STS 95/2003, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2003
Número de resolución95/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Emilio y Rita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que absolvió a Juan Ignacio y Ramón del delito de estafa por el que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, siendo parte recurrida Ramón y Juan Ignacio , representados por el Procurador Don Victorio Venturini Miedina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 180/99 contra Juan Ignacio y Ramón , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenían constituida la sociedad DIRECCION000 junto a los también socios, Emilio y Rita , hasta el día 30 de junio de 1992, en que los ahora acusadores particulares decidieron proceder a la venta de sus acciones en la mencionada sociedad. A consecuencia de la referida venta de acciones, Emilio y ambos acusados visitaron las distintas entidades bancarias con las que mantenían relaciones, al objeto de hacerles saber que Emilio había dejado de ser socio de la empresa. Así lo hiceron igualmene con la entidad Banco Popular, donde existían líneas de crédito que estaban afianzadas mediante dos pólizas de afianzamiento de fechas 13 de agosto de 1980 y 26 de febrero de 1985, por medio de las cuales se garantizaban las operaciones que DIRECCION000 realizara en aquél entonces o en el futuro con el Banco Popular, hasta el límite de 10 millones de ptas., en las que se estipulaba que los acusados y Emilio contraían una obligación de carácter solidario entre ellos y con el deudor principal, con renuncia expresa a beneficios de excusión, orden y división, y que la mencionada obligación tenía carácter indefinido mientras personalmente no se revocara mediante aviso por carta certificada notarialmente, con treinta días de antelación. En la visita girada a la entidad bancaria no se hizo alusión alguna a dichas pólizas de afianzamiento, sin que haya quedado acreditado que Emilio la revocara del modo expresado en la misma.- En el momento de la compra de acciones de DIRECCION000 por los acusados, la situación patrimonial de la empresa era de quiebra patrimonial por valor de 12.899.359, con deudas con entidades de crédito de 143.293.867 ptas., de un total de deudas de la sociedad de 281.091.442, según balance realizado por C y E Auditores. Igualmente se procedió a la adjudicación de inmuebles que estaban en condominio y que habían sido adquiridos con los beneficios de la sociedad, adjudicándose a Emilio un local de 567 metros cuadrados en C/ DIRECCION001NUM000 y otro local de 146 metros cuadrados en C/ DIRECCION002 .- Una vez realizada la compraventa, los acusados procedieron a ampliar el capital de la empresa mediante aportaciones en dinero e inmuebles, que le habían sido adjudicados en la división antes referida.- No ha quedado inequívocamente acreditado que los recibos que fueron descontados y cuyo impago originó se acudiera a Emilio como fiador, no obedecieran a operaciones mercantiles con los acusados, sí como tampoco se ha acreditado ningún acto mendaz por parte de los acusados que propiciara que el Banco Popular se dirigiera mediante juicio ejecutivo contra los acusados y Emilio , y que finalmente éste en virtud de las pólizas de afianzamiento tuviera que afrontar los pagos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Ignacio y Ramón del delito de estafa por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarándose de oficio las costas que hayan podido causarse en este procedimiento.- Déjese sin efecto cualquier medida adoptada sobre las personas o bienes de los acusados absueltos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantmaiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Emilio y Rita , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.1 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos del artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido incongruencia de la sentencia por defecto, también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes formulan cuatro motivos de casación, dos de ellos por infracción, respectivamente, de los números 1º y 2º del artículo 849 LECrim., el tercero al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invocando el artículo 24 C.E., y un cuarto motivo por quebrantamiento de forma en su manifestación de incongruencia omisiva previsto en el artículo 851.3 LECrim.. Por razones procesales (artículos 901 bis a) bis b) LECrim.) y también lógicas y sistemáticas debemos comenzar por el análisis de los dos últimos que son interdependientes y complementarios pues suscitan la misma cuestión desde la perspectiva constitucional y de legalidad ordinaria.

Se sostiene que la Audiencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial de los recurrentes en la medida que en relación con el delito de falsedad, sostenido en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no ha dado una respuesta fundada en derecho, sin entrar a conocer el fondo de la pretensión suscitada por las acusaciones. Es cierto que la tutela judicial efectiva también se satisface cuando existen razones procesales que impiden el conocimiento del fondo de la materia y el Tribunal da una respuesta razonable basada en aquéllas. Sin embargo, en el presente caso lo que se cuestiona es la razonabilidad del argumento procesal empleado por la Audiencia, es decir, su fundamento al hilo del precepto contenido en el artículo 790.6 LECrim..

El Juez de Instrucción (folios 299 y siguientes) dicta el Auto de apertura del juicio oral, una vez que el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían presentado sendos escritos de acusación, aduciendo en el fundamento jurídico primero del mismo, por lo que ahora nos interesa, que "formuladas acusación y solicitada la apertura del juicio oral, el Juez la acordará, salvo que estimara concurrente un supuesto de sobreseimiento, lo que no es el caso presente". A continuación se refiere a las demás medidas y declaraciones propias del Auto mencionado, desestimando explícitamente la solicitud por la acusación particular contra un acusado y un responsable civil subsidiario. En la parte dispositiva se acuerda tener dirigida la acción penal "por el delito de estafa" frente a los otros dos acusados, hoy recurridos.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional los Autos de apertura del juicio oral, "por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares, tienen como base una imputación penal, que les hace partícipes de la naturaleza de las llamadas «Sentencias instructoras de reenvío», en las que se determina la imputación ...... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino que por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar" (S.S.T.C. 170 y 320/93 o 310/00). La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim. (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda ex artículos 637 y 641, ambos LECrim.), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones, sin que en el presente caso tuviesen nada que reclamar al respecto por lo dicho. Pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza vinculará a aquéllas para el juicio oral.

En el presente caso el Juzgado no adopta decisión alguna de sobreseimiento parcial de los hechos, es más, razona "que no es el caso presente", luego los hechos imputados por las acusaciones constituyen lo que será el objeto del juicio cuya calificación lo será a expensas del resultado del mismo teniendo en cuenta el principio acusatorio. Siendo ello así, en la medida que la Audiencia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, afirma que las acusaciones relativas al delito continuado de falsedad "no van a poder tomarse en consideración, ya que el Auto de apertura de Juicio Oral de 13 de Marzo de 1998, sólo consideró el delito de estafa y sólo para él abrió el Juicio Oral ......", ha hecho una interpretación arbitraria del contenido y alcance del Auto mencionado, que no contiene restricción sobre los hechos que constituyen la acusación, y por ello la tutela judicial efectiva debe satisfacerse en este caso resolviendo sobre el fondo de la cuestión suscitada por las acusaciones, es decir, valorando la posible existencia de los hechos imputados y la participación en los mismos de los acusados, a la luz de las pruebas practicadas, y, en su caso, resolviendo sobre su calificación jurídica, y ello ha sido introducido y controvertido en el Plenario por la acusación y la defensa, luego ésta ha podido contradecir y hacer las alegaciones pertinentes.

Ambos motivos deben ser estimados.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, con estimación de los motivos tercero y cuarto, dirigido por Emilio y Rita frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en fecha 31/01/01, casando y anulando la misma, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dictar sentencia para que por la Audiencia se dicte una nueva dando respuesta al delito de falsedad en los términos señalados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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