STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:7744
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 26/2002 interpuesto por PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA, representado por la Procurador Dª. Paloma Alejandra Briones Torralba, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001 y 25 de enero de 2002, sobre aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre Responsabilidades Políticas del periodo 1936-1939; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Partido Comunista de España interpuso ante esta Sala, con fecha 15 de febrero de 2002, el recurso contencioso-administrativo número 26/2002 contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001 y 25 de enero de 2002, recaídos en el expediente número RG PP- 640/2000 PCE, de reclamación de saldos incautados, derechos de arrendamiento y el derecho a la compensación de los inmuebles incautados al Partido Comunista de España, de conformidad con lo establecido en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre Responsabilidades Políticas del periodo 1936-1939, y su desarrollo reglamentario por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de julio de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que admitiendo el recurso interpuesto, se estime y le sea reconocido al Partido Comunista de España lo siguiente:

Primero

Que se acuerde estimar que se ha producido la estimación por silencio administrativo del presente expediente, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

Segundo

Que por los derechos de los saldos de las cuentas corrientes de los que han sido reconocidas la cantidad de 517.339,10 ptas. incautadas, solicitamos que se reconozca el derecho del Partido Comunista de España a los saldos bloqueados por un importe total de 4.573.761,96 ptas. de las que han sido reconocidas 517.339,10 ptas., de aquellas cuentas incautadas de Socorro Rojo Internacional que han sido denegadas, así como las cuentas de Amigos de la Unión Soviética, Prokonsomol y Agrupación de Mujeres Antifascistas, sin descontar ningún tipo de deuda, y cuya actualización se efectuará, desde el día en que se procedió a su incautación, al momento en que se haga efectiva dicha cantidad.

Tercero

En cuanto a los derechos sobre los arrendamientos incautados solicitamos que el valor de los quince derechos de arrendamiento reconocidos, debe establecerse en la cantidad de 368.400 Ptas. y el valor de los tres derechos de arrendamiento reconocidos en su 50% debe establecerse en la cantidad de 6.960 Ptas. y además solicitamos que se reconozcan los dos derechos de arrendamiento no reconocidos, de Distribuidora de Publicaciones, en la cantidad de 74.200 Ptas. Siendo el total de dichas cantidades 449.560 ptas., siendo reconocidas y abonadas a esta parte la cantidad de 229.359,60 ptas., por lo que restarían de abonar 220.200,40 ptas., que deberán ser actualizados a la fecha del pago de acuerdo con la Disposición Adicional Única.

Cuarto

Que se reconozca el derecho del Partido Comunista de España a la restitución o compensación de nueve inmuebles solicitados, los cuales fueron denegados en los fundamentos 9 y 10 del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, y cuya valoración, de no ser posible su restitución, se efectuará en ejecución de sentencia.

Y por todo ello que se condene a la Administración demandada a que indemnice a este Partido por los derechos de compensación de cuentas corrientes y derecho de arrendamientos reclamados, en la cantidad total de 4.501.982,86 ptas., que deberán ser actualizadas desde la fecha de la incautación hasta el momento de verificarse dicho pago".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de septiembre de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de enero de 2002, que desestima parcialmente el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 1 de junio de 2001, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 20 de septiembre de 2002, las partes evacuaron el trámite de conclusiones reiterando el suplico de sus escritos principales.

Quinto

Por providencia de 15 de septiembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son objeto de este recurso contencioso administrativo los Acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001 y 25 de enero de 2002, éste último recaído al resolver la reposición frente al primero, mediante los cuales se dio respuesta a la reclamación formulada por el Partido Comunista de España al amparo de lo establecido en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre Responsabilidades Políticas del periodo 1936-1939.

En concreto, se trata de las peticiones acumuladas en el expediente número RG PP-640/2000 PCE, referidas tanto a saldos de cuentas corrientes incautados como a derechos de arrendamiento sobre inmuebles y al derecho a la compensación por la incautación de diversos inmuebles producida durante el período 1936-1939.

Segundo

Mediante el primero de los referidos acuerdos el Consejo de Ministros:

  1. Estimó la reclamación formulada en cuanto a la compensación de los saldos bancarios incautados al Socorro Rojo Internacional (que figuran en un anexo) y la desestimó en cuanto a los incautados a las entidades denominadas Agrupación de Mujeres Antifascistas, Prokonsomol, Editorial Marxista y Amigos de la Unión Soviética. La cantidad resultante asciende a 517.339,10 pesetas que, actualizada, se traduce en 72.510.559 pesetas (435.797,23 euros).

  2. Rechazó la compensación por la privación del derecho de uso y disfrute total o parcial, en concepto de arrendatario, de aquellos bienes inmuebles cuyos arrendatarios fueron Bandera Roja, el Frente Rojo y la Distribuidora de Publicaciones; y la estimó en los casos de 17 inmuebles situados en Alicante y Valencia, cuyo arrendatario era el propio Partido Comunista. La compensación resultante asciende a 222.159,60 pesetas que, actualizadas, se traducen en 31.138.023 pesetas (187.143, 28 euros).

  3. Denegó la compensación por el valor de los inmuebles que figuraban en la solicitud presentada.

Al estimar en parte el recurso potestativo de reposición, revocando con dicho carácter limitado su acuerdo precedente, el Consejo de Ministros reconoció, además, el derecho del partido político impugnante a ser compensado por la incautación del derecho de arrendamiento de un inmueble sito en Valencia, calle F.A.I., número 14, del que fue titular "El Frente Rojo". La cantidad adicional a compensar fue la de 7.200 pesetas que, actualizadas, ascienden a 1.025.448 pesetas (6.163,068 euros).

