950, RJ 1950, 1629). Igualmente quien sigue detentando el arma una vez caducada la licencia o guía, salvo que solicitada nueva concesión, se hubiere autorizado temporalmente su uso.

    También sería constitutiva de delito la detentación de un mayor número de armas que las que ampara la licencia correspondiente, o la posesión de armas diversas de aquéllas a las que las licencias y guías autorizan (STS nº 1347/94 de 29 de junio), aún cuando sean de similares características.

    Para la STS nº 393/2000 de 10 de marzo "queda fuera de duda de que el acusado, al proceder a la venta del revolver, tenía la previa posesión de dicha arma careciendo de la guía de pertenencia y de las licencias oportunas y esa conducta constituye un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 del Código Penal de 1973, tipicidad que se mantiene en el artículo 564 del vigente Código Penal". En el mismo sentido la STS nº 754/01, de 7 de mayo.

    La STS nº 2473/02, de 21 de diciembre expone que la guía de pertenencia, a tenor del art. 88 CP es exigencia típica insoslayable del art. 564 CP.

    La STS, nº 1011/03 de 7 de julio señala que la realización de nuevas adquisiciones no es incompatible con el cumplimiento de las obligaciones establecidas, como la obtención de las correspondientes licencias y guías de pertenencia.

    La postura que defiende el recurrente, es próxima a la de algún sector doctrinal que entiende que quien dispone de licencia de armas, si dispone de otras similares no amparadas por la misma, no comporta mayor peligrosidad o mayores cuotas de riesgo.

    Sin embargo, no debe olvidarse que no se trata de incriminar o no conductas más o menos peligrosas, puesto que toda tenencia de armas, lícita o no, es peligrosa, sino de excluir de la incriminación a las conductas que pese a serlo, entran en la esfera del riesgo permitido, en cuanto el mismo está sujeto al control de la Administración.

    En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Este motivo busca su amparo en infracción de ley del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 8, debiendo quedar absorbida la detención ilegal por el delito de robo del CP.

Entiende el recurrente que la acción de encerrar o detener al menor ha sido consecuencia inherente y necesaria para perpetrar el delito de robo.

Es cierto que esta Sala ha declarado que la acción de encerrar o detener a una persona puede resultar autónoma y ser constitutiva del delito de detención ilegal, o bien quedar embebida en otras que puedan conllevar cierto nivel de privación de libertad de la víctima (robos con intimidación o contra la libertad sexual). La propia Sala de instancia argumenta en esta línea para absolver al acusado de uno de los delitos de Detención ilegal de que se le venía acusando, en relación a la víctima Milagros, cuya privación de libertad parece inherente a la dinámica de comisión de los delitos de Robo con violencia y Agresión sexual sufridos. Pero, en lo que afecta a la privación de libertad de que fue víctima el hijo de la citada, el tratamiento ha de ser distinto, tal como ha estimado el Tribunal sentenciador.

Es doctrina de esta Sala (SS de 28-9-1989, 3-5-1990, 21-10-1991, 22-11-1991, 24-11-1992, 1018/1993 de 3-5, 1122/1993 de 18-5, 1354/1993 de 4-6, 1959/1993 de 10-9, 745/1994 de 7-4, 23-5- 1996, 6-7-1998, 11-9-1998, 27-12-1999, 408/2000 de 13-3 y 157/2001 de 9-2) que el delito de Robo solamente absorbe al delito de Detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operandi, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción.

Concretamente, la STS nº 278/03, de 29 de mayo recuerda que cabría la consunción de las privaciones de libertad en el delito de robo, cuando aquéllas se produjeran durante el tiempo estrictamente necesario para el desapoderamiento de bienes, supuesto que no es el concurrente en los hechos probados en los que la privación de libertad, además de exceder del tiempo necesario, se realiza de manera desconectada al desapoderamiento.

Por su parte, la STS nº 372/03, de 14 de marzo, señala que es cuestión, siempre controvertida, el concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima, y que la misma ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición, principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en estado de inmovilización.

