STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:8208
Número de Recurso3420/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3420/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Humberto , D. Diego , D. Alexander , D. Juan Pedro , D. Carlos Antonio , D. Sergio , Dª Amelia , D. Pablo , D. Jorge , D. Gregorio , Dª Melisa , D. Felipe , Dª Beatriz , Dª Mercedes , D. Eduardo , D. Braulio , Dª Cecilia , Dª Remedios , D. Baltasar , D. Alonso , D. Marco Antonio , Dª Gabriela , Dª María Purificación , Dª Natalia , Dª Elisa , Dª María del Pilar , Dª Mónica , Dª Esther , Dª Antonia , Dª Yolanda , Dª Olga , D. Federico , D. Evaristo , D. Eusebio , D. Esteban , D. Gabino , D. Germán y Dª Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 2587/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Humberto , D. Diego , D. Alexander , D. Juan Pedro , D. Carlos Antonio , D. Sergio , Dª Amelia , D. Pablo , D. Jorge , D. Gregorio , Dª Melisa , D. Felipe , Dª Beatriz , Dª Mercedes , D. Eduardo , D. Braulio , Dª Cecilia , Dª Remedios , D. Baltasar , D. Alonso , D. Marco Antonio , Dª Gabriela , Dª María Purificación , Dª Natalia , Dª Elisa , Dª María del Pilar , Dª Mónica , Dª Esther , Dª Antonia , Dª Yolanda , Dª Olga , D. Federico , D. Evaristo. Eusebio, D.o. Eusebio , D. Esteban , D. Gabino , D. Germán y Dª Trinidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se retrotraigan las actuaciones al momento dicho en el motivo primero o se case la sentencia dictando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Julio de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Noviembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de Febrero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 2587/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Humberto , D. Diego , D. Alexander , D. Juan Pedro , D. Carlos Antonio , D. Sergio , Dª Amelia , D. Pablo , D. Jorge , D. Gregorio , Dª Melisa , D. Felipe , Dª Beatriz , Dª Mercedes , D. Eduardo , D. Braulio , Dª Cecilia , Dª Remedios , D. Baltasar , D. Alonso , D. Marco Antonio , Dª Gabriela , Dª María Purificación , Dª Natalia , Dª Elisa , Dª María del Pilar , Dª Mónica , Dª Esther , Dª Antonia , Dª Yolanda , Dª Olga , D. Federico , D. Evaristo. Eusebio, D.o. Eusebio , D. Esteban , D. Gabino , D. Germán y Dª Trinidad contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 19 de Julio de 1995 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de la playa de Bolnuevo, entre los mojones M-253 y M-271 de los deslindes aprobados por Ordenes Ministeriales de 29 de Octubre de 1965 (Expediente C-493-Murcia) y 30 de Julio de 1969 (Expediente 14-DL-75-3-Murcia), en el término municipal de Mazarrón (Murcia).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo y contra su sentencia ha formulado la parte demandante el presente recurso de casación.

TERCERO

En él se articulan siete motivos de impugnación, que estudiamos a continuación.

CUARTO

El primero debe ser rechazado porque en él no se cita ni una sola norma ni una sola sentencia del Tribunal Supremo que se reputen infringidas, lo que supone un flagrante incumplimiento de la carga procesal que a la parte recurrente impone el artículo 92-1 de la L.J. 29/98, aquí aplicable, de citar "las normas o jurisprudencia que considere infringidas".

QUINTO

En los motivos segundo y tercero se alega la infracción del artículo 26.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre, desde distintas perspectivas, por un lado, al no haberse reflejado en el deslinde la servidumbre de tránsito, y por otro, al haberse señalado una línea de servidumbre de protección que no tiene causa o justificación alguna.

Los motivos no pueden prosperar.

  1. Respecto de la servidumbre de tránsito, porque en los planos aprobados, de Octubre de 1994 (que fueron los aprobados y que esta Sala tiene a la vista) se dibuja la servidumbre de tránsito con una línea de trazos sencillos intermitentes (planos números 426, 427 y 428, con referencia D1- 3/92).

  2. Respecto de la línea de servidumbre de protección, queda señalada igualmente en esos planos, con dibujo de rombos. Y la figura irregular que esa línea dibuja tiene una explicación sencilla, que el propio plano aclara: la irregularidad viene impuesta por la línea de cambio de la servidumbre de 20 metros en suelo urbano a la de 100 metros en suelo no urbano.

SEXTO

En el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 24 de la C.E., en relación con el artículo 19-1-d) de la Ley Jurisdiccional y artículo 2 del Código Civil.

Tampoco puede prosperar este motivo.

Se mezclan en él dos argumento, igualmente rechazables:

  1. El que no se haya citada a determinadas personas, que no son aquí demandantes, no puede ser alegado por estos como argumento impugnatorio, porque nadie puede alegar indefensiones ajenas.

