STS 27/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:40
Número de Recurso2381/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución27/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil, siendo parte recurrida ATHENA ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS), representada por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado nº 2188/95 contra Joaquín , por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha nueve de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su agencia denominada Seguros Pascual Broker, con la finalidad de lucrarse ilícitamente, durante los años 1.993, 1.994 y 1.995, aprovechándose de que tenía en su poder algunas cartas verdes y propuestas de seguro de la entidad de seguros Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., procedió a hacer copias de las mismas simulando ser auténticas, habiendo realizado propuestas falsas de seguro a nombre de dicha compañía a Claudio , Romeo , Alfonso , Marcelino y Juan Miguel , que pagó por ello 45.348 pesetas, sin que el riesgo referido en dichas solicitudes llegara a estar cubierto en momento alguno.- Asímismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que el citado Joaquín también realizó propuestas de seguro falsas en nombre de la mencionada entidad Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., que fueron cubiertas por dicha compañía a las siguientes personas: 1.- Manuel . 2.- Abelardo . 3.- Carmen . 4.- María Esther , quien pagó en tal concepto 60.000 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 5.- Vicente , quien pagó en tal concepto 29.892 pesetas, no reclamando por los hechos de autos. 6.- María Rosa . 7.- María Consuelo . 8.- Íñigo . 9.- Jesús María , quien pagó en tal concepto 17.613 pesetas, habiendo manifestado en el acto que no reclamaba por los hechos de autos. 10.- Valentina . 11.- Sonia . 12.- Pablo , quien pagó en tal concepto 41.105 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 13.- Raquel . 14.- Blas , quien pagó en tal concepto 14.000 pesetas. 15.- Sergio . 16.- Carlos , habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 17.- Jose Enrique , quien pago 87.017 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 18.- Evaristo , quien pagó 10.000 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 19.- Carlos Miguel . 20.- Gaspar . 21.- Luis Pablo , quien pagó 17.900 pesetas. 22.- Jaime , quien pagó 16.112 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 23.- Alexander . 24.- Rosendo , quien pagó 10.000 pesetas. 25.- Cesar , quien pagó 12.000 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 26.- Carlos Alberto , quien pagó 37.000 pesetas. 27.- Diana . 28.- Gregorio . 29.- Juan Pablo , quien pagó 15.000 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 30.- Esperanza , quien pagó 15.363 pesetas. 31.- Jose Carlos , quien pagó 16.000 pesetas. 32.- Federico , quien pagó 17.900 pesetas, que le fueron reintegradas a su padre por Joaquín . 33.- Estela , quien pagó 56.000 pesetas. 34.- Pedro Francisco . 35.- Ramón . 36.- Cristobal . 37.- Luis Antonio . 38.- Irene . 39.- Fátima , quien pagó 18.000 pesetas, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos. 40.- Salvador . 41.- Esteban . 42.- Juan Luis , quien pagó en tal concepto 15.000 pesetas y 42.000 pesetas de multa por carecer de seguro válido, habiendo manifestado en el acto del juicio que no reclamaba por los hechos de autos.- También resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que el mencionado Joaquín como agente de la entidad Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros durante los mismos años señalados se apropió del dinero de diversas primas, ascendiendo el total a 4.646.675 pesetas, que no ingresó en la compañía y para cuyo pago extendió el cheque sin fondos serie A 005377-1, de fecha 31 de diciembre de 1995, librado contra la cuenta corriente 0059-7646-7/8/84-271 de Banco de Madrid, Sucursal sita en Héroes Alcázares, ES.Molino, 29640-Fuengirola, que no fue hecho efectivo por falta de fondos en la cuenta librada.- Finalmente, resulta probado y consecuentemente así se declara, que el mencionado Federico sufrió un accidente con el ciclomotor supuestamente amparado por la propuesta de seguro falsa anteriormente aludida, por la que, como anteriormente se ha dicho, había pagado 17.900 pesetas, posteriormente reintegradas a su padre, habiendo tenido daños valorados por la entidad Talleres Los Paquiros S.L. en 87.580 pesetas, que por la falsedad de la propuesta en cuestión, se ha visto imposibilitado para su cobro, que en la actualidad le reclaman".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Joaquín , como autor criminalmente de un delito continuado de falsedad de los artículos 390.2 y 392, en relación el artículo 74.1, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal ahora vigente, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS, y como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 535, en relación con los artículos 528 y 529.7, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio pasivo y ejercicio de la profesión de agente de seguros, durante el tiempo de la señaladas penas de prisión y arresto mayor, condenándole asímismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Carlos Alberto , en 37.000 pesetas, Juan Miguel , en 45.348 pesetas, Blas , en 14.000 pesetas, Luis Pablo , en 17.900 pesetas, Rosendo , en 10.000 pesetas, Esperanza , en 15.363 pesetas, Estela , en 56.000 pesetas, Federico en 87.580 pesetas, Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, en 1.680.000 pesetas, y a Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, en 4.646.675 pesetas, cantidades éstas a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se decreta el comiso y destrucción de los documentos declarados falsos ocupados con motivo de los hechos de autos, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria.- Por sus propios razonamientos se ratifica el auto de insolvencia del mencionado Joaquín , pronunciado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Fuengirola en fecha 16 de junio de 2000".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390.2 y 392 C.P. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 74.1, 77, 248 y 249 del Código Penal. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos comenzar el examen del recurso por el último de los motivos, ordinal quinto, por razones procesales (artículo 901 bis a) y bis b) LECrim.) por cuanto a través de la vía del artículo 851.1 LECrim. se denuncia el vicio inmanente a la sentencia de predeterminación del fallo, concretamente, aduce el recurrente que en los hechos probados se recogen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo "constituyendo la casi totalidad del relato". Se refiere a las frases "propuestas de seguro falsas ....." empleadas por el Tribunal en el apartado primero y en el párrafo inicial del segundo del "factum".

