STS, 18 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 5273/97, interpuesto por Grupo Zeta, S.A., representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 452/94, interpuesto por "Grupo Zeta S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de Noviembre de 1993.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico Central de la referida Generalidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Zeta S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, asi como la liquidación T 102587P/90 sobre Actos Jurídicos Documentados, girada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, asi como el apremio de dicha liquidación.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con condena en costas a la parte demandante.

Asi mismo, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de contestación, solicitó se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 17 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo Zeta S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de Noviembre de 1993, por ser ajustada a Derecho, habiendo sido Administración codemandada, el Departament D'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya. Sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Grupo Zeta S.A.," preparó recurso de casación , al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, la representación procesal de GRUPO ZETA S.A., impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando su demanda, declaró ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de Noviembre de 1993 desestimatoria, a su vez, de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la correspondiente Administración de Hacienda, en via de apremio y en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en cuantia de 9.227.422 pesetas el principal y 1.845.484 el recargo de apremio.

Entendió la Sala de instancia, en cuanto a la combatida providencia de apremio, que al recurrir en reposición la contribuyente no aportó la garantia,, dando lugar a que siguiera el procedimiento recaudatorio adelante sin que esté previsto ningún plazo de subsanación -como pretendía la recurrente- y finalizado el plazo de pago voluntario sin producirse este, era procedente la via de apremio y que la providencia que la inicia y cuya existencia negaba la recurrente, aparecía referenciada, junto con la correspondiente certificación de descubierto, en documentos del expediente administrativo, por lo que consideraba acreditada su existencia.

No obstante haber entendido que la providencia de apremio se había dictado correctamente, la Sala de Barcelona entró en el fondo, sin duda porque - como se relata en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida- la liquidación tributaria en concepto de Actos Jurídicos Documentados fue objeto de recurso de reposición, resuelto en fecha 3 de Junio de 1991, aunque "incomprensiblemente", no se notificó a la entidad actora, sino que se notificó incorrectamente a la entidad "Editorial Formentera S.A." y mas adelante se notificó a la verdadera contribuyente una carta de pago en la que se incluía el recargo de apremio, lo que nuevamente fue objeto de recurso de reposición, desestimado en resolución de 8 de Julio de 1992 y contra ambas desestimaciones la recurrente acudió a la via económico administrativa, en la que el Acuerdo dictado y objeto del recurso jurisdiccional de instancia, se ocupó solo del apremio, rechazando la reclamación en base a que no se fundaba en ninguno de los motivos tasados en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación para combatirlo.

Ante tan confusa e irregular tramitación en la via económico administrativa, la Sala sentenciadora evitó la indefensión de la recurrente, admitiendo de hecho que la impugnación revisada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña no se ceñía a la providencia de apremio sino antes a la liquidación inicial y se extendió -como enseguida veremos- en consideraciones sobre la adecuación a derecho del referido acto liquidatorio del tributo, cuya validez -por otra parte- era presupuesto del apremio tambien discutido.

Por la misma razón de tutela judicial efectiva, han de admitirse y resolverse los motivos de casación esgrimidos por la contribuyente y recurrente que se refieren a la liquidación y su pretendida nulidad.

En cuanto a la cuestión de fondo -según la define la propia Sentencia de instancia- se trata de establecer si habiéndose producido la operación de ampliación de capital con prima de emisión, que en su dia tributó por el concepto de "Operaciones Societarias" con la base imponible igual a la suma de la ampliación de capital mas la prima de emisión, debe tributar por el concepto de "Actos Jurídicos Documentados" la segunda escritura, otorgada nueve meses después de la primera , formalizando el acuerdo social de pasar la prima de emisión a ampliación de capital; la Sala entendió -en lo fundamental- que no es el mismo el hecho imponible gravado con los tributos de "Operaciones Societarias " y "Actos Jurídicos Documentado" , ya que en el primero es la ampliación de capital y en el segundo el documento notarial en que la ampliación se consigna, citando Sentencias de esta Sala de 3 de Enero de 1991 y 9 de Marzo de 1992, por lo que no se produce la doble imposición alegada por la recurrente y reuniendo la escritura en que se acuerda el paso de la prima de emisión a ampliación del capital los requisitos legales debe tributar por el concepto expresado, sin que ello vulnerara la Directiva 69/335 CEE, de 17 de Julio , artículos 4,1 c), 10 y 12 , por carecer de efectos directos hasta que sea traspuesta a la legislación nacional y porque el gravamen aparece reconocido en el art. 12 de la Directiva como excepción a las limitaciones del art. 10.

