STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8547
Número de Recurso2571/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; fue dictada el 5 de noviembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo sobre tramitación de expediente de transferencia de aprovechamiento urbanístico.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad "Tuberías Távora, S.A.", siendo recurrida la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, representada, como parte procesal, por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha conocido del recurso número 166/96, promovido por la representación de la entidad mercantil "Tuberías Távora, S.A."; ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y fue promovido contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Sevilla, adoptado en sesión celebrada el 30 de noviembre de 1995, por el que se desestima la solicitud formulada por la recurrente el 28 de junio anterior, instando la tramitación de expediente de transferencia del aprovechamiento urbanístico y, subsidiariamente, la incoación de expediente de expropiación por ministerio de Ley, prevenido en el art. 192.2, del Texto Refundido 1/92, de 1 finca sita en el punto Kilométrico NUM000 de la CN-NUM001 , de Madrid a Cádiz, propiedad de la actora.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad "Tuberías Távora, S.A.", contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 30 de noviembre de 1995, a que se hizo mención en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, al hallarse ajustado al Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre de la entidad "Tuberías Távora, S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de septiembre de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de diciembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad mercantil "Tuberías Távora S.A" formula dos motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla de 5 de noviembre de 1998, que desestima el recurso interpuesto por la misma contra una resolución del Ayuntamiento Pleno de Sevilla de 30 de noviembre de 1995.

El acuerdo municipal desestimó la solicitud de la recurrente de que se tramitara un expediente de transferencia de aprovechamiento urbanístico y, subsidiariamente, que se incoase expediente de expropiación por ministerio de la Ley, todo ello al amparo de lo que entonces disponía el artículo 192 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS), declarado posteriormente inconstitucional en la STC 61/1997.

SEGUNDO

El primer motivo invoca como infringidos, ex articulo 88.1.d. de la LRJCA, los preceptos en materia de clasificación del suelo que considera de aplicación y que - en los términos en los que la sentencia recurrida lo precisa - es, tras la desaparición del mundo del Derecho del artículo 10 del TRLRS, el artículo 78 del Texto Refundido estatal de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

El motivo no prospera ya que trata de establecer que los terrenos de la actora son suelo urbano, cuando en el PGOU de Sevilla de 1987 aparecen incluidos en el sistema general de espacios libres, adscritos al suelo urbanizable no programado, sin estar incluidos inicialmente en el Plan Parcial nº NUM001 Polígono Aeropuerto.

La sentencia dice que el hecho de que los terrenos en cuestión sean urbanos "es fundamental para poder acceder a lo solicitado" y que no merecen tal clasificación ya que, según el resultado de las pruebas practicadas en instancia, la parcela no tiene conexión alguna con el área urbana más próxima, los servicios de que está dotada no tienen las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ella exista o se haya de construir y, en fin, se comprueba la inexistencia de redes de saneamiento en las proximidades de la parcela.

Estos fundamentos de hecho se atacan en el motivo aseverando que existen todos los servicios esenciales para considerar el suelo como urbano "por los elementos probatorios existentes en las actuaciones" (sic). Como replica acertadamente el contrarrecurso de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se está atribuyendo a la Sala de instancia un error en la apreciación de la prueba. Es reiteradísima la jurisprudencia que razona la inadmisibilidad de ese motivo en la casación contencioso-administrativa con excepciones muy contadas sobre prueba legal o tasada en las que no se subsume el extenso razonamiento del motivo que nos ocupa, que debe decaer (sentencias de 12 de marzo de 1999 y 23 de marzo y 28 de noviembre de 2000 ó 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).

TERCERO

La misma suerte va a merecer el motivo segundo. Omite citar los preceptos legales que considera infringidos, lo que no es cuestión baladí dado lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la LRJCA y la situación compleja que ha creado en este asunto la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. El motivo va a decaer, no obstante, por partir del supuesto - ya rechazado - de que los terrenos deben ser clasificados como urbanos. Caída esa premisa, con el motivo primero, cae toda la impugnación, a la vista de la razón de decidir de la recurrida.

Y es de añadir, en fin, que conforme al artículo 146.1 del TRLS los concursos para la formulación y ejecución de programas de actuación urbanística se pueden convocar también a instancia de parte, lo que haría perder consistencia a la crítica de la sentencia que se formula.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Palma Villalón en representación de la entidad "Tuberías Távora, S.A.", contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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