La misma resolución cita las sentencias de 9-10-2002 y de 23-01-2003, según las que la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Y que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, la privación de libertad se produce durante el largo tiempo de duración que se destaca en el "factum" (una hora y cuarenta y cinco minutos), donde se relata que el acusado conminó a Luis Enrique para que se acercara y tendiera en el suelo, lo que así hizo el menor, obligando seguidamente a la denunciante a que atara a su hijo, sirviéndose para ello de una camiseta de la que momentos antes se había despojado este y de una cinta adhesiva que le facilitó el acusado, y como la atadura quedara floja, el propio acusado arrancó una de las cortinas del salón, y anudando la misma con aquélla camiseta, le ató las manos atrás y le sujetó a la barandilla de la escalera que da acceso al piso superior.

Y sigue narrando la sentencia que acto seguido, el acusado... cogió del bolso de la víctima 25.000 pts. en billetes... e hizo suyos asimismo unos pendientes que portaba la denunciante y que esta le entregó a su requerimiento, dejando la misma sobre el suelo, por indicación del acusado, la cadena que llevaba en el pecho.

Acto seguido, dejando inmovilizado al menor en la forma dicha, el acusado obligó a la denunciante a subir al piso superior, donde le exigió que le entregase más joyas, recorriendo las distintas habitaciones hasta llegar al dormitorio del matrimonio, donde la denunciante cogió un joyero, vertiendo el acusado su contenido encima de la cama, sin apoderarse de ninguna joya.

Seguidamente el acusado, que quería fumar, le pidió a la denunciante que le facilitase unas cerillas, para lo cual descendieron ambos a la planta NUM001, dirigiéndose hacia la cocina, donde la denunciante le indicó el lugar en que se encontraban los fósforos, encendiendo un cigarrillo.

Y, conforme a la narración, hecho lo anterior subieron de nuevo al piso NUM002, llevando a cabo la primera agresión sexual sobre la víctima, y que en ese momento el hijo, vivamente preocupado por la suerte de la denunciante, comenzó a gritar preguntando que es lo que pasaba, motivando que el acusado bajase, le desatase de la barandilla y le condujera hacia arriba hasta la habitación en que se encontraba la denunciante... que arrojó al suelo al menor, atado este de manos.

Además, la sentencia relata unas nuevas agresiones sexuales a la denunciante en el cuarto de baño, un regreso al dormitorio con la pretensión de que la víctima se vistiera de determinada forma, un descenso hacia el sótano, y, en ese momento, la huida del menor a través de la ventana.

Y lo señalado en el factum corresponde a las declaraciones de las víctimas, y, especialmente, del menor que, desde sus primeras manifestaciones -fº 19, 24-, -luego ratificadas a lo largo de la causa -fº 85, 246, y en la Vista- y dejando a salvo las imprecisiones que por su delicada situación hubiera podido incurrir, marcó los tiempos mínimos invertidos en las diversas fases de los hechos, hasta que pudo escapar.

Ciertamente, a partir del registro del joyero en el piso superior, lo que tuvo que realizarse en los primeros escasos minutos, la privación de la libertad deambulatoria del menor no resultaba en absoluto necesaria para la perpetración del robo.

Conforme a la doctrina indicada, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo busca su apoyo en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 202.2 CP, subtipo agravado del allanamiento de morada.

El recurrente alega que el supuesto agravado no le es aplicable, al no existir en su conducta ni violencia ni intimidación para entrar, ni para permanecer en la morada de la víctima.

Es evidente que tal pretensión desconoce los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, donde se recoge -independientemente de los demás hechos violentos que sucedieron luego- que el dicho sujeto, blandiendo una navaja, introdujo un pie para evitar que le cerrara la puerta y tras empujar a la víctima, se adentró seguidamente en la vivienda, asiendo a la misma por la espalda y colocándole la navaja junto al cuello.

El motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

El siguiente motivo se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 73 del CP, e inaplicación del art. 77 CP que regula el concurso ideal.

