STS 75/2003, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Febrero 2003
Número de resolución75/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de marzo de 1997, en el rollo número 125/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de bienes, seguidos con el número 54/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Puerto de la Cruz; recurso que fue interpuesto por doña Nuria , representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, siendo recurrido don Luis Enrique , representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de doña Nuria , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de bienes, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Puerto de la Cruz, contra don Luis Enrique y "LAS PERRAILAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que se declare: a) La nulidad de pleno derecho de la adjudicación de las acciones uno al cuarenta mil ambos inclusive y noventa y una mil al ciento cuarenta mil ambos inclusive de la sociedad "LAS PERRAILAS, S.A." a favor de don Luis Enrique en el acto de su constitución por responder a un acto simulado de simple puesta a nombre a favor del demandado. b) La nulidad de pleno derecho de la adjudicación de las acciones número noventa y una mil al ciento cuarenta mil ambos inclusive de las sociedad "LAS PERRAILAS, S.A." a favor de don Luis Enrique en la ampliación de capital de la sociedad de fecha 28 de noviembre de 1988, por responder a un acto simulado de simple puesta a nombre a favor del demandado. c) Que mi mandante doña Nuria es la única y real propietaria de dichas acciones número uno al cuarenta mil y noventa y una mil al ciento cuarenta mil ambos inclusive de las sociedad "LAS PERRAILAS, S.A." que en la constitución de la sociedad y en la ampliación de capital de fecha 28 de noviembre de 1988 se adjudicaron formalmente al demandado don Luis Enrique . d) Que todas las acciones de la sociedad "LAS PERRAILAS, S.A." tienen el carácter de bienes privativos y pertenecen a doña Nuria . e) Que la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en el convenido de separación de fecha 11 de enero de 1993 es nula de pleno derecho, así como, todos los actos y contratos otorgados como consecuencia de la mencionada liquidación de la sociedad de gananciales, que son: 1.- contrato de fecha 11 de enero de 1993 en el que se pacta la venta de las acciones adjudicadas a doña Nuria a favor de la compañía mercantil "LAS PERRAILAS, S.A.". 2.- Contrato de compraventa de las acciones nº 40.001 al 90.000 de la sociedad "LAS PERRAILAS, S.A." de fecha 29 de septiembre de 1993 otorgado por mi principal a favor de la propia sociedad "LAS PERRAILAS, S.A.", por ser propiedad dichas acciones de doña Nuria . f) Subsidiariamente, en caso de no dar lugar a las anteriores peticiones, que se declare que los lotes que se forman en la liquidación de la sociedad de gananciales de los consortes don Luis Enrique y doña Nuria realizada en el convenio de separación de fecha 11 de enero de 1993 tienen desigual valor, y que por tanto deben dejarse sin efecto y, en ejecución de sentencia, realizar de nuevo dos lotes realmente equitativos y de igual valor para adjudicar a cada uno de los cónyuges, en cuanto a los bienes gananciales que acaso se apreciase que existen, adjudicando los privativos a mi mandante. Y, en su consecuencia, se condene, a los demandados don Luis Enrique y la compañía mercantil "LAS PERRAILAS, S.A.", a: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A don Luis Enrique a entregar a don Nuria las acciones número uno al cuarenta mil y noventa y una mil al ciento cuarenta mil, ambos inclusive de la sociedad "LAS PERRAILAS, S.A.", que constituyen el 100% del capital social de la misma. c) A la sociedad "LAS PERRAILAS, S.A." a entregar a doña Nuria las acciones número cuarenta y una mil al noventa mil, ambos inclusive, de la sociedad "LAS PERRAILAS, S.A.". d) Subsidiariamente, para el caso de que los demandados hubieren procedido a la enajenación de las acciones señaladas en el apartado a) que se les condene a resarcir a mi mandante de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enajenación de dichas acciones, daños y perjuicios que se determinarán atendiendo al valor real de las mencionadas acciones al tiempo de la ejecución de la sentencia que en su día se dicte. e) Subsidiariamente, para el caso de estimarse tan sólo la petición efectuada en el apartado f) de este suplico, que se condene al demandado a realizar de nuevo dos lotes equitativos y de igual valor para adjudicar a cada uno de los cónyuges. Todo ello con imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de don Luis Enrique y de la compañía "LAS PERRAILAS, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar, en su día, sentencia por la cual, acogiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción, invocada en esta contestación, y/o cualquiera o cualesquiera de las restantes excepciones de fondo igualmente opuestas en esta contestación, se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas procesales a la actora y con también expresa declaración de su temeridad a los efectos de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Puerto la Cruz dictó sentencia, en fecha 31 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente, en sus pedimentos principales y subsidiarios la demanda presentada por doña Nuria , representada por la Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso, contra don Luis Enrique , y la compañía "LAS PERRAILAS, S.A.", representados por el Procurador don Rafael Hernández Herreros, con imposición de las costas procesales de la actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 25 de marzo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala decide: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Nuria , interpuso, en fecha 6 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 24 de marzo de 1971 y 31 de octubre de 1996, sobre titularidad conjunta; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial que determina el "animus donandi" no se presume, contenida, entre otras, en SSTS de 22 de febrero de 1991 y de 20 de octubre de 1992; 3º) por violación del artículo 1253 del Código Civil; 4º) por violación del artículo 632 del Código Civil; 5º) por transgresión del artículo 633 del Código Civil; 6º) por vulneración de los artículos 1261.3, 1274 y 1275 del Código Civil; 7º) por infracción del artículo 1323 del Código Civil; 8º) por infracción del artículo 1346.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 9 de diciembre de 1994, 20 de diciembre de 1952 y 28 de noviembre de 1953 en relación con la naturaleza privativa de los bienes; 9º) por infracción del artículo 1397 del Código Civil en relación a la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada por los cónyuges; 10º) por vulneración del artículo 1310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en las SSTS de 4 de enero de 1947, 11 de diciembre de 1986, 8 de marzo de 1989 y de 3 de marzo de 1995 sobre insubsanabilidad de la nulidad radical; 11º) por infracción de la doctrina de las SSTS de 21 de enero de 1922, 21 de junio de 1945 y 22 de febrero de 1946 sobre la teoría de los actos propios; 12º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 23 de marzo de 1966 y 16 de noviembre den 1979 sobre enriquecimiento injusto, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que estimando todos y cada uno de los motivos de casación formulados, se case, anule y deje sin efecto la sentencia aquí recurrida, dictando otra más conforme a derecho con estimación integra de la demanda interpuesta por doña Nuria , con imposición de las costas de las dos instancias a la otra parte, así como a las demás consecuencias legales".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de junio de 1998, en él que, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 17 de octubre de 1985, doña Nuria contrajo matrimonio con don Luis Enrique con el régimen de la sociedad legal de bienes gananciales.

