STS, 21 de Enero de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:217
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoSOCIAL - PENAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cesar , contra Auto de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santiago de Compostela, sobre acumulación de condenas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña María de los Angeles Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santiago de Compostela, en fecha 16 de marzo de 2001, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El penado arriba expresado interesa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 del C.P. de 1995 a las siguientes condenas que tiene pendientes de cumplimiento: 1º.- Ejecutoria 27/94 (juicio oral 116/92) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago. Sentencia de fecha 11 de mayo de 1993 que condena al penado como autor de cuatro delitos de robo con intimidación a cuatro penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y otro más en grado de tentativa a la pena de un mes y un día de arresto mayor hechos cometidos los días 10, 11 y 12 de marzo de 1.990.- 2º.- Ejecutoria 62/91 (causa 791/89) de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª). Sentencia de fecha 23 de febrero de 1991 que condena al penado como autor de un delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor, hechos ocurridos el 27 de mayo de 1.989. 3º.- Ejecutoria 45/90 (causa 181/90) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra. Sentencia de 22 de mayo de 1.990 que condena al penado como autor de un delito de robo a la pena de seis años de prisión menor, hechos cometidos el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 1.989. Esta ejecutoria y las anteriores fueron acumuladas por Auto del TS de 11 de enero de 1.997. 4º.- Causa 274/93 del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña en la que se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial (Rollo 177/94) en fecha 9 de noviembre de 1.994 por la que se condenó al penado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 16 días arresto sustitutorio por impago de multa, hechos cometidos el 21 de octubre de 1.992. 5º.- Causa 315/89 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en la que se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en fecha 14 de septiembre de 1989 por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor, hechos cometidos el 3 de marzo de 1.989. 6º.- Causa 640/89 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en la que se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en fecha uno de febrero de 1.990 por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor, hechos cometidos en la tarde del 20 de abril de 1.989. 7º.- Ejecutoria de referencia, 40/96 de este Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago (dimanante del juicio oral 59/95) en la que se dictó Sentencia en fecha cuatro de mayo de 1.995 por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo a la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor, hechos cometidos el 2 de mayo de 1.990. 8º.- Causa 47/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra en la que se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de fecha 18 de noviembre de 1.988 en la que se condenó al penado como autor de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, hechos cometidos el 30 de mayo de 1.988. 9º.- Causa 80/88 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra en la que se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en fecha 20 de abril de 1.989 por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, hechos cometidos entre los días 25 y 26 de septiembre de 1.988. 10º.- Causa 57/88 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra en la que se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en fecha 17 de marzo de 1.989 por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, hechos cometidos entre los días 25 y 26 de septiembre de 1.988. 11º.- Causa 744/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra en la que se dictó Sentencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en fecha 29 de noviembre de 1.989 por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, hechos cometidos el 11 de agosto de 1.989. 12º.- Ejecutoria 397/92 del Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña (dimanante de procedimiento abreviado 224/90) en la que se dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991 por la que se condenó al penado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, hecho cometido el 29 de abril de 1.990".

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto, Don Francisco Javier Rodríguez Santocildes, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago ACUERDO: La acumulación jurídica del cumplimiento de la pena impuesta en la presente ejecutoria numerada de 7 en el antecedente primero de hecho de esta resolución con las que se reseñan con los números 1, 2, 3, 4 y 12, fijando el límite máximo de cumplimiento para dichas seis condenas en dieciocho años. El resto de las penas no acumuladas (causas numeradas de 5, 6, 8, 9, 10 y 11) se cumplirán separadamente".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 76.1 del Código Penal de 1995, al haber existido error en su interpretación, como consecuencia de haber dejado de incluir en el expediente de acumulación ejecutorias, que sí debieron ser incluidas, con vulneración del beneficio penitenciario de acumulación de condenas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por inaplicación del artículo 76.1 C.P., como consecuencia de "haber dejado de incluir en el expediente de acumulación ejecutorias que sí debieron ser incluidas". Se refiere a las numeradas en el antecedente primero del Auto recurrido como 5ª, 6ª, 8ª, 10ª y 11ª, alegando que partiendo de la 6ª referida se podían acumular a la misma la 10ª y la 9ª.

El Auto recurrido razona, en relación con las causas que no han sido objeto de acumulación, entre ellas las citadas más arriba, que ya habían sido sentenciadas cuando se cometió el hecho enjuiciado en el procedimiento, sin que tampoco haya posibilidad de acumulación entre ellas que resulte más favorable al penado que su cumplimiento separado.

Hemos señalado reiteradamente que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible y así se desprende de los artículos 76.2 C.P. y 988.3 LECrim., primando esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim. por remisión del último de los preceptos citados). Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos. La acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, siendo acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tengan o no analogía entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un sólo proceso, excluyéndose, por tanto, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni en un caso ni en otro podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso (S.S.T.S., entre otras de 28/3, 12/5, o 18/11/00, 27/12/01, 12/3/02 o 11/06/02).

Los hechos que dieron lugar a la ejecutoria nº 10 acaecen el 25/26/09/88 y la fecha de la sentencia es de 17/03/89, luego si la comisión de los hechos de la ejecutoria nº 6 tienen lugar el 20/04/89, no era posible la acumulación por cuanto los primeros estaban ya sentenciados. En relación con la ejecutoria nº 9, los hechos tienen lugar en la misma fecha que la décima, siendo la sentencia de 20/04/89, es decir, coincide con la comisión de los hechos de la sexta, luego tampoco era posible su acumulación. Es más, aún cuando se entendiese que era preciso esperar a la firmeza de la sentencia el resultado tampoco es favorable al condenado por cuanto en la ejecutoria nº 6 se le impone la pena de cinco años y en la 10ª la de dos años cuatro meses y un día, es decir, tal como resuelve el Juzgado la acumulación no resulta más favorable al penado que el cumplimiento separado de las penas impuestas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Cesar frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santiago de Compostela en fecha 16/03/01, en el expediente de acumulación de condenas correspondiente a la ejecutoria 40/96, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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