Para el recurrente, existe un concurso ideal entre el delito de allanamiento de morada, el delito de robo y el delito de agresión sexual, siendo el primero instrumento necesario para cometer los otros dos, no siendo la intención del acusado la de violar la intimidad sino la de robar y agredir sexualmente a la víctima.

Como consecuencia de ello, el recurrente propugna la imposición de la pena (única) correspondiente al delito más grave de los tres por el que se le ha condenado (agresión sexual), en su mitad superior, es decir entre los nueve años y un día y los doce años, sugiriendo en concreto la de 10 años de prisión.

La STS nº 123/03, de 3 de febrero, alude a que "en el art. 77 del CP se contemplan dos diferentes figuras de concurso de delitos con unas reglas especiales en orden a la imposición de las penas, distintas de las establecidas en los artículos anteriores para el concurso real, por un lado, el caso en que un solo hecho constituya dos o más delitos, el llamado propiamente concurso ideal, y por otro, el supuesto de que un delito sea medio necesario para cometer otro, que es por su naturaleza una modalidad de concurso real, al existir una pluralidad de acciones constitutivas de otros tantos delitos, pero que en la determinación de la penalidad, se asimila al concurso ideal, llamado en nuestra doctrina concurso medial o ideal impropio.

Criticada por un importante sector doctrinal, parece que el fundamento de tal asimilación punitiva, de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción.

Evidentemente, no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron".

Así se viene pronunciando esta Sala en sentencias de 7-6-79, 9-2-90 y 7-7-92, entre otras muchas, y se excluye por ello el concurso medial "cuando se comete un atraco utilizando un vehículo de motor sustraído o un arma de fuego sin licencia (Sª 11-4-91 y la ya citada de 7-7-92). En estos casos no hay necesidad de cometer el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno o el de tenencia ilícita de armas para perpetrar el de robo. Aunque pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, falta el nexo de necesidad exigido al respecto por la ley.

La dificultad está en determinar en cada caso si concurre o no la mencionada necesidad. Algún sector doctrinal acude a los distintos elementos de los correspondientes tipos delictivos para aplicar el concurso medial cuando hay una identidad parcial entre tales elementos o cuando un delito se integra como uno de los elementos del otro sin que se produzca absorción, como ocurre con la falsedad en documento público, oficial o mercantil, o la usurpación de funciones, o el intrusismo o el uso de nombre supuesto, si se utilizan como medio engañoso para una estafa.

En principio parece que, en estos casos de identidad parcial o conexión típica, ha de entenderse que concurre la mencionada necesidad. En realidad serán las circunstancias concretas de cada caso las que hayan de valorarse para determinar si cabe aplicar o no el concurso medial, teniendo en cuenta los elementos lógicos, temporales o espaciales que pudieran servir de vínculo entre los diversos hechos delictivos. Desde luego, nuestra jurisprudencia lo aplica también a casos en que hay una desconexión típica total, es decir, aunque en las correspondientes descripciones de los delitos en relación de medio a fin no haya ningún elemento común, como ocurre en los supuestos de allanamiento de morada para lesionar, matar o violar cuando el sujeto pasivo está en su domicilio y allí ha de penetrar sin su consentimiento el agresor para cometer la infracción penal que lleva en su intención.

En conclusión, para la existencia de concurso medial, no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro."

Veamos nuestro caso: El delito de robo nada tiene que ver con la agresión sexual. Ambas infracciones aparecen conectadas con el allanamiento de morada, pero independientes entre sí. Examinemos ahora qué relación existió entre estos dos delitos.

Hay dos elementos comunes entre el delito de robo y la agresión sexual, que son su coincidencia en el tiempo, ya que el primero se estaba cometiendo cuando el segundo se produjo y, además, la violencia y la intimidación utilizada para la consumación del robo fue aprovechada como medio de comisión de la agresión sexual.

Sin embargo, entendemos que esta doble coincidencia no es suficiente para que exista un concurso ideal entre ambas (medial desde luego no hubo). La agresión sexual se produjo de modo incidental durante el robo. Pudo cometerse antes o después de su desarrollo y no ha podido establecerse si estaba en propósito de su autor desde el principio, o surgió al encontrase a solas con la víctima en su dormitorio. Tal carácter incidental nos obliga a considerar este hecho como independiente a los efectos de su punición.