  2. El que la Orden aprobatoria del deslinde no se haya publicado carece de relevancia porque la publicación, caso de que fuera necesaria, no afecta a la validez del deslinde (que es lo que en este proceso se está discutiendo) sino a su eficacia, lo que es distinto. Pero yendo a mayores: una Orden aprobatoria de un deslinde no es una disposición de carácter general y por lo tanto le es inaplicable el artículo 2 del Código Civil.

(Por lo demás, la cita del artículo 19-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 es de todo punto incomprensible en este pleito, en el que no se ventila cuestión alguna de legitimación de ninguna Administración).

SÉPTIMO

En el quinto motivo se alega infracción del artículo 24 del Reglamento de Costas, al no estar justificada la línea de deslinde propuesta.

Sin embargo, sí existe esa justificación. En la Memoria, en su apartado 1.4, llamado "Delimitación del dominio público marítimo-terrestre y de su servidumbre de protección", se dice lo siguiente:

"DEFINICIÓN Y JUSTIFICACION DE LA LINEA DE DESLINDE PROPUESTA Y SU SERVIDUMBRE DE PROTECCION.

En el Documento nº 2 PLANOS se recoge la documentación gráfica correspondiente a la delimitación del Dominio Público Marítimo Terrestre de acuerdo con lo definido en el artículo 3.1.b de la Ley 22/1988 de 28 de Julio sobre costas así como su correspondiente servidumbre de protección.

La poligonal propuesta consta de 24 vértices numerados del DP-1 al DP-24 y abarca la zona de materiales sueltos con características de playa.

La poligonal arranca desde los límites del camping existente en el extremo Este de la playa, coincidiendo el vértice DP-1 con el vértice de deslinde en tramitación DP-1 Camping Garoa (DP-1), entre los vértices DP-2 a DP-12 la delimitación practicada coincide con el límite exterior de la zona urbanizada del Poblado de Bolnuevo en contacto con la arena, del vértice DP-13 a DP-24 la poligonal discurre por el límite con la carretera del Puerto de Mazarrón. El deslinde cierra con los hitos de Z.M.T. números de orden M-271 (H-13 O.M. 30-07-69) que une con el vértice DP-1 en el extremo Este y el M-253 (M-6 O.M. 29-10-65) coincidente con el DP-24 en su extremo Oeste.

El vértice DP-1 se ha desplazado hacia el interior respecto a la propuesta original, a fin de hacerlo coincidir con el vértice DP-1 correspondiente al deslinde en tramitación del camping Garoa, según la nueva propuesta de deslinde en este tramo remitida para su aprobación a la Dirección General de Costas con fecha 31-10-94.

Las coordenadas U.T.M. distancias y ángulos entre alineaciones de cada uno de los vértices vienen reflejadas en los planos del presente proyecto.

La servidumbre de protección, igualmente reflejada en los planos de este Proyecto tiene una anchura de 20 m. en la zona coincidente con el Poblado de Bolnuevo (DP-1 a DP-13) al ser esta zona urbana. En el resto de los terrenos colindantes con el deslinde la servidumbre de protección tiene una anchura de 100 m., de acuerdo con la calificación urbanística de los mismos".

Y la frase a que tanta importancia da la parte recurrente, sobre que el deslinde hubiera sido el mismo si se hubieran aplicados los criterios de la vieja Ley de Costas (apartado 1.5 de la Memoria), no tiene ninguna, porque lo que significa es que el deslinde viejo sólo afectó a la zona marítimo- terrestre, y no a la playa, y que el deslinde de ésta, necesario en cualquier caso porque estaba sin hacer, sería el mismo con la vieja que con la nueva Ley. Pero eso no significa que el deslinde no tenga que hacerse.

Y respecto al proyecto de Paseo Marítimo debe hacerse constar que lo que en él se haga o se diga no tiene el valor de definición de lo que es o no es dominio público marítimo terrestre, pues para eso el ordenamiento ha creado un expediente específico llamado de deslinde administrativo, que es en el que nos encontramos.

OCTAVO

En el sexto motivo se alega la infracción del artículo 1.218 del Código Civil, según el cual los documentos públicos hacen fe del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

La razón del motivo es la de que el expediente administrativo del Paseo Marítimo, realizado por la misma Administración de Costas, es contradictorio con el deslinde propuesto.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

La Sala de instancia no ha negado ninguna fuerza probatoria al expediente del Paseo Marítimo, sino que ha razonado por qué éste nada dice acerca de la regularidad del deslinde impugnado. (Véase fundamento de Derecho séptimo, apartado B) de la sentencia de la Audiencia Nacional).

NOVENO

En el séptimo y último motivo se alega la infracción del artículo 22 de la Ley de Costas y 42.1 de su Reglamento, al no haberse abierto un periodo de consulta para resolver entre las diferencias entre distintas Administraciones.

El motivo debe ser rechazado.

Esos preceptos se refieren al caso de promulgación de "normas para la protección de determinados tramos de costa". Y, a pesar de lo que sobre éste opine la parte recurrente, es muy claro que un deslinde es un acto administrativo y no una norma, es decir, no una disposición de carácter general.

DÉCIMO

En cuanto a las costas, al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98, aquí aplicable). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3420/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 4 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 2587/95. Y condenamos a dicha parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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