Tercero

La demanda plantea una serie de cuestiones de orden general y otras específicas de cada una de las solicitudes presentadas. A estas últimas daremos respuesta pormenorizada en los fundamentos jurídicos ulteriores no sin antes repetir lo que, en cuanto a las primeras, hemos mantenido de modo constante al fallar litigios análogos.

En efecto, sobre las cuestiones relativas tanto al plazo para resolver (y la eventual aplicación del silencio administrativo positivo) como a los criterios utilizados para actualizar los saldos bancarios incautados (concretamente, sobre los problemas derivados de la aplicación de las leyes de desbloqueo y los porcentajes de actualización) hemos de reiterar lo dicho por esta Sala, entre otras, en las sentencias que pusieron fin a otros tantos recursos contencioso-administrativos precisamente interpuestos por el mismo Partido Comunista de España contra análogas resoluciones del Consejo de Ministros.

Se trata de las sentencias de 4 de febrero de 2002 (recursos números 698/2000 y 1582/2000) y de 14 de abril de 2003 (recurso número 558/2001), en las que hemos resuelto las mismas las cuestiones generales sobre la interpretación de la Ley 43/1998 que ahora vuelve a suscitar el partido recurrente. En la segunda de ellas respondíamos a los motivos de impugnación que ahora se reproducen en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la supuesta estimación de la solicitud por silencio administrativo.

    La tesis actora, basada en el argumento de que el plazo máximo (seis meses) previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, en relación con acordada por el Consejo de Ministros en su reunión de 21 de julio de 2000, "permite una prórroga suficiente para la instrucción del expediente y por ello las suspensiones y aplazamientos comunicados por la Subdirección General del Patrimonio no pueden considerarse justificadas, y por lo tanto no pueden ser aplicadas al presente procedimiento", fue rechazada por la Sala con el siguiente razonamiento:

    "Dado que, según el artículo 6 de la Ley 43/1998, la tramitación de dichas solicitudes se ha de llevar a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "[...] de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca", hemos de estar a lo dispuesto en la materia por el artículo 15 del Real Decreto 610/1999.

    Los apartados primero y segundo de dicho artículo 15 disponen, con carácter general, que la resolución expresa que ponga fin al procedimiento (además de ser motivada y ajustarse a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) debe ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se hubiere dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión, esto es, se produce la estimación presunta por silencio administrativo positivo (salvo que las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, en cuyo caso la falta de resolución expresa en el plazo establecido tiene efectos desestimatorios).

    El plazo general de seis meses para resolver se establece, no obstante, según el inciso final del artículo 15, apartado dos, antes citado, "sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Quiérese decir, pues, que no se producirá el efecto positivo del silencio si, antes de los seis meses, recae un acuerdo expreso que suspenda o amplíe dicho plazo por alguno de los motivos legal o reglamentariamente previstos.

    Entre los supuestos en los que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que se suspenda o se amplíe el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se encuentran los dos comprendidos en el artículo 42, apartado 5, letra c), y apartado 6.

    El primero de ellos prevé la suspensión del plazo "[...] cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

    El segundo de los referidos preceptos legales (artículo 42, apartado 6) contempla, por su parte, un supuesto específico de ampliación de plazo: "[...] excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

    A juicio de esta Sala, los informes, ambos preceptivos, que debían emitir tanto la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda como la Intervención General de la Administración del Estado, revisten una importancia singular en el esquema abstracto del procedimiento regulado por el Real Decreto 610/1999 que, por ello, les dedica una mención específica en su artículo 12.

    Ambos informes son exigidos por el Reglamento con carácter nominativo precisamente a la vista de las complejas circunstancias que presenta el proceso de restitución o compensación de los bienes incautados, proceso cuya complejidad jurídica, monetaria y económica se pone de manifiesto con sólo enumerar los numerosos problemas de los tres órdenes que hemos debido afrontar, y es de suponer que seguiremos afrontando, al resolver litigios como el presente y otros muchos análogos.

    Según el designio reglamentario, precisamente para contar con una opinión cualificada desde el punto de vista jurídico y financiero, el Consejo de Ministros, que aquí actúa en el ejercicio de potestades estrictamente regladas, ha de ponderar y tomar en consideración de modo ineludible el parecer de dos órganos de reconocida competencia en sus respectivos ámbitos y, aunque dicho parecer no le vincule, para separarse de él debe hacerlo de modo motivado (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992).

    Además, el hecho de que los dos informes hayan de emitirse una vez finalizada la instrucción y redactadas las correspondientes propuestas de resolución de las solicitudes corrobora la conclusión de que se trata con ellos de ofrecer al órgano finalmente decisor, no ya al que instruye, una opinión cualificada que el Reglamento considera insustituible (de ahí su carácter preceptivo) y, aun no siendo vinculante, de tal relevancia que bien puede calificarse como "determinante" del contenido de la resolución misma, en el sentido -ciertamente, no exento de ambigüedad- que a este término da el artículo 42, apartado 5, letra c), de la Ley 30/1992, antes citada.

    Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes, pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

    En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo 'determinar' contenida en el Diccionario de la Lengua Española".

    A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

    En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva, pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado (Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros".

    Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor.