El vicio denunciado debe prosperar cuando en el apartado de los hechos probados se sustituye su descripción histórica y natural por su síntesis jurídica, de forma que la calificación de los mismos, es decir, el ulterior proceso de subsunción, es ocioso por cuanto aquéllos han sido ya calificados en el primer silogismo de la sentencia. En el presente caso ciertamente las frases empleadas no son las más idóneas para relatar el "modus operandi" empleado por el acusado, pues si solamente se hubiese consignado la realización de propuestas falsas de seguro no podría discernirse su alcance a los efectos de la ulterior calificación, de forma que suprimidas dichas expresiones del relato histórico éste quedaría vacío de contenido. Sin embargo, ello no sucede si tenemos en cuenta que la Audiencia relata que "..... aprovechándose que tenía en su poder algunas cartas verdes y propuestas de seguro de la entidad de seguros ......., procedió a hacer copia de las mismas simulando ser auténticas, habiendo realizado ......", es decir, dicho relato contiene una descripción parca pero suficiente del "modus operandi" empleado por el recurrente que permite la subsunción jurídica posterior.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 LECrim., denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Se argumenta que no existe prueba de cargo "que acredite más allá de la duda razonable el actuar doloso" del imputado, y que concurren por el contrario pruebas suficientes sobre su inocencia. Después relaciona los medios probatorios practicados en el juicio oral: testifical de los supuestos perjudicados, del representante legal de la CIA ATHENA, de la empleada del acusado, de los policías que efectuaron la entrada y registro en sus oficinas y la documental obrante en las actuaciones. También admite "que hizo fotocopias de una misma propuesta de seguro con la que hizo otras más", aunque aduce que ello era "una práctica habitual y consentida por la CIA".

Ya el planteamiento del motivo determina su improsperabilidad, pues de lo que se trata en este trance casacional es de verificar la existencia de auténticos actos de prueba, introducidos en el acto del juicio oral sin violentar los derechos constitucionales, con aptitud inequívocamente incriminatoria, cuya consideración se exprese por la Audiencia en la sentencia (motivación) y la conclusión que se alcance sea adecuada a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que significa que la valoración (artículo 741 LECrim.) de los medios aportados y practicados corresponde soberanamente a la Sala de instancia, singularmente la de aquellas pruebas cuyo desarrollo tiene lugar directamente (inmediación) en presencia del Tribunal, como son las declaraciones testificales.

Habiéndose cumplido en el acto del juicio oral bajo el imperio de los principios que lo presiden el desarrollo de las pruebas testificales mencionadas de cuyo contenido da cumplida y pormenorizada cuenta la Audiencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, individualizando el correspondiente a la declaración del acusado y de cada uno de los testigos examinados, la conclusión no puede se otra que el motivo carece de fundamento.

TERCERO

El segundo de los motivos se ampara en la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la indebida aplicación de los artículos 390.2 y 392 (delito de falsedad documental). Las alegaciones sustanciales se concentran en negar la existencia de falsedad alguna al formalizar las propuestas de seguro mediante fotocopias de una misma propuesta o carta verde, "en las que en ningún momento existe alteración de la verdad ni se le privó de sus efectos jurídicos, hasta el punto de que ni tan siquiera mi representado alterara el número de las propuestas", afirmando que todos los datos consignados en las mismas eran reales y que no se vieron privadas de su efecto jurídico, transformándose posteriormente en las correspondientes pólizas. En segundo lugar, sostiene que, por tratarse de fotocopias, dichos documentos no pueden alcanzar el rango de delito de falsedad en documento mercantil sino que en todo caso se trataría de meros documentos privados, delito por el que no ha sido acusado.

Ambos argumentos deben ser rechazados y por ello el motivo también se desestima.