  2. - Doña Nuria , don Luis Enrique y don Luis Miguel constituyeron la compañía "LAS PERRAILAS, S.A." mediante escritura pública de 23 de agosto de 1988, a la que fueron aportadas cédulas hipotecarias adquiridas con dinero privativo de la primera, procedente de una cuenta corriente común, así como un inmueble también de la propiedad de ésta, el cual constituía el domicilio habitual del matrimonio Luis Enrique -Nuria , que se describe así: "Urbana: casa vivienda, en la DIRECCION000 , de dos plantas, compuesta la planta baja de porche, hall, vestíbulo, garaje, tres dormitorios, baño y tres aseos, y la planta alta de porche, sala de estar, comedor, cocina y cuarto de costura y aseo. Tiene una superficie la planta baja de ciento cincuenta y siete metros cuadrados y la planta alta ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente, y el resto hasta la total cabida del solar de seiscientos ochenta y siete metros cuadrados, destinados a jardín y terrazas, así como una pequeña piscina. Linda todo ello: al Sur, donde tiene su entrada, con Camino Viejo de La Orotava al Puerto de la Cruz; izquierda entrando u Oeste, con finca de don Pedro Miguel ; derecha o Este, con finca del señor Silvio ; y fondo o Norte, con finca de don Isidro "; y se dice que vale esta aportación "in natura", la suma de 9.990.000 pesetas. Igualmente, don Luis Miguel aportó a tal sociedad la suma de 10.000 pesetas.