    Consideraciones todas ellas que no impiden, como es natural, que algún o algunos de los informes de hecho emitidos por cualquiera de ambos órganos en un expediente singular incorporen un contenido material que, a posteriori, no sea suficientemente adecuado a la trascendencia que el titular de la potestad reglamentaria quiso darles según el artículo 12 del tan citado Real Decreto 610/1999.

    Hemos de añadir que el tiempo de suspensión al que nos venimos refiriendo permite incrementar el plazo no sólo más allá del máximo de los seis meses generales sino también de los otros seis de ampliación extraordinaria, cuando hubiera recaído acuerdo del Consejo de Ministros que hubiera dispuesto dicha ampliación. Se trata de supuestos que obedecen a motivos independientes, de modo que la decisión de ampliar el tiempo máximo para resolver no impide que -si en el curso de esos seis meses adicionales se considera necesario- pueda aplicarse, además, la norma que posibilita la suspensión del plazo, ya ampliado, a los meros efectos de requerir los tan repetidos informes."

  2. La aplicación del mecanismo de desbloqueo.

    Frente a la tesis del partido recurrente en defensa de que lo compensable es el saldo incautado, no el desbloqueado, y que la fecha inicial para el cómputo de la actualización debe ser la fecha en que realmente se procedió a la incautación de cada cuenta, la respuesta que dimos y ahora reiteramos, ante la falta de nuevos argumentos que la desvirtúen, fue la siguiente:

    "[...] El criterio seguido por el Consejo de Ministros en relación con este problema [la actualización de los saldos y depósitos incautados] es el de considerar como cantidades susceptibles de compensación las que resultan de la aplicación de la Ley de 7 de diciembre de 1939, de Desbloqueo, premisa de la que deduce que las cantidades originariamente incautadas no se toman por su valor nominal sino por el resultante de aplicar a éste los índices de depreciación monetaria previstos en aquella ley, por un lado, y de descontar el importe de las deudas reconocidas a favor de acreedores de la formación política correspondiente, por otro.

    La citada Ley de 7 de diciembre de 1939, en efecto, dispuso el desbloqueo de la totalidad de las cuentas bancarias suspendidas o incautadas, distinguiendo las abiertas con anterioridad al 18 de julio de 1936, que se desbloquearon a la par, y las posteriores, que lo fueron mediante la aplicación de una escala regresiva de porcentajes decrecientes (desde el 90 por ciento en el período de 19 de julio a 31 de octubre de 1936, hasta el 5 por ciento en el período posterior al 1 de enero de 1939). La citada escala porcentual trataba de poner remedio a las diferencias existentes entre la moneda republicana y la "nacional", coexistentes bajo una misma denominación nominal (peseta) pero con una diferencia de valor notable, derivada de la situación económica y consiguientes fenómenos inflacionistas más acusados en una zona que en la otra.

    La reunificación monetaria exigía fijar un tipo de cambio para convertir la moneda republicana en la moneda nacional, conversión que tanto podía haberse hecho en función de la cotización de una y otra en los mercados de divisas extranjeros, como a partir del diferencial de inflación y nivel de precios entre ambas zonas. La solución adoptada, esto es, la escala de conversión o equivalencia de valor en función de los períodos correspondientes, aunque no precisa cuál de estos u otros criterios fue el adoptado, consistió en que las cuentas corrientes abiertas con posterioridad al 18 de julio de 1936, o las anteriores que se habían incrementado tras esa fecha, fueron reconvertidas en pesetas nacionales con arreglo al porcentaje correspondiente de aquella escala, tipo porcentual que, como hemos afirmado, disminuía en función de la proximidad al fin de la guerra.

    La cifra resultante de estas operaciones se puso a disposición de los titulares de las cuentas, salvo las pertenecientes "al Tesoro público del enemigo, Sindicatos o Partidos Políticos del Frente Popular", cuyo importe, transferido a una cuenta denominada "desbloqueo de improtegibles", fue entregado a la Comisaría General de Desbloqueo, dependiente del Ministro de Hacienda.

    Además de esta operación matemática de fijación de las cantidades desbloqueadas (en realidad, de actualización o corrección monetaria, a la baja, de todas ellas), el Consejo de Ministros admite una minoración adicional del saldo final así computado, cuando con él se hubieren satisfecho en su día deudas que los acreedores de los titulares de las cuentas incautadas pudieron hacer valer sobre los fondos desbloqueados. De este modo la cantidad real susceptible de compensación pudo sufrir, eventualmente, una segunda reducción y la cantidad final ahora devuelta coincide con la que aparece como saldo final en las fichas elaboradas en su día por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1940. Obviamente, dicha cantidad de 1940 es actualizada a valores de 1998 o 1999.

    Frente a este criterio se alza el de la parte recurrente que sostiene la improcedencia de aplicar la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939. Los argumentos en que se apoya son de diversa naturaleza pero, en síntesis, coinciden en que dicha ley estaba ya derogada, que los porcentajes en ella contenidos eran injustos, que su espíritu no se compadece con el de la Ley 43/1998, de signo reparador y mediante la cual, más que de devolver los saldos incautados en 1939, se trata de compensar con su equivalente a los partidos políticos que sufrieron la incautación en aquellas fechas. La argumentación se completa con consideraciones adicionales sobre la inaplicabilidad de la Ley de Desbloqueo a los derechos surgidos con posterioridad a su promulgación para concluir que debe partirse únicamente del saldo incautado, no del desbloqueado, y actualizar aquél conforme a los índices correspondientes.

