STS, 23 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8772
Número de Recurso1728/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1728/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Bucare S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 1998, y en su recurso nº 1658/95 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de iniciación de expediente para la restauración urbanística y suspensión de obras, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Bucare S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Enero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Marzo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Septiembre de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Diciembre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 26 de Noviembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1658/95, que desestimó el formulado por la entidad mercantil "Bucare S.A." contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de fecha 22 de Agosto de 1995 por la cual, (y a la vista de que la entidad "Bucare S.A." estaba realizando sin licencia obras de alteración del cauce del arroyo de Guadairilla en una longitud aproximada de 1.500 metros, mediante relleno y apertura de nueva canalización), por la cual, repetimos, se dispuso, primero, la incoación de expediente para la restauración de la legalidad urbanística, sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador por infracción urbanística, y, segundo, la suspensión inmediata de las obras.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo y la entidad actora ha interpuesto contra ella recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. En el primero de ellos se alega la omisión del trámite de audiencia, lo que conlleva (se dice) la infracción de muy variados preceptos, tales como los artículos 84 y siguientes de la Ley 30/92, el artículo 19 del Reglamento de Procedimiento Sancionador y el 105-c) de la Constitución Española.

    Este motivo no puede prosperar.

    El acto impugnado adopta dos determinaciones, para ninguna de las cuales es necesario el trámite de audiencia:

    1. - Desde luego, no es necesario ese trámite para la pura iniciación del expediente de restauración de la legalidad urbanística. Será en ese expediente ya iniciado donde se dará audiencia a la entidad interesada, y donde habría de examinarse si las obras de que se trata son o no legalizables. Ese será el momento en que aquella podrá alegar todo lo que a su derecho convenga.

    2. - Respecto de la medida cautelar de suspensión de las obras, tampoco es necesaria la audiencia. Este Tribunal Supremo ha declarado que no es necesario tal trámite para adoptar la medida cautelar y urgente de suspensión de las obras realizadas sin licencia (sentencia del T.S. de 16 de Mayo de 1995 entre otras).

  2. En el segundo de los motivos se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, que consagra el principio de seguridad jurídica.

    Este motivo es oscuro, y no resulta fácil venir en conocimiento de la sustancia del argumento. Aduce la recurrente la necesidad de "evitar situaciones confusas con complicadísimos juegos de remisiones normativas", para acabar propugnando otra vez la necesidad de audiencia al interesado.

    Pero no existe la infracción del artículo 9.3 de la C.E.

    La Sala de instancia dice cuáles son los preceptos aplicables, y concluye que, de acuerdo con ellos, no es necesario el trámite de audiencia. Ninguna inseguridad jurídica se deduce de tal argumento y de tal decisión, por más que no conduzcan al resultado que la parte pretende.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en sus costas a la entidad actora, al no existir razones que aconsejen su no imposición. (Artículo 139-2 de la L.J.C.A. 29/98, de 13 de Julio, aplicable según lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera nº 1. De conformidad con su artículo 139-3, esta condena en costas sólo alcanzará a la cifra máxima de 2.400'00 euros, por todos los conceptos).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1728/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 26 de Noviembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1658/95. Y condenamos a la entidad actora en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...para ese acto concreto. Pero nada de ello sucede en el supuesto de autos en el que, por un lado, como expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.002, no es necesario ese trámite para la pura iniciación del expediente de restauración de la legalidad urbanística. Será e......

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