STS, 23 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8773
Número de Recurso2693/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2693/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la "Inmobiliaria Costa Noja S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 1998, y en su recurso nº 1386/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre denegación de petición de apertura de expediente de disciplina urbanística, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Noja representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inmobiliaria Costa Noja S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Febrero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Marzo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Enero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Noja) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, dejando pasar el trámite sin hacer alegación alguna, por cuya razón por providencia de 25 de Junio de 2001 se declaró caducado el trámite de oposición.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 9 de Diciembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1386/96, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Bartolomé y Dª Eugenia contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Noja de la solicitud de apertura de expediente de disciplina urbanística contra "Inmobiliaria Costa Noja S.L." por las cometidas en el edificio construido en la calle Los Nogales, de dicho Municipio.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados y condenó al Ayuntamiento de Noja a la adopción de las pertinentes medidas en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con las superficies ajardinadas y con el cierre de los accesos peatonales.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado "Inmobiliaria Costa Noja S.L." recurso de casación en el que, de una forma desordenada y bajo la cita genérica de "motivos de casación", mezcla infracciones procesales con infracciones de fondo, en una exposición a la que le falta en general la claridad y nitidez propias del recurso extraordinario de casación. Sólo por eso el recurso debería ser desestimado.

Pero contestaremos a los argumentos que pueden considerarse esgrimidos con la suficiente claridad.

  1. La sentencia no incurrió en incongruencia. Si bien el cierre de los accesos peatonales no está citado específicamente en el suplico de la demanda, era un problema planteado en la demanda frontalmente (véase párrafo tercero del hecho segundo y punto 4-G del Fundamento de Derecho sexto de la demanda) y, por lo tanto, puede implícitamente considerarse incluido en el derribo de muros y cierres que se pide en el suplico de la demanda.

  2. La posible infracción de las Normas Subsidiarias de Noja no puede ser traída a casación, por no ser Derecho estatal, tal como previenen los artículos 86.4 y 89-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.

  3. La cita del artículo 249 del TRLS de 25 de Junio de 1992 es equivocada, ya que ese precepto fue declarado anticonstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo. La parte recurrente debería haber citado el precepto que resulta aplicable a la vista de esa declaración de inconstitucionalidad. (Por cierto, la propia Sala de instancia incurre en el mismo error, al citar en el fundamento de Derecho tercero ese mismo precepto, que, en la fecha de la sentencia, 9 de Diciembre de 1998, ya había sufrido los efectos de la STC 61/97, de 20 de Marzo).

    Pero, en todo caso, no se puede discutir en casación el hecho declarado probado por la Sala de instancia de que las obras ---todas las obras--- no acabaran hasta el día 13 de Mayo de 1993. En consecuencia, los cuatro años establecidos en el artículo 185-1 del TRLS de 9 de Abril de 1976, modificado por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre, no habían transcurrido cuando en fecha 2 de Mayo de 1996 se solicitó la apertura del expediente de legalidad urbanística.

  4. La consideración de si las infracciones son o no leves están de más en este proceso, pues aquí no se han calificado ni sancionado unas infracciones urbanísticas sino que simplemente se han adoptado unas medidas de restauración de la legalidad urbanística, lo que es distinto.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la mercantil "Inmobiliaria Costa Noja S.L." en las costas del mismo, al no existir razones que aconsejen su no imposición (artículo 139-2 de la L.J.C.A. 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , número 1). Esta condena alcanza sólo a la cifra máxima de 2.400'00 euros, por todos los conceptos (artículo 139-3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2693/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 9 de Diciembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1386/96. Y condenamos a la entidad "Inmobiliaria Costa Noja S.L." en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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