    La divergencia entre ambas tesis no es tan profunda como aparente en el factor esencial del debate sobre este punto. Ambas partes están de acuerdo en partir de una cifra inicial (el saldo incautado) a los efectos de cuantificar la compensación debida a los partidos políticos, compensación que ha de coincidir con la resultante de actualizar a 1998 o 1999 el saldo incautado en el período de guerra. La discrepancia estriba en la fijación del valor real del saldo incautado, que puede no coincidir con su nominal expresado en unas pesetas (las de la zona republicana) afectadas por los fenómenos inflacionistas que determinaron una depreciación objetiva de su valor real de cambio. Y ante la inseguridad jurídica sobre cuál fuera, en realidad, el valor real de la peseta incautada en cada una de las fechas del periodo 1936-1939 (pues es un hecho admitido por todos que osciló a la baja conforme a los avances del bando denominado "nacional"), hay que partir del criterio, ya irreversible, que para su fijación se empleó en 1939 y que no fue sino el reflejado en la Ley de Desbloqueo. Ésta se utiliza, pues, no como norma actualmente aplicable sino únicamente como pauta de referencia para actualizar a 1940 (año a partir del cual los índices estadísticos permiten ya una actualización más fiable hasta nuestros días) los saldos bancarios incautados desde 1936 a 1939.

    La aplicación de dicha Ley, insistimos, no es sino a los efectos de la actualización de unos saldos incautados en diferentes plazas y diferentes fechas que, de otro modo, difícilmente podría llevarse a cabo. Ha de tenerse en cuenta, además, que el mecanismo de corrección monetaria se aplicó con carácter general a todas las cuentas y depósitos bancarios suspendidos o incautados, no sólo a las de los partidos políticos. Es posible que la escala de porcentajes de actualización monetaria utilizada en 1940 no respondiese exacta y fielmente a la relación real de depreciación entre una y otra peseta, pero fue de hecho la utilizada y aplicada con carácter general en 1940 para reflejar, respecto de la unidad de cuenta a partir de entonces existente, el alcance de la devaluación monetaria sin duda padecida por la peseta republicana a lo largo del conflicto bélico, devaluación tanto más acentuada cuanto más próximo era el final de éste.

    Las exigencias de seguridad jurídica, ante la inexistencia de otros elementos de cálculo oficiales más fiables que pudieran desvirtuar con la certeza necesaria la corrección de los porcentajes de conversión utilizados por la Ley de Desbloqueo, nos conducen inevitablemente a dar por válida la aplicación de estos últimos porcentajes a los meros efectos de determinar el valor real que las pesetas incautadas en 1936-1939 tenían en 1940, fecha a partir de la cual dicho valor (expresado ya en pesetas de 1940) resulta actualizado según los índices, también oficiales, admitidos por el Banco de España. Todos ellos deben prevalecer frente a otros desprovistos de carácter oficial, basados en criterios de autores cuyas fuentes pueden no ser acertadas.

    La aplicación de la Ley de Desbloqueo en el segundo de los extremos antes referidos (esto es, en cuanto permitió deducir del saldo desbloqueado las cantidades satisfechas por la Comisaría General a los acreedores de los partidos políticos titulares de las cuentas bancarias) debe reputarse, por el contrario, incompatible con la Ley 43/1998. Aquella deducción excede, obviamente, de la mera actualización monetaria del valor nominal de la peseta republicana y supuso, por el contrario, en los casos en que se produjo, una detracción realizada sin conocimiento ni consentimiento de los partidos políticos supuestamente deudores, ninguno de los cuales, declarados como estaban fuera de la ley, podían ni de hecho ni de derecho defenderse u oponer objeción alguna a la eventual reclamación de aquellos acreedores.

    La incompatibilidad con la Ley 43/1998 de esta deducción por pagos a terceros, realizados en nombre o por cuenta de los partidos políticos cuyos bienes fueron incautados, deriva de que la Disposición Adicional Única de aquella Ley fija como cantidad compensable el saldo incautado (entendida esta expresión en los términos que antes hemos referido) y no el saldo minorado por otras partidas. El saldo incautado en pesetas de 1936-1939 puede ser "traducido" a pesetas de 1940 según los porcentajes oficiales en que se cifró la depreciación de aquéllas, operación monetaria que aceptamos a los efectos de su ulterior actualización a pesetas actuales, pero la Ley 43/1998 no permite partir de otra cifra que no sea aquélla.

    El Abogado del Estado sostiene que no admitir la procedencia de esta minoración del saldo desbloqueado, mediante la detracción de él de las cantidades pagadas a favor de terceros acreedores, supondría un enriquecimiento injusto de los partidos políticos beneficiarios de la compensación actual. La Sala considera, por el contrario, que no es apropiado hablar de enriquecimiento injusto cuando se trata de una compensación (y no total, pues la propia Disposición Adicional fija un límite máximo de quinientos millones de pesetas) que intenta reparar precisamente lo que el Legislador actual considera "situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta". La restitución de los bienes desposeídos se considera en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 como un "acto de justicia histórica" con el que se devuelve a sus legítimos propietarios aquello que les fue arrebatado. El hecho de que sobre estos bienes se hicieran entonces efectivos, sin posibilidad de defensa por sus titulares, determinados derechos de crédito de quienes se decían acreedores de los partidos políticos ilegalizados no puede impedir la restitución de los saldos bancarios por el valor real que entonces tenían: la actuación en este sentido del Estado en 1940, arrogándose unilateralmente unas facultades dispositivas a favor de terceros sobre la base de las mismas normas que el Legislador actual considera injustas, no puede perjudicar al derecho de los partidos políticos a ser beneficiarios de la restitución en la cuantía actualizada de los saldos incautados."