En consecuencia, lo que sí que cabe apreciar es una situación bilateral de concurso medial entre el delito de allanamiento de morada y de robo con violencia e intimidación, por un lado, y de allanamiento de morada y de agresión sexual por otro.

Es cierto que, sin entrar en la vivienda, se puede cometer tanto un delito de robo, como de agresión sexual, pero el hecho se produjo de la manera descrita en el antecedente fáctico de la sentencia, es decir, penetrando en la morada, y tal introducción en la vivienda ajena, sin duda, se encuentra en relación de medio a fin con cada uno de los dos delitos referenciados.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser estimado en la forma dicha.

NOVENO

Por la vía del art. 852 LECr. y 5.4 de la LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, 24.1 CE en cuanto vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez imparcial.

Entiende la parte recurrente que se han dictado una serie de resoluciones de gran trascendencia para el curso del procedimiento, tales como la denegación de revocación del procedimiento, con la consiguiente denegación de práctica de una serie de diligencias de investigación, dar traslado a las partes para calificar los hechos o resolver sobre la petición de libertad, por el Tribunal contra el que se promovió incidente de recusación, y que finalmente fueron recusados sus miembros por entender que habían conocido y valorado el material instructorio al resolver una serie de recursos de apelación contra autos que decretaban la libertad del Sr. Jose María.

Y añade el recurrente que, además, la sentencia recaída en el procedimiento fue dictada por una Sala formada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Barrientos Pacho, D. Jesús Navarro Morales y D. Guillermo Benlloc Petit, habiendo actuado como instructor del incidente de recusación el Ilmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho, además de haber adoptado decisiones fundamentales para los intereses del recurrente junto a Magistrados que habían sido recusados, como es el caso del Auto de 22 de octubre de 2002, desestimando la petición de revocar el auto de conclusión del sumario que fue dictado por los Ilmos. Sres. Barrientos, Mir Puig y Morales García.

Sin perjuicio de compartir la doctrina invocada de este Tribunal, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la alegación del recurrente no puede conducir a la apreciación del motivo. En cuanto a la primera parte de la misma porque planteada por la representación del recurrente la recusación de tres de los Magistrados integrantes de la Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, y aceptada, finalmente, por la Sala de Recusación, mediante auto de 17-2-03, se formó una nueva Sala para juzgar los hechos.

Y en cuanto a la segunda parte de la alegación, porque a partir de la designación de la nueva Sala, contra la que no se argumentó causa de recusación alguna, la misma comenzó a conocer y proceder al enjuiciamiento de los hechos y a pronunciar la sentencia ahora recurrida, sin que, respecto a sus magistrados integrantes, pueda razonablemente estimarse la concurrencia de circunstancias que permitan hablar de parcialidad tanto objetiva como subjetiva.

Es de destacar que el auto de 22-10-2 -fº 109 y 110- cuya razonabilidad y ponderación fue examinada con respecto al motivo primero, se limitó a denegar la solicitud de revocación del sumario, confirmando el auto de conclusión del instructor, sin efectuar valoración alguna del material instructorio existente en la causa, y, por tanto, sin comprometer ni el criterio decisorio de fondo del Tribunal, ni la imparcialidad de sus componentes.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El último motivo encuentra su soporte en el art. 852 LECr., y art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y art. 24.2 CE, con relación al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no habiéndosele posibilitado que sea revisada la sentencia con arreglo a una verdadera segunda instancia.

La cuestión que suscita el recurrente quedó perfectamente resuelta por el Tribunal Constitucional. Así el auto nº 123/01 de 9 de mayo, al inadmitir a trámite el correspondiente recurso de amparo señaló que la mención al "derecho" a la doble instancia constituye una invocación meramente retórica y formal carente de sustrato constitucional alguno, pues, así no ha sido expuesto ni justificado elemento o dato alguno de la Sentencia dictada en la instancia que hubiera estado impedido de revisión a raíz del recurso de casación resuelto por la resolución impugnada. Al contrario, todos los motivos invocados por el recurrente fueron examinados, sin que ninguno de ellos haya sido rechazado por exceder de los motivos previstos en la configuración legal del recurso de casación y de las facultades del Tribunal Supremo.

