STS 1856/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:7351
Número de Recurso1919/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1856/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Serafin , contra sentencia de fecha catorce de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Santander en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Castro Urdiales instruyó sumario con el nº 1 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que con fecha 14 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que sobre las 22'30 horas del día 18 de septiembre de 1.998, Serafin , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias firmes de fechas 13-2-1996 (delito contra la salud pública, penas de tres años de prisión y multa), 28-5-1996 (delito contra la salud pública, penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa) y 30-7-1998 (delito contra la salud pública, penas de ocho años y un día de prisión y multa), fue observado por Agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba en las proximidades del Pub "Ship Inn", sito en la c/ La Rúa de Castro Urdiales, y al sospechar que pudiera estar dedicándose a la venta y tráfico de sustancias estupefacientes, se dirigieron hacia él, momento en el que aquél se introdujo en el Pub, intentando entrar en el retrete, siendo abordado por uno de los Agentes, que iba de paisano. Al ver que no iba a poder deshacerse de la droga que portaba, Serafin se dirigió al Agente y le entregó una cápsula de plástico tipo "huevo Kinder", diciéndole que se la guardara que "ya le pagaría bien". El agente procedió entonces a detener a Serafin , comprobando que en el interior del huevo había diecisiete papelinas de cocaína, de una pureza del 68'8% y de un peso de 5'281 gramos, y que éste portaba encima 42.355 pesetas, dinero procedente de la venta de estupefaciente, al no tener trabajo estable el citado Serafin .

    Ante la anterior evidencia, los Agentes de la Guardia Civil, sospechando que en la vivienda de Serafin pudiera haber más sustancia estupefaciente, procedieron a solicitar del Juzgado de Instrucción de Guardia una autorización para entrar y registrar el domicilio del detenido, y tras dictar el Juez el auto pertinente, procedieron los Agentes, en compañía del Secretario judicial y del propio detenido, a registrar el piso de éste, sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 derecha, de Castro Urdiales, encontrando en el mismo los siguientes efectos: una bolsa de plástico con 133'85 gramos de cocaína de una pureza de 69'3% metida dentro de un tarro de cristal con pipas y granos de arroz, veinticinco envoltorios conteniendo 11'410 gramos de cocaína de una pureza del 67% que aparecieron en el suelo, dos envoltorios con un peso de 1'530 gramos, conteniendo cocaína de una pureza del 82'4% que también se encontraron en el suelo, dos trozos cilíndricos de cocaína de una pureza del 83'9% y peso de 11'089 gramos que aparecieron en un neceser y un cuchillo que tenía en su hoja 0'034 gramos de cocaína. También se encontró en una caja fuerte, otra bolsa con 50 gramos de cocaína de una pureza del 66'8% y 3.040.000 pesetas, dinero procedente todo él de la venta de sustancia estupefaciente. Y en la casa se hallaron una revista con restos de cocaína, dos dinamómetros de precisión, una báscula de cocina, varias bolsas de plástico recortadas, unas tijeras, una navaja y distinta documentación, además de 90.000 pesetas en billetes sobre la cama del detenido y 8.905 pesetas en un jarrón, dinero que procedía de la misma fuente.

    El valor de la cocaína intervenida (213'194 gramos con una pureza media del 73%) según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes ascende a 2.676.025 pesetas.

    Serafin era en el momento de su detención consumidor habitual de cocaína, costeándose su hábito mediante la venta de drogas, y algunas horas después de la detención todavía presentaba tras el oportuno análisis metabólico positivo alto de cocaína en su orina".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Serafin , como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas y al pago de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida debiendo darse las oportunas órdenes al Servicio de Sanidad Exterior de Cantabria para que proceda a su destrucción de no haberlo hecho ya.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

    Una vez ingrese el procesado condenado en el Centro Penitenciario para cumplir la pena impuesta, devuélvase al fiador personal la fianza de carcel prestada".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma por considerar la parte recurrente: "que el hecho de no haberse efectuado un estudio de huellas dactilares arroja sombras sobre la participación del procesado". SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 368.3 del Codigo penal, así como error de hecho en la valoración de la prueba. TERCERO: Por infracción de doctrina legal, ya que según entiende la parte recurrente, en la sentencia recurrida no se tenía en cuenta lo alegado por la defensa en el juicio oral respecto a la cocaína no pude calificarse como sustancia que causa grave daño a la salud, ya que no existía un catálogo de sustancias que causen grave daño a la salud. CUARTO: Por vulneración del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de preceptos constitucionales.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente el motivo segundo e impugnando los restantes quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 31 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera), en sentencia de catorce de febrero de dos mil uno, condenó al acusado Serafin , como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de prisión de nueve años y seis meses y multa de siete millones quinientas mil pesetas.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos distintos: el primero por quebrantamiento de forma, el segundo y el tercero por infracción de ley ordinaria y el último por infracción de principios constitucionales.

SEGUNDO

El motivo primero, sin precisión del correspondiente cauce procesal, denuncia "quebrantamiento de forma", por considerar la parte recurrente "que el hecho de no haberse efectuado un estudio de huellas dactilares arroja sombras sobre la participación del procesado".

Dice la parte recurrente, por toda fundamentación, que "dicho estudio (...) hubiera supuesto conocer el verdadero alcance de los hechos y la posible participación de otras personas en el hecho, distintas del procesado, y hubiera sido fundamental para demostrar la inocencia del procesado, habida cuenta de su condición de adicción alto (sic) a la cocaína, y determinar el grado de participación en los hechos".

En buena lógica, hemos de entender que lo que aquí se viene a denunciar no es otra cosa que un quebrantamiento de forma por indebida denegación de una prueba solicitada oportunamente por la defensa del acusado (art. 850.1º LECrim.). El examen de las actuaciones, sin embargo, pone de manifiesto que la supuesta prueba lofoscópica no fue interesada por la defensa del acusado, en tiempo y forma hábiles, pues nada consta sobre el particular en el escrito de conclusiones provisionales de dicha parte ni tampoco en el acta del juicio oral. Hemos de concluir, por tanto, que el motivo carece de todo fundamento por cuanto la primera exigencia del motivo examinado es que exista una petición formal de una determinada prueba y que el Tribunal la haya rechazado pese a considerarse pertinente.

Con independencia de ello, es preciso decir también que la diligencia de prueba supuestamente pretendida por la defensa del acusado tampoco hubiera podido considerarse pertinente, por cuanto el acusado fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil, a