SEGUNDO

Frente a los criterios de la Sentencia recurrida que se acaban de resumir, la parte recurrente articula tres motivos de casación, todos amparados en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, de los que los dos primeros pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

El primer motivo invoca la infracción , por inaplicación, de los artículos 19, 25.1 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 3050/10980, de 30 de Diciembre, en relación con el art. 5,2 y 3 de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969.

Alega la recurrente -recogido en lo esencial- contra lo afirmado en la Sentencia, que si es cierto, en términos generales, que el tributo de Operaciones Societarias y el de Actos Jurídicos Documentados tienen hechos imponibles distintos, no lo es en el caso de autos, ya que el hecho gravado en ambos casos es la originaria ampliación de capital con prima de emisión, pues aunque el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales recae sobre las operaciones societarias, (en este caso el aumento de capital) con exclusión de las ampliaciones con cargo a reservas constituidas por prima de emisión de acciones exclusivamente, no estamos ante un hecho imponible no sujeto por su naturaleza, sino excluido por técnica recaudatoria, al formar parte de la base imponible la prima de emisión capitalizada en el momento del desembolso, por decisión del legislador, concluyendo que, aunque por la literalidad del precepto (art. 19.2 del Texto Refundido), pudiera parecerlo, no estamos ante un supuesto de no sujeción sino de inexistencia de base imponible (por minoración al tributado ya) y no es equivalente a la no sujeción absoluta establecida en el art. 31.2 del mismo Texto; conclusión que -según la recurrente- es la misma en relación con lo establecido en el art. 5.3 de la Directiva 69/335/CEE.

El segundo motivo invoca la infracción de los artículos 4. 1-C, 10 y 12 de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969.

Alega a este respecto la recurrente -recogido tambien en lo esencial- por un lado, que, tambien contra lo afirmado en la Sentencia, las Directivas Comunitarias son invocable si necesidad de su transposición a la legislación nacional, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, cuando sus preceptos son claros, precisos y no presenten márgenes de apreciación discrecional, citando la Sentencia URSULA BECKER, de 1 de Enero de 1982.

De otro lado, que a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 10 de la Directiva expresada, el gravamen sobre Operaciones Societarias es incompatible con cualquier otro impuesto indirecto, como es el caso del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y que no puede incluirse el impuesto últimamente citado en las excepciones establecidas en el art. 12 de la Directiva , ya que se refieren a la posibilidad de percibir impuestos sobre inscripción de derechos en el Registro de la Propiedad, cuando en el caso de autos la inscripción es en el Registro Mercantil, que no pueden equipararse, no solo por su naturaleza, sino tambien por que el texto comunitario solo exceptúa los impuestos sobre transmisiones y derechos de inscripción de aportaciones de bienes inmuebles o fondos de comercio, que nada tiene que ver -concluye la recurrente- con la prima de emisión de acciones, ni con su incorporación al capital social.

TERCERO

En lo que se refiere a la legislación española, el art. 19 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, después de establecer, en el nº. 1 que son "operaciones societarias", sujetas al referido tributo, en la variedad asi designada, la constitución, aumento y disminución del capital, fusión transformación y disolución de sociedades, establece, en su nº 2, que "no estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones."

Frente a la expresión literal del precepto transcrito no es posible admitir - como viene a sostener la parte recurrente- que donde la Ley declara que "no estará sujeta..." en la modalidad de operaciones societarias en realidad quiere decir que no hay base imponible y que esa exclusión de sometimiento al tributo no es equiparable a la prevista en el art. 31. 2 cuando, al gravar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados las escrituras notariales, exige que su objeto no este sujeto -entre otros- al ITP, por el concepto de "operaciones societarias".

Antes al contrario, hay que concluir -como lo hizo la Sentencia de instancia- que cuando las primas de emisión ( incluidas, según el art. 25.1 en la operación societaria inicialmente gravada por dicha modalidad del ITP) pasa a integrarse en el capital, dicho acto no está sujeto por el expresado concepto y lo está, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la escritura en que se eleva a público documento el acuerdo.

En consecuencia, no pueden aceptarse las argumentaciones formuladas por la recurrente en relación a la interpretación del Derecho interno de España.

CUARTO

Diferente suerte han de correr las alegaciones referentes a la aplicación en España de la Directiva 69/335/CEE de 17 de Julio de 1969 y a la eficacia de sus normas limitativas de la tributación en materia de impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades, llamado " derecho de aportación."