La Audiencia ha aplicado a los hechos probados en este apartado el artículo 390.1.2º en relación con el 392, es decir, la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. El hecho probado, de inexcusable acatamiento teniendo en cuenta la vía casacional empleada (artículo 884.3 LECrim.), sienta que el acusado procedió a hacer copias de algunas cartas verdes y propuestas de seguro que tenía en su poder de la CIA ATHENA simulando ser auténticas, realizando propuestas en nombre de dicha Compañía a las personas mencionadas en el "factum", que abonaron al mismo el pago correspondiente a la prima, sin que el riesgo referido en dichas solicitudes llegara a estar cubierto en algunos casos, mientras que en la mayoría de ellos la aseguradora sí llegó a cubrirlo, aunque no recibió del asegurado el documento-propuesta ni el importe de la prima abonado por los asegurados. Pues bien, como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. número 932/00, de 29/05) la falsedad prevista en el artículo 390.1.2º C.P. es aquella que se realiza sobre un documento que se crea "ex novo" de manera que induzca a error sobre su existencia como documento del que surge una realidad jurídica vinculante, con efectos constitutivos y probatorios de la misma, es decir, se crea un documento, soporte material, que en realidad no existe pese a su apariencia. El acusado sobre la base de las fotocopias hechas de un impreso auténtico en blanco de propuesta de contrato de seguro crea y completa un documento que tiene como finalidad hacer creer a los asegurados la existencia de una propuesta real y verdadera de contrato cuando lo cierto es que se trataba de una mera apariencia en la medida que el recurrente no daba curso a la Compañía percibiendo las primas correspondientes en su propio beneficio. Cuestión distinta es que aquélla asumiese los riesgos derivados del contrato porque el autor de la falsedad era su agente y debía responder de sus actos en su condición de principal o mandante. Tampoco existe error en la subsunción cuando se califica el documento falsificado como mercantil, pues es indudable que la propuesta de seguro alcanza dicha categoría teniendo en cuenta la naturaleza y eficacia que despliega en el tráfico jurídico, siendo irrelevante que el documento creado "ex novo" fuese una fotocopia por cuanto se trata de un supuesto de simulación de un documento auténtico y en este sentido participa evidentemente de la naturaleza de este último.

CUARTO

La misma vía casacional, artículo 849.1 LECrim., se utiliza en el motivo tercero para denunciar la aplicación indebida del artículo 535 C.P. 1973 (apropiación indebida). El argumento sustancial consiste en afirmar que no ha existido voluntad de privar de manera definitiva al titular de sus bienes, "pues el agente le reconoce a aquél la propiedad y, además, no le priva de los instrumentos jurídicos para reclamarla, ni del conocimiento del hecho".

Lo que dice el "factum" es que el acusado "como agente de la entidad Catalana de Occidente S.A ....... se apropió de dinero de diversas primas, ascendiendo el total a 4.646.675 pesetas, que no ingresó en la Compañía y para cuyo pago extendió el cheque sin fondos ...... que no fué hecho efectivo por falta de fondos en la cuenta librada". De dicho relato la Audiencia extrae la inferencia del ánimo del acusado de no reintegrar a su principal las sumas recibidas por el mismo en concepto de primas. Dicha conclusión no es arbitraria, ilógica o irracional. El libramiento de un cheque sin fondos refuerza aún más la verosimilitud de la inferencia pues corrobora el propósito del agente, siendo intranscendente dicho libramiento como hecho concluyente de reconocimiento de la propiedad de dichas cantidades en favor de su principal, pues lo relevante para ello sería su propia insolvencia, hecho que ni siquiera se suscita.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último de los motivos que nos resta, ordinal cuarto del escrito de formalización, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación de los artículos 74.1, 77, 248 y 249, todos ellos C.P.. En relación con el delito de estafa sostiene que no hay engaño y prueba de ello es que los asegurados según declaran en el acto del juicio oral no se sentían perjudicados.

Tampoco este motivo puede prosperar.

El engaño consiste en simular frente a los asegurados la conclusión de una propuesta de seguro que en ese momento el acusado tenía intención de no formalizar y cursar a la Compañía, generando el error de los asegurados, determinante del abono por éstos de la prima correspondiente, que recibía el acusado reteniéndola en su propio beneficio, es decir, mediante el artificio descrito obtuvo un desplazamiento patrimonial consecuencia del error dimanante del engaño planeado. Cuestión distinta es que el perjuicio en definitiva recayese sobre la aseguradora y no sobre los asegurados (aunque tampoco ello sucedió así en todos los casos, lo que ya sería suficiente para aplicar el delito de estafa), lo que únicamente influye en determinar quien sea el acreedor definitivo de las cantidades entregadas, y así las indemnizaciones civiles derivadas del delito de estafa se fijan por la Audiencia bien en favor de los asegurados en concreto que contrataron con otra Compañía o de la Compañía aseguradora en la medida que ésta asumió los contratos de seguro sin percibir las primas iniciales correspondientes, según los casos.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Joaquín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en fecha 09/04/01, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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