STS 1878/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:7581
Número de Recurso168/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1878/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Manuel y Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que los condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado número 2, instruyó sumario con el número 142/97, contra Jose Manuel y Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 20 de Septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 12 horas del día 7 de agosto de 1.997, los acusados, Jose Manuel , Braulio , de 17 y 19 años, sin antecedentes penales y otra persona no identificada, puestos de común acuerdo y para beneficiarse ilícitamente, entraron en el Bar Heladería "DIRECCION000 " sita en el EDIFICIO000 , en Matalascañas, abierto al público y con el dueño Jose María y algunos clientes presentes, forzaron e hicieron saltar la cerradura de la caja-monedero de una máquina tragaperras, extrayendo su contenido, una caja con 22.075 pesetas en monedas, huyendo del local hacia el Paseo Marítimo, siendo perseguidos por el dueño del bar que alertado por un cliente que les vio salir con la caja, corrió tras ellos, hasta toparse con una pareja de la Policía Local que procedió a su detención, recuperándose el dinero.

    La máquina recreativa, propiedad de Recreativos MG, sufrió daños que ascienden a la cantidad de 11.000 pesetas.

    No consta que en los hechos relatados participara Jaime .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR a Jose Manuel y a Braulio , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia en el primero de la atenuante menor edad, a las penas de 48 fines de semana de arresto para el primero y de un año de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena para el segundo, así como al pago a cada uno de ellos de 2/3 de las costas procesales.

    ABSOLVER a Jaime del delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas.

    Entréguese a Jose María , 22.075 pesetas, intervenidas que se encuentran en la cuenta de consignaciones a disposición del Tribunal.

    Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando por sus propios fundamentos el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiese estado detenido o preso por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de ambos procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

En base a lo dispuesto en el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

En base a lo dispuesto en el artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara conjuntamente en los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El motivo se refiere solamente a uno de los acusados Braulio , ya que el letrado que ha redactado el escrito de formalización admite y reconoce que fue el otro acusado el que sustrajo el dinero sólo, sin que exista prueba alguna que demuestre que ambos condenados estaban previamente de acuerdo para actuar.

    Realiza un análisis de la prueba testifical y llega a la conclusión de que los testimonios prestados durante el juicio oral, no tienen la suficiente consistencia como para justificar una resolución condenatoria.

  2. - La sentencia recurrida destaca que el acusado al que afecta este motivo, reconoció que había acompañado al otro condenado al bar en el que se produjo la sustracción del dinero, pero afirma que no entró en el local. No obstante esta manifestación, que corrobora el inculpado menor de edad penal, aparece firme y rotundamente desmentida, por las manifestaciones del dueño del bar y de uno de los clientes. El primero, manifiesta que salió en persecución de tres jóvenes, dos de los cuales fueron detenidos por la policía y son precisamente los dos recurrentes. Estimamos que este testimonio es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Asimismo está perfectamente acreditado que, para el apoderamiento del dinero, que se contenía en la caja recaudadora de la máquina, rompieron previamente la cerradura de protección según se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

  3. - La presunción de inocencia invocada tiene su cauce casacional por la vía directa del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o alternativamente por la invocación de una posible vulneración legal, pero no alegando un error de hecho en la apreciación de la prueba que tiene un carácter autónomo y limitado a la referencia a documentos que acrediten la equivocación del juzgador.

    En el caso presente, la existencia de prueba válida, debidamente contrastada en el momento del juicio oral, concede al juzgador una base sólida para dictar una sentencia condenatoria que queda a salvo de los efectos anulatorios de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, que afecta al acusado Jose Manuel , se canaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existen documentos médicos que acreditan el error del juzgador.

  1. - El motivo se refiere exclusivamente a la inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción que estima suficiente justificada por la existencia de documentos médicos que acreditan la dependencia del acusado al consumo de drogas.

  2. - Efectivamente existe un informe del médico forense de fecha 18 de Febrero de 2000, en el que se afirma que se trata de politoxicomano de 10 años de evolución y consumidor de sustancias gravemente adictivas como la heroína y la cocaína.

    La jurisprudencia de esta Sala viene valorando la concurrencia de circunstancias como el consumo prolongado de opiáceos, en este caso asociadas a la cocaína, como un elemento que desestructura la personalidad del consumidor, en aquellos comportamientos relacionados con la comisión de hechos delictivos encaminados a procurarse dinero con el que hacer frente a esta dependencia. No parece científicamente correcto considerar que estos efectos atenuatorios o exculpatorios, sólo se producen si en el momento mismo de la comisión del hecho, el acusado está afectado por el síndrome de abstinencia. Circunstancia ésta que es de difícil demostración al carecer casi siempre de datos fiables y directos.

    No es discutible que la Organización Mundial de la Salud, considera la drogadicción como una enfermedad que debe ser valorada, desde el punto de vista penal, en relación con los efectos que puede producir sobre la imputabilidad del sujeto. Nadie discute que el documento invocado, tiene valor a los efectos alegados por el recurrente en cuanto que, como ha dicho una jurisprudencia reiterada, se trata de un informe pericial único y concluyente que no ha sido desmentido por prueba alguna en contrario. Ni siquiera la Sala sentenciadora lo ha puesto en duda, limitándose a sostener que no se ha acreditado que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo el síndrome de abstinencia, reconociendo no obstante que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes.

    Por lo expuesto el motivo de ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION formulado por Jose Manuel casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Huelva en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este recurrente.

    DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Braulio . Condenamos a este recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado, con el número 142/97 contra Jose Manuel , con D.N.I núm. NUM000 , hijo de Ismael y María Consuelo , nacido en Sevilla el día 2-6-1980, Braulio , con D.N.I núm. NUM001 , hijo de Jesús Manuel y María Cristina , nacido en Sevilla el día 8 de Mayyo de 1.978 y contra Jaime , con D.N.I núm. NUM002 , hijo de Ricardo y Verónica , nacido en Sevilla el 6 de Julio de 1.977 y con antecedentes penales. Todos en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privados los días 7 y 8 de Agosto de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Septiembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo a continuación que: El acusado Jose Manuel era un consumidor habitual desde hace diez años de sustancias estupefacientes como la heroína y la cocaína, habiendo adquirido un grado de adición que limitaba notablemente sus facultades volitivas.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia se estima la concurrencia en Jose Manuel de la atenuante de drogadicción con la correspondiente rebaja de la pena impuesta que se fija en cuarenta arrestos de fin de semana.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de menor edad y la atenuante de drogadicción a la pena de cuarenta arrestos de fin de semana, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del artículo 87 del Código Penal si la Sala sentenciadora lo estima pertinente.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que se opongan a la presente.

Dado que el condenado Jose Manuel tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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