  3. - A cambio de tales aportaciones, se adjudicaron las acciones números 41.001 al 80.000 y 80.001 a 89.990 a doña Nuria , los títulos de igual clase números 1 al 40.000 a don Luis Enrique y los números 89.991 al 90.000 a don Luis Miguel , quién, en fecha de 21 de septiembre de 1988, transmitió sus acciones a doña Nuria .

  4. - El 28 de noviembre de 1988, se procedió a la ampliación de capital de la compañía "LAS PERRAILAS" en la cifra de 50.000.000 de pesetas con dinero aportado por doña Nuria , y se emitieron 50 acciones que fueron adjudicadas en su integridad a don Luis Enrique .

  5. - El 11 de enero de 1993, doña Nuria y don Luis Enrique suscribieron un convenio regulador a los efectos de la separación matrimonial y liquidación de la sociedad de gananciales, en el que el primero se adjudica las acciones de "LAS PERRAILAS" números 1 al 40.000 y 90.001 al 140.000, ambos inclusive, y la segunda se adjudica las números 40.001 al 80.000 y 80.001 al 90.000, ambos inclusive; en la misma fecha, en documento privado, se pacta la venta a "LAS PERRAILAS" de las acciones adjudicadas a doña Nuria por el importe de la enajenación de determinadas parcelas, que se habían adquirido con el dinero aportado por la actora para la ampliación de capital de la sociedad, sitas en el municipio de Puzol de la provincia de Valencia, en lugar conocido como "Valle Residencial de los Monasterios", de la propiedad de la sociedad "LAS PERRAILAS", y el 29 de septiembre de 1993, se formaliza el contrato de compraventa mercantil de estos valores mobiliarios.

  6. - Doña Nuria demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Luis Enrique , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Nuria ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

La demanda sostiene que doña Nuria , durante su matrimonio con don Luis Enrique , aportó a la sociedad "LAS PERRAILAS" más de 140.000.000 de pesetas, procedentes de la herencia percibida de su padre, sin embargo, en la actualidad, tras separarse de su esposo, y como consecuencia de complejas operaciones jurídicas, de dicha cantidad, que le pertenecía de forma privativa, ha recibido apenas la cantidad de 41.000.000 de pesetas, mientras que el demandado se ha quedado con la totalidad de las acciones de dicha sociedad, cuyo valor, aún descontando la suma recibida por la actora, asciende a más de 110.000.000. de pesetas, que, en realidad, pertenecen a ésta y le deben ser reintegradas, pues su marido ha adquirido estos bienes sin causa ni contraprestación alguna.

La contestación a la demanda, aparte de contener terminantes impugnaciones genéricas ("infitiatio") de la totalidad de los documentos aportados con el escrito inicial, que, luego, sin embargo, reconoce y acepta en gran parte, contiene graves descalificaciones de la esposa del demandado y muestra carencia de argumentos legales; en el escrito de contestación, se dice que las aportaciones dinerarias al capital fundacional de la sociedad se hicieron con dinero ganancial de los ahora litigantes, y la de la ampliación de capital de dicha entidad con dinero que la actora donó a su marido; incluso, se refiere a que doña Nuria tenía un importante patrimonio privativo en Suiza y Alemania, que producía cuantiosas rentas, las cuales, a partir del matrimonio de los litigantes, dejaron de ser privativas de la demandante, pasaron al carácter de gananciales y nutrieron diversas cuentas y depósitos bancarios en el extranjero y en España, que no se especifican ni acreditan; y niega razones fiscales o instrumentales, pero no da razón alguna que justifique la finalidad y operatividad de la sociedad.