    Dado que el partido recurrente no ha acreditado que, en este caso, se haya producido detracción adicional de deudas en ninguna de las cuentas singulares a las que se refiere el litigio, sus alegaciones genéricas no pueden dar lugar a una condena del Estado a devolver su importe.

  3. La actualización del dinero incautado.

    El partido recurrente solicitó en su escrito de conclusiones que el índice a tomar en consideración fuera el de 254,33 pesetas, pues a él equivale en el año 2001 una peseta de 1936 según los informes o series estadísticas del Instituto Nacional de Estadística. En dicho escrito se refería a la prueba aportada en el "recurso 558/2001 de la misma Sección y Sala, señalado por la votación y fallo el próximo día dos de abril [de 2003]". Sostenía que dicha prueba no había sido tenida en cuenta cuando esta Sala falló los primeros recursos sobre la materia, esto es, en las sentencias de 4 de febrero de 2002.

    La respuesta que la Sala dio al citado recurso 558/2001, y que ahora de nuevo reiteramos, es que el porcentaje de actualización utilizado por el Consejo de Ministros es el adecuado, pues la fecha inicial en el caso de las cantidades desbloqueadas es el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de 7 de diciembre de 1939, del Desbloqueo, ya que mediante esta Ley, que estableció la paridad de la moneda republicana y la nacional, se pudo determinar el valor real -y no el meramente nominal- de las cuantías incautadas.

    Decíamos en aquella sentencia lo siguiente:

    "El problema que, como fácilmente se comprende, está en gran parte resuelto con las consideraciones que acabamos de reflejar.

    En efecto, la fecha de referencia para iniciar el cómputo temporal del mecanismo actualizador es aquella en que se produjo la incautación de cada una de las cuentas bancarias, pues precisamente en ese momento el partido político fue privado de la disponibilidad de los saldos y depósitos en ellas existentes. Dicho lo cual, inmediatamente ha de añadirse que, cuando se trate de las cantidades incautadas cuya documentación se lleva a cabo mediante la aportación de las fichas elaboradas en 1940 por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, las cifras que constan en tales fichas como "saldos desbloqueados" incorporan ya la actualización monetaria desde cada una de las fechas concretas en que la incautación se produjo, a lo largo de 1936-1939, hasta 1940. Los documentos bancarios que tuvo a su disposición el Ministerio de Hacienda en aquellos momentos y que difícilmente se habrán conservado hasta nuestros días, permitían entonces precisar con una exactitud hoy inalcanzable cada una de las fechas de incautación, dato a partir del cual se aplicaban los coeficientes correctores respectivos.

    En otros términos, las referidas fichas parten de un "saldo incautado" y de la fecha en que efectivamente lo fue para, a continuación, aplicar a las pesetas requisadas la escala degresiva de corrección monetaria correspondiente al período o fecha en que tuvo lugar la incautación y obtener así el saldo desbloqueado. Si este último es el fruto de la mera actualización matemática, ya hemos afirmado que debe ser aceptado para, ulteriormente, someterlo a la actualización que corresponde al período 1940-1999; si, por el contrario, a él se hubiere llegado tras la detracción adicional de deudas satisfechas a terceros acreedores, esta detracción no ha de tenerse en cuenta.

    Tanto en los supuestos en que el saldo final desbloqueado que consta en aquellas cifras es cero (cifra a la que se llegó sin duda por la detracción de deudas antes reseñada) como en los supuestos en que su cuantía fuera inferior a la que corresponde por su actualización monetaria conforme a los coeficientes correctores de la Ley de Desbloqueo, deberán aplicarse éstos desde la fecha en que se produjo la incautación efectiva, entendiendo en último extremo por tal, a falta de otros datos más fidedignos, aquella en la cual dejaron de pertenecer a la zona republicana las plazas en las que se encontraban las oficinas bancarias correspondientes."

    Reiteramos que en nada hace variar este criterio el "nuevo documento" del Instituto Nacional de Estadística sobre el que insiste el partido recurrente, en el que se contienen unas determinadas series estadísticas desde 1936 a 2001. Sobre él ha tratado infructuosamente el citado partido de construir sendos recursos de revisión contras las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2002, resolutorias de los recursos contencioso-administrativos números 698/2000 y 1582/2000. A los efectos del artículo 102.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional alegaba que era un "documento decisivo", no aportado con anterioridad, de cuyo contenido se deduciría la necesidad de revisar aquellas sentencias firmes, pretensión que ha sido desestimada por los recientes pronunciamientos de 10 de noviembre de 2003 de la Sala especial prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La irrelevancia del "nuevo documento" a los efectos que ahora importan deriva del hecho de que aquellas "series estadísticas" no incorporan, con la precisión que lo hizo en su momento la Ley de Desbloqueo, los criterios necesarios para llevar a cabo, referida a cada uno de los momentos del período 1936-1939, la conversión o equivalencia de valor de las cuentas corrientes abiertas en la zona republicana con posterioridad al 18 de julio de 1936, o las anteriores que se habían incrementado tras esa fecha.

Cuarto

Por lo que se refiere a los saldos bancarios que, concretamente, reivindica el Partido Comunista de España en este litigio, ya hemos reseñado cómo el Acuerdo estimó la reclamación por los incautados al Socorro Rojo Internacional y la desestimó en cuatro supuestos singulares.