Y la STC nº 105/03, de 2 de junio, precisó que la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP. Y así indicó que "la cuestión suscitada sobre si, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de julio de 2000 (comunicación núm. 701-1996), puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya ha sido resuelta afirmativamente por este Tribunal en las SSTC 70/2002, de 3 de abril, y 80/2003, de 28 de abril.

En ambas resoluciones se reitera que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho).

Por otro lado, este Tribunal también ha reiterado que el art. 885.1 LECr., al prever como causa de inadmisión de la casación penal la carencia manifiesta de fundamento del recurso presentado al efecto, no vulnera el contenido del art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 PIDCP, pues lo único que estos preceptos garantizan es que, de acuerdo con la regulación que establezca el legislador, se arbitrará un sistema efectivo para que el Tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las Sentencias penales condenatorias dictadas por los Tribunales inferiores, sin que el Pacto internacional imponga que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero)".

El motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por D. Jose María, declarando de oficio las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Jose María contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2003 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Sumario 2/2002 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés fue dictada Sentencia el 21 de julio de 2003 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado D. Jose María, y que contenía el siguiente fallo:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose María, en concepto de autor de:

  1. Un delito de allanamiento de morada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de NUEVE MESES, a razón de DOCE EUROS LA CUOTA DIARIA, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Por el delito de robo con intimidación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Por el delito de detención ilegal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Por el delito de agresión sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de duración de la condena.

  5. Por el delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena.

  6. Por la falta de lesiones dolosas, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de 12 euros la cuota diaria.

El condenado deberá indemnizar a Milagros en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS y a Luis Enrique, en la de SEIS MIL EUROS; sumas indemnizatorias esas que a contar desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la L.E.Civil.

Le condenamos asimismo al pago de seis décimas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Al propio tiempo, le ABSOLVEMOS libremente por razón de los restantes dos delitos de agresiones sexuales, del delito de detención ilegal y del delito de lesiones, de que venía igualmente acusado, declarando de oficio las cuatro décimas restantes partes de costas.

Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos de allanamiento de morada, robo con intimidación, detención ilegal, agresión sexual, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones dolosas por el que fue condenado en concepto de autor Jose María, pero, estimando la existencia de un concurso medial, entre los delitos de allanamiento de morada y robo con violencia e intimidación, por un lado, y de allanamiento de morada y agresión sexual, por otro, se elimina la sustantividad del delito de allanamiento de morada y de la pena a él señalada en la sentencia casada; y, por aplicación del art. 77.1 y 2 del CP, por lo que se refiere al concurso medial entre allanamiento de morada y robo con violencia e intimidación, correspondiendo al primero (art. 202.1 y 2 CP) pena entre 1 y 4 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, y por el robo (arts. 237 y 242.2 CP) pena de 2 a 5 años de prisión, se impone la pena correspondiente al último delito, por ser la más grave, en su mitad superior, es decir aquélla cuyo mínimo es la de 3 años y 6 meses de prisión.

Y, por lo que se refiere al concurso medial entre allanamiento de morada y agresión sexual, correspondiendo al primer delito (art. 202.1 y 2) pena entre 1 y 4 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, y al segundo (arts. 179 y 178 CP), prisión de 6 a 12 años, siendo ésta la más grave, se considera ella la aplicable en su mitad superior, es decir la de 10 años de prisión teniendo en cuenta la individualización de la pena efectuada por el Tribunal de instancia.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jose María, como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada, en concurso ideal medial con un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; y de un delito de allanamiento de morada, en concurso ideal medial con un delito de agresión sexual, a la pena de 10 años de prisión. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, incluidos los aspectos relativos a las penas accesorias, costas y a las responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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