TERCERO

La sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos han sido aceptados por la de la Audiencia, manifiesta que "los documentos aportados por las partes, reflejan inequívocamente la voluntad expresa de la actora y del demandado, de constituir una sociedad, de aportar para dicho acto, las cédulas hipotecarias adquiridas con dinero privativo de la demandante, así como un bien inmueble también propiedad de ésta, y de adjudicar a cambio de tales aportaciones, a la actora las acciones números 41.001 al 80.000, y 80.001 a 89.990; y al demandado los títulos de igual clase números 1 al 40.000"; y también que "en cuanto a la simulación relativa, y a la vista de las declaraciones expresas e inequívocas del documento público de constitución aludido, de 23 de agosto de 1988, suscrito ante Notario por la demandante y por el demandado, no puede la primera pretender la nulidad de lo que sería el negocio simulado, es decir una auténtica donación al actor, por carecer de legitimación para ello, aunque en el presente caso es claro que la donación no constituye un negocio simulado, sino real, que acompaña al anterior, teniendo en cuenta los vínculos existentes entre los contratantes, y la apreciada finalidad en la actora de beneficiar a su esposo, negocio que se produce a propósito de la constitución de la sociedad precitada. No puede la demandante ahora, pretender ir contra sus propios actos, y en suma contra su voluntad, siendo aplicable en este punto la doctrina que establece que los actos propios, para ser tenidos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (STS de 16 de junio de 1984)".

La sentencia de la Audiencia argumenta que "no puede hablarse de inexistencia de causa en tal sentido objetivo, en la constitución de la sociedad anónima "LAS PERRAILAS", y tampoco la falta de intencionalidad en ambas partes de proceder a tal constitución y ésta se produjo mediante la aportación de cédulas hipotecarias suscritas con dinero procedente de una cuenta corriente común, siendo distribuidas las acciones de conformidad con las aportaciones, sociedad que funcionó bajo la administración de la actora, sin que conste pusiera reparo alguno para ello, consintiendo finalmente en que las acciones fueran consideradas como patrimonio ganancial a los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando se plantea la separación matrimonial"; e, igualmente, razona que "aún en el supuesto de no ganancialidad del dinero depositado en la cuenta corriente que conjuntamente tenían abierta ambas partes en la Caja de Ahorros de Canarias, lo cierto es que las cédulas hipotecarias se adquieren con dinero procedente de dicha cuenta y en la propia escritura de constitución de la sociedad anónima la demandada admite la titularidad dominical de su esposo sobre la mitad de dichas cédulas hipotecarias, y ello con la cobertura legal del artículo 1323 del Código Civil, al igual que sucedió posteriormente en el momento de ampliación del capital, pues si se pone en duda la autenticidad del documento privado de donación aportado por fotocopia, lo que queda fuera de toda sospecha es en todo caso la actuación de la demandada (se entiende que ha existido error material y, en verdad, se alude en la sentencia a la demandante), al intervenir en la escritura pública de ampliación del capital social, en la que se transcribe la junta universal en la que se adoptó el acuerdo por unanimidad, y en el que se hizo constar que dicha ampliación «(...) es suscrita y desembolsada en su totalidad por don Luis Enrique , a quién se le adjudican las acciones (...)», ha venido a ratificar tal donación".

CUARTO

Es evidente que, desde el mismo instante de su constitución, todas las aportaciones verificadas a la sociedad "LAS PERRAILAS" proceden del patrimonio privativo de doña Nuria , excepto la facilitada por don Luis Miguel relativa a la suma de 10.000 pesetas, cuyas acciones, como ya se ha expuesto, fueron posteriormente adquiridas por la actora.