En la Sentencia de esta Sala de 3 de Noviembre de 1997, dictada en recurso directo sobre el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, que fue parcialmente estimado, se sentó -entre otras- la conclusión de que la Directiva citada integra el Ordenamiento Jurídico Comunitario Europeo, que tiene primacía y efecto directo sobre la normativa española y aunque no ostente la naturaleza de un Reglamento, reúne los requisitos necesarios para esa aplicación directa, recordando -en la linea argumental sostenida por la parte recurrente- que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencias , entre otras, dictadas en el asunto SACE, el 17 de Diciembre de 1979, en el asunto RAFTI, el 5 de Abril de 1979 y el asunto BECKER, el 19 de Enero de 1982, tiene declarado, al efecto, que las disposiciones suficientemente precisas de una Directiva pueden, en ausencia o defecto de legislación interna de desarrollo, producir efecto directo y ser aplicables por las jurisdicciones internas a los justiciables que las aleguen o a quienes beneficien.

En cuanto al contenido de la Directiva Comunitaria expresada, hay que señalar que, despues de declarar que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior y que es condición fundamental la libre circulación de capitales, en el art. 4 se establece la sujeción al impuesto sobre las aportaciones de los hechos imponibles que describe , en el art. 7 se limita la cuantia del impuesto y en el art. 10 se prohibe que los Estados miembros perciban ningún otro gravamen sobre las operaciones descritas en el art. 4.

Resulta por lo tanto incuestionable que la Directiva Europea afecta a la percepción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del ordenamiento español, en su modalidad de "operaciones societarias", en el caso -como el de autos- de ampliaciones de capital de sociedades y que es incompatible con cualquier otra imposición que recaiga sobre las mismas operaciones, sin que puede entenderse -como lo hizo la Sentencia de instancia- que el impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, sea incluible en las excepciones del art. 12 de la Directiva , que van encaminadas -en lo que aqui interesa- a mantener los gravámenes sobre las transmisiones de bienes muebles (valores), inmuebles, fondos de comercio y otras aportaciones, en cuanto no tengan como contrapartida las participaciones sociales o acciones,, asi como los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, los que recaen sobre la constitución, inscripción y cancelación de hipotecas y los derechos (tasas) que tengan un caracter remunerativo.

En esta línea doctrinal sobre la aplicación de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, la Sentencia de esta Sala de 2 de Enero de 2001, remitiéndose tambien a la ya citada de 3 de Noviembre de 1997, sobre impugnación directa del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1995, llegó a la conclusión de que las escrituras de desembolso de dividendos pasivos, tanto en caso de constitución como ampliación de capital, no pueden estar sujetos al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por que, al producirse la ampliación con desembolso parcial de capital, ya han tributado por el concepto de "operaciones societarias" y constituiría una doble imposición.

En el caso de estos autos, cuando se produjo la ampliación de capital con prima de emisión de acciones se liquidó el impuesto en la modalidad de "operaciones societarias", constituyendo el gravamen conocido como "derecho de aportación" en la denominación del derecho europeo, que es el único que pueden cobrar los Estados miembros de la hoy llamada Unión Europea, en estos casos y consecuentemente, cuando meses despues la Sociedad adoptó el acuerdo de pasar a capital la prima de emisión de la anterior ampliación y se otorgó otra escritura, no podía tributar de nuevo por ningún otro concepto sin caer en la prohibición de la Directiva de referencia.

Procede, por lo tanto, la estimación de los dos motivos en este concreto aspecto.

QUINTO

El tercero de los motivos articulados se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, para invocar la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 128 de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de Diciembre, en relación con el Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, que aprobó el Reglamento general de Recaudación.

Alega la recurrente que para que la certificación de descubierto y la providencia de apremio tuvieran eficacia tenían que haber sido notificadas en forma al sujeto pasivo, lo que no ha sucedido en este caso y que, además, ante la falta de presentación del correspondiente aval para garantizar la solicitada suspensión de la deuda tributaria, debió advertirse tal omisión, dando diez dias para subsanarla.

El Abogado del Estado opone que la cuestión referente a la providencia de apremio (que asciende a 1.845.484 pesetas) carece de cuantia para su acceso a la casación y la recurrida Generalidad de Cataluña formula alegaciones sobre la procedencia del apremio.

La cuestión carece de alternativa en la práctica , ya que si la deuda tributaria reclamada resulta nula, por no ser ajustada a derecho, no es posible apremiarla, siendo esta -la inexistencia de liquidación validamente practicada- un motivo de anulación de la providencia de apremio, por lo que así ha de declarase al estimar la demanda, tras la casación del fallo, al resolver las cuestiones debatidas conforme se plantearon, según previene el apartado 3º del nº. 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el nº. 2 del ya citado art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las de instancia y debiendo cada parte pagar las suyas , en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de GRUPO ZETA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 452/94, que casamos y en su lugar , estimando la demanda en su dia interpuesta por la referida mercantil, anulamos el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y la liquidación de que trae causa, asi como su apremio, sin hacer pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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