La interpretación que hemos hecho de la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, en síntesis -para no reiterar en extenso lo que ambas partes conocen sobradamente-, ha tenido en cuenta su carácter "excepcional", que exige una interpretación restrictiva. A tenor de aquélla, y con el citado carácter excepcional, sólo podían ser objeto de compensación los saldos en efectivo de cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras "siempre que dichas cuentas figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo 3".

Desde esta perspectiva, el análisis de la "integración de" las entidades que aparecen como titulares de los saldos objeto de este litigio (con la excepción de los correspondientes a la Editorial Marxista, a los que expresamente renuncia la demanda) arroja las siguientes conclusiones:

  1. Según los documentos y trabajos de carácter histórico aportados al expediente administrativo por el propio partido recurrente (singularmente, los denominados "Las Mujeres Republicanas en la Guerra Civil", folios 412 y siguientes, y "Las Organizaciones Femeninas Unitarias", a los folios 382 y siguientes"), no puede afirmarse que la denominada "Agrupación de Mujeres Antifascistas" formara parte de la estructura del Partido Comunista de España.

    Sin negar el protagonismo de dicho partido (en cuanto "animador") en la creación de dicha entidad, ni que en su seno se agrupasen las mujeres que simultáneamente pertenecían al Partido Comunista de España, o incluso admitiendo, a efectos dialécticos, el predominio ideológico de este partido en aquella asociación, los estudios aportados no permiten, antes al contrario, aceptar la tesis de la demanda. Aquellos trabajos ponen de relieve cómo la Agrupación de Mujeres Antifascistas estaba integrada por afiliadas a partidos políticos muy diferentes, mayoritariamente a los partidos comunista, socialista y republicano, así como a los sindicatos UGT y CNT. El "interpartidismo" de la Agrupación es corroborado con los datos estadísticos de los citados estudios, que ponen de relieve el "predominio de la conjunción comunista-socialista" en los comités locales y de las bases socialistas en las agrupaciones locales. Datos históricos que impiden atribuir al Partido Comunista de España en exclusiva los derechos de que fuese titular la referida Agrupación, en la que se integraban personas de diferentes partidos y organizaciones del Frente Popular.

  2. El saldo correspondiente a la cuestación "Pro Konsomol" tampoco puede ser reintegrado al partido recurrente. No se trata ni siquiera de una entidad u organización sino de un mero fondo o suscripción popular destinado a la construcción de un buque para ofrecerlo a la Unión Soviética en sustitución del navío "Konsomol", hundido en aguas del Mediterráneo durante el curso de la guerra. Aun cuando la campaña que dio lugar a la apertura de suscripciones populares en distintos bancos fuese auspiciada por organizaciones más o menos próximas al Partido Comunista de España (según el documento aportado al folio 480, por las Juventudes Socialistas Unificadas), es lo cierto que en los comités correspondientes -cuyas cuentas resultarían incautadas- se integraron muy diversas entidades, como viene a reconocer el documento (folio 484) del propio "Comité Nacional pro-construcción de un Nuevo Konsomol", en el que se lee cómo colaboran en el "proyecto" otras organizaciones así como las "juventudes republicanas, libertarias, pioneros y todos los partidos políticos". Se trata, por lo tanto de cuentas que ni figuran a nombre del Partido Comunista de España ni de entidades en él integradas.

  3. La asociación "Amigos de la Unión Soviética" tenía carácter cultural, según consta en el trabajo que el partido recurrente aportó al expediente administrativo, y una composición abierta no sólo a diferentes partidos políticos sino también a otras personalidades de la vida española. En él puede leerse (folios 488 y 489) cómo "[...] El manifiesto de fundación de la AUS en 1933 estaba firmado por las siguientes personalidades, entre otras: Manuel Machado, Ricardo y Pío Baroja, Eduardo Ortega y Gasset, Sánchez Covisa, Rodolfo Llopis, Julián Zugazagoitia, Ramón J. Sender, Gordón Ordás R. Salazar Alonso, Clara Campoamor, Wenceslao Roces, Luis Jiménez de Asúa, Joaquín Arderíus, R. Giménez-Siles, Juan Negrín, Augusto Garcia, Gregorio Marañón, María Martínez Sierra, María Rodríguez, viuda de Galán, Carolina Carabias, viuda de García Hernández, y Federico García Lorca. El primer presidente de la Asociación fue Ramón Mª. del Valle Inclán. En 1937, tras el Congreso de reorganización, entre los miembros, elegidos por aclamación, del Comité Nacional, estaban: Diego Martínez Barrio, presidente del Congreso y de Unión Republicana; Indalecio Prieto, ministro de Defensa, socialista; Antonio María Sbert, consejero de la Generalitat de Cataluña, republicano; Julio Álvarez del Vayo, ex ministro de Estado, socialista; Dolores Ibárruri, del CC del PCE; Antonio Machado; general José Miaja y Federico Urales, anarquista." La composición es suficientemente expresiva del pluripartidismo de la entidad.

    El hecho de que se tratara de una entidad "organizada" desde el Partido Comunista de España no implica, como ya hemos reiterado en otras ocasiones, que la citada Asociación se integrara en él, sin que su "vinculación" con dicho partido sea suficiente a los efectos que ahora se pretenden. En concreto, los datos documentales a los que se refiere la demanda en su fundamento jurídico III no desvirtúan esta conclusión, pues todos ellos no harían, en el mejor de los casos, sino certificar la relevancia del papel que en ella jugó el Partido Comunista de España (cuyos afiliados debían serlo, simultáneamente, de aquella asociación), pero no la integración de ésta en el partido.

  4. Distinta ha de ser la conclusión en cuanto a los saldos de cuentas que figuran a nombre de "Parque Infantil y Hogar Escuela del Socorro Rojo Internacional" de Madrid (aunque ni el Acuerdo ni el partido recurrente concretan su número, debe entenderse que es la que figura al folio 211 del expediente, con el número 7803), de "Guarderías Infantiles S.R.I" de Cuenca (c/c número 5.769) y de la "Cantina Infantil Socorro Rojo Internacional" de Villarrobledo (c/c nº 1.005), respecto de lo cuales la pretensión debe ser estimada.

    Si el propio Acuerdo del Consejo de Ministros reconoce que el Socorro Rojo Internacional formaba parte de la organización del Partido Comunista (Sección de Ayudas) y compensa a este partido por los saldos que nominalmente figuraban a favor de aquél, el mero hecho de que en las tres referidas cuentas la denominación incluya como titular, junto al "Socorro Rojo", la especificación de que se trata o bien de una guardería o bien de una cantina o bien de una escuela hogar no constituye obstáculo a la atribución de la titularidad de la cuenta a favor de aquella "entidad", que el Consejo de Ministros reconoce como parte de la estructura del Partido Comunista de España.

Quinto

En cuanto a la compensación derivada de la privación de los derechos de arrendamiento de bienes inmuebles, la demanda plantea, a su vez, dos problemas.

  1. El primero se refiere a la inicial negativa del Consejo de Ministros a compensar la privación del derecho en cuanto a los inmuebles que estuvieron arrendados a "Bandera Roja", al "Frente Rojo" y a la "Distribuidora de Publicaciones".

    Dado que el partido recurrente reconoce que la petición relativa al periódico "Bandera Roja" fue fruto de un error (y por lo tanto, renuncia a ella) y que el Consejo de Ministros, en reposición, ha admitido por su parte que procedía la solicitud en cuanto al "Frente Rojo", tal como hemos reseñado, subsisten tan sólo como arrendamientos no reconocidos los de la entidad "Distribuidora de Publicaciones".

    La negativa del Consejo de Ministros, en este supuesto, se basa tan sólo en el argumento de que era una persona jurídica no integrada en el Partido Comunista de España, argumento que no puede ser aceptado, pues la "Distribuidora de Publicaciones", según tuvimos ocasión de examinar con más detalle en la sentencia de 4 de febrero de 2002, a la que nos remitimos, formaba parte de la estructura del Partido Comunista de España. En este extremo, pues, la demanda también debe ser estimada, como el propio Abogado del Estado admite ya en sus conclusiones.

  2. El segundo problema es el de cuantificar la compensación que corresponde por la privación de los derechos de arrendamiento de los inmuebles (catorce en su totalidad y tres en parte, al venir siendo compartidos con el Partido Socialista Obrero Español los tres situados en Almácera, Meliana y Valencia), compensación que ha sido admitida por el acuerdo impugnado.

    La razón de la discrepancia en este caso es puramente aritmética. Frente a la cantidad reconocida por el Consejo de Ministros en su acuerdo inicial (222.159,60 pesetas no actualizadas), a la que debe sumarse la reconocida en reposición (7.200 pesetas no actualizadas), sostiene el partido recurrente que debe ser compensado en 449.560 pesetas no actualizadas, que se desagregan del siguiente modo:

    1. 368,400 pesetas no actualizadas como suma de los quince derechos de arrendamiento reconocidos en su totalidad (actas de incautación números 1 a 8, 10, 12 a 16 y 18);

    2. 6.960 pesetas no actualizadas en concepto de los tres derechos de arrendamiento reconocidos al cincuenta por ciento (actas de incautación número 9,11 y 21);

    3. 74.200 pesetas no actualizadas correspondientes al valor de los derechos de arrendamiento que fueron incautados a "Distribuidora de Publicaciones" (actas de incautación 19 y 20).

    Habiendo admitido el Consejo de Ministros -al estimar el recurso de reposición- que la cantidad compensable (el producto de multiplicar por diez años la renta, salvo que el contrato fuera de duración inferior, lo que en este caso no consta) toma como base de partida las rentas que en las actas de incautación figuran a la fecha de octubre de 1936, la utilización de este mismo criterio da como resultado que la suma total coincide con la que pretende el Partido Comunista, por lo que en este punto debe acogerse su demanda.

Sexto

Respecto de los inmuebles cuya compensación había solicitado el Partido Comunista de España, el Consejo de Ministros (que admite restituir o compensar en los casos en que figuran a nombre del partido o entidad vinculada al mismo) aplica el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998 para rechazar la solicitud, ya que a tenor de este precepto "no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión del Patrimonio Sindical Acumulado." Deniega, en consecuencia, por no ser susceptibles de compensación o restitución, las solicitudes relativas a los inmuebles correspondientes.

Sin perjuicio de que, acto seguido, examinemos cada una de dichas negativas, anticipamos que lleva razón el Consejo de Ministros (con una sola excepción) al afirmar que, como se deduce de su propia denominación, las entidades titulares de aquellos inmuebles o eran sindicatos de trabajadores o tenían un marcado carácter sindical. La Ley de 23 de septiembre de 1939, precisamente por dicho carácter, transfirió a Falange Española Tradicionalista y de las JONS los bienes incautados a dichas sociedades, para ser destinados a la Organización Sindical del Movimiento. En esta medida, en cuanto que la titularidad de los bienes incautados no correspondía al Partido Comunista de España sino a organizaciones obreras, el Acuerdo será confirmado. Es irrelevante, a estos efectos, que respecto de ellos no se haya solicitado la restitución o compensación al amparo de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión del Patrimonio Sindical Acumulado.

Bajo esta perspectiva, el examen de las solicitudes singulares permite las siguientes conclusiones:

  1. Los dos edificios sitos en la calle Francisco Llopis (hay confusión en los números, pues aparecen demarcados en unos documentos con los números 42 y 43, en otros 43 y 45 y en otros el 47) y en la Plaza de España número 6 (según la solicitud, en la Plaza de España número 7), todos de Beniguacil (Valencia), pertenecían al Sindicato Agrícola "El Levantino". Aun cuando se admita que estaba "afecto" a una Federación Campesina, a su vez "filial" del Partido Comunista, el carácter sindical de la entidad es innegable.

  2. Los inmuebles situados en la Plaza de la Villa y en la parroquia de San Vicente de O Grove (Pontevedra), respectivamente inscritos como fincas registrales números 1200 y 1199, pertenecieron a la Sociedad Unión Agrícola, o a la Sociedad de Oficios Varios La Fraternidad, el primero, y a la Sociedad de Agricultores La Honradez, el segundo. El carácter sindical de todas ellas, a falta de otras pruebas más sólidas, impide acoger la demanda en este punto.

  3. En cuanto al inmueble sito en la Plaza del Caudillo 11 de Carlet (Valencia), finca registral número 3253, el documento incorporado al expediente (folio 343) expresa que perteneció a la sociedad Círculo Republicano y a la Sociedad Socorro de Carlet, "afiliados a UGT, CNT y Federación Provincial Campesina". No hay razón, pues, para compensar al Partido Comunista por su incautación.

  4. Otro tanto debe afirmarse respecto del inmueble sito en La Rambla (Córdoba), plaza de Colón 5, antes Llano del Convento 5, finca registral número 8504, que perteneció a las sociedades sindicales "Germinar Obrero Agrícola", "Ramo de Construcción" y "Redención Obrera".

  5. El inmueble sito en Benimodo (Valencia), calle San Antonio 1, finca registral 1328, pertenecía al Sindicato Agrícola "La Vidriola Benimodense", afiliado a la Federación Provincial Campesina, lo que excluye el derecho a la compensación que reclama el Partido Comunista.

  6. La misma conclusión se obtiene en cuanto al inmueble sito en Puebla del Río (Sevilla), calle Ramón y Cajal, del que no consta inscripción registral, pues según la documentación remitida se incautó al "Centro de Obreros Agricultores", cuya integración en el Partido Comunista de España no queda acreditada.

  7. Por último, respecto del inmueble situado en Pegueras, término municipal de Cuevas del Valle, en Ávila, los documentos más próximos en el tiempo a la incautación (singularmente, aunque no sólo, el informe del Alcalde de 10 de mayo de 1941) confirman que se trata de un edificio que fue construido, con las aportaciones de sus militantes, sobre un solar donado en 1933 por el Ayuntamiento a los Partidos de Izquierda Republicana, Comunista, Socialista y Radical-Socialista. Otros informes de 1941 expresan que en él tenían su "domicilio social" los partidos del Frente Popular y que allí "celebraban sus reuniones".

Tales elementos de prueba son suficientes, a juicio de la Sala, para consideran al Partido Comunista como cotitular del inmueble, que se destinaba a sus actividades políticas, y en este mismo sentido acreedor a la restitución o compensación que le corresponda, en razón de su cuota de propiedad que era la de 1/4.

Séptimo

La parcial estimación del recurso, derivada de cuanto dejamos expuesto, no ha de ir acompañada de condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Comunista de España contra los dos acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001 y 25 de enero de 2002 recaídos en el expediente número RG PP-640/2000 PCE de reclamación de saldos incautados, derechos de arrendamiento y el derecho a la compensación de los inmuebles incautados al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Segundo

Anulamos dichos Acuerdos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en cuanto no reconocieron al partido recurrente:

  1. La compensación de los saldos de las cuentas corrientes que figuraban a nombre de "Parque Infantil y Hogar Escuela del Socorro Rojo Internacional" de Madrid (c/c número 7803), de "Guarderías Infantiles S.R.I" de Cuenca (c/c número 5.769) y de la "Cantina Infantil Socorro Rojo Internacional" de Villarrobledo (c/c número 1.005) por una cuantía respectiva de doscientas dieciséis pesetas con cincuenta y cuatro céntimos (216,54); ochenta y tres pesetas con ochenta y nueve céntimos (83,89) y noventa pesetas con ochenta céntimos (90,80), cantidades no actualizadas.

  2. La compensación correspondiente a la privación de los derechos de arrendamiento de los inmuebles objeto de la solicitud, incluidos aquellos de los que fue titular la entidad "Distribuidora de Publicaciones", en cuantía de cuatrocientas cuarenta y nueve mil quinientas sesenta pesetas (449.560) no actualizadas, de las que ya han sido reconocidas las cantidades que figuran en los referidos Acuerdos.

  3. La compensación que proceda -y que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia- por la incautación de una cuarta parte de la copropiedad del inmueble en el sitio de Regueras, carretera de Ávila, del término municipal de Cuevas del Valle (Ávila).

Tercero

Declaramos el derecho del partido recurrente a la percepción de las cantidades antes referidas.

Cuarto

Desestimamos el resto de las pretensiones actoras.

Quinto

No hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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