Aunque don Luis Enrique se ha referido a las rentas de los bienes privativos de su esposa en Suiza y Alemania, que, desde el matrimonio de los litigantes, pasaron a ser de carácter ganancial, ni siquiera ha probado la existencia de dichos bienes, como tampoco lo hizo respecto a la presencia de la donación del dinero relativo a la ampliación de capital de la sociedad; asimismo, la constitución de la sociedad "LAS PERRAILAS" mediante la aportación de cédulas hipotecarias suscritas con dinero procedente de una cuenta común, carece de entidad legal para considerar el numerario como ganancial, habida cuenta que el carácter indistinto de una cuenta corriente reza para las relaciones entre los cuentacorrentistas y la entidad bancaria, pero no afecta a los propios cuentacorrentistas y la propiedad del capital, que no viene sujeta a la estructura y tampoco a las características de la cuenta con el banco, sino a su propia naturaleza intrínseca.

La sentencia de instancia ha manifestado que no consta que la actora pusiera reparo alguno en la distribución de las acciones en el instante de la constitución de la sociedad y que consistió finalmente en que las acciones fueran consideradas como patrimonio ganancial a los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando se plantea la separación matrimonial, como también que la actuación de la demandante al intervenir en la escritura pública de ampliación del capital social, en la que se transcribe la junta universal en la que se adoptó el acuerdo por unanimidad y en el que se hizo constar que dicha ampliación «es suscrita y desembolsada en su totalidad por don Luis Enrique , a quién se adjudican las acciones», ha venido a ratificar tal donación, pero dicha resolución no se ajusta a la doctrina de esta Sala respecto a que no cabe la invocación de los actos propios para convalidar la nulidad absoluta.

No cabe considerar como donación el hecho de la puesta a nombre del demandado de las acciones que le fueron adjudicadas en "LAS PERRAILAS", dado que no ha habido aquí "animus donandi", sino una clara intención fiduciaria, pues, en definitiva, nos encontramos ante un negocio simulado, en que la causa aparente no es verdadera, y el negocio disimulado se configura como un acto fiduciario, ya que las partes pretendieron crear una fiducia "cum amico" sin finalidad perceptible, pero que podía responder a razones indeterminadas, bien fiscales o bien instrumentales, en todo caso irrelevantes, lo que produce la nulidad absoluta de las adjudicaciones efectuadas a don Luis Enrique , quién sólo tenía la titularidad formal sobre las mismas y, además, le correspondía la carga de la prueba del objeto de la fiducia, y trae, como consecuencia, la nulidad de los pactos relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales y de los contratos celebrados por efecto de ésta.

QUINTO

Lo argumentado en el fundamento de derecho precedente provoca la estimación de los motivos que se relacionan a continuación, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 24 de marzo de 1971 y 31 de octubre de 1996, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha hecho singular mérito de la naturaleza bancaria de la cuenta, sin valorar la intrínseca de la propiedad del dinero; el sexto, por transgresión del artículo 1261, párrafo tercero, en relación con los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada reconoce la existencia de causa en las adjudicaciones de acciones realizadas a favor de don Luis Enrique , sin embargo este presupuesto no está presente por omisión de contraprestación alguna por su parte; el décimo, por vulneración del artículo 1310 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial integrada en las SSTS de 4 de enero de 1947, 11 de diciembre de 1986, 8 de marzo de 1989 y 3 de marzo de 1995, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que la falta de causa es insubsanable y conduce a la nulidad radical; y undécimo, por conculcación de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 21 de enero de 1922, 21 de junio de 1945 y 22 de febrero de 1946, puesto que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos e ineficaces.

SEXTO

La estimación de los motivos primero, sexto, décimo y undécimo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por doña Nuria con base en los razonamientos contenidos en los dos fundamentos de derecho precedentes.

Con expresa imposición de las costas de primera instancia al demandado y sin hacer expresa condena de las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 1710 y 715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Asimismo, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nuria contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 del Puerto de la Cruz en fecha de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por la Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de doña Nuria , y, en su consecuencia, declaramos lo siguiente:

  1. - La nulidad de pleno derecho de la adjudicación de las acciones números 1 al 40.000, ambos inclusive, y 91.000 al 140.000, ambos inclusive, de la sociedad "LAS PERRAILAS", a favor de don Luis Enrique .

  2. - La nulidad de pleno derecho de la adjudicación de las acciones números 91.000 al 140.000, ambos inclusive, de dicha sociedad a favor del demandado, en la ampliación de capital de fecha 28 de noviembre de 1998.

  3. - Que doña Nuria es la única propietaria de las referidas acciones números 1 a 40.000, ambos inclusive, y 91.000 al 140.000, ambos inclusive, de la citada sociedad, las cuales en la constitución de la sociedad y en la ampliación de capital de fecha 28 de noviembre de 1988 se adjudicaron formalmente al demandado.

  4. - Que todas las acciones de la sociedad "LAS PERRAILAS" tienen el carácter de bienes privativos y pertenecen a doña Nuria .

  5. - Que la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en convenio de separación matrimonial de fecha 11 de enero de 1993 es nula de pleno derecho, así como todos los actos y contratos otorgados como consecuencia de la mencionada liquidación de la sociedad de gananciales, cuales son: a) el contrato de 11 de enero de 1993, en el que se pacta la venta de las acciones adjudicadas a doña Nuria a favor de la compañía "LAS PERRAILAS, S.A."; b) el contrato de compraventa de fecha 29 de septiembre de 1993, relativo a las acciones números 40.001 al 90.000 otorgado por la demandante a favor de la sociedad "LAS PERRAILAS".

Condenamos a don Luis Enrique al pago de las costas de primera instancia.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Devuélvase el depósito constituido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

128 sentencias
  • SAP Las Palmas 206/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 La doctrina jurisprudencial declarada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de enero de 2.015 se refi......
  • SAP Las Palmas 45/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Gennaio 2019
    ...objeto y causa, en def‌initiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RE n.º 3.015/1.997 ). La sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº 366/2017, de 26 de junio ( recurso de a......
  • SAP Las Palmas 407/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Luglio 2015
    ...y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 La doctrina jurisprudencial declarada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de enero de 2.015 se refi......
  • SAP Ciudad Real 169/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Maggio 2017
    ...la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS. 10 de junio y 10 de febrero de 2003 ( RC nº 3015/1997 y RC nº 1756/1997 )", para remachar más adelante: "(...) se debe reiterar, como doctrina jurisprudencial, que la doctrina de los actos propios no es aplicable......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-4, Octubre 2004
    • 1 Ottobre 2004
    ...nulidad de los pactos relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales y de los contra tos celebrados por efecto de ésta. (STS de 10 de febrero de 2003; ha HECHOS.-Se promueve demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de bienes, turnada al Juzgado de Primera I......
  • Introducción al derecho sucesorio. La sucesión y la herencia. conceptos generales
    • España
    • La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria
    • 1 Luglio 2016
    ...por uno de los cónyuges, se presume que el derecho les pertenece por partes iguales (arts. 393.II; 1138 y 1361 CC). (v. entre otras, SSTS 10 febrero 2003, 31 octubre 1996 y 7 junio 1996; SAP, Melilla, Sec. 7ª, 26 febrero 2004, infra ). SAP, Melilla, Sec. 7ª, 26 febrero 2004 . «No consta que......
  • Sección segunda: De los bienes privativos y comunes
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Gennaio 2005
    ...y la razón es que se estima que la cuestión viene resuelta en los arts. 1.346 y 1.347 C.c., como demuestra el caso contenido en la STS 10 de febrero de 2003 (RAJ 2003/1.158), que declara probado que el numerario y bienes aportados para la constitución de la sociedad eran propiedad de la esp......
  • Causa
    • España
    • Masas patrimoniales en la sociedad de gananciales. Transmisión de su titularidad y gestión entre los cónyuges Elementos y efectos de los negocios de atribución
    • 1 Gennaio 2004
    ...de la que fue ponente O’Callaghan, un negocio jurídico es gratuito si se prueba el animus donandi 126, y lo corrobora la sentencia del TS de 10 de febrero de 2003 que niega la existencia de donación por ausencia de dicho animus Si no estamos en presencia de una causa onerosa y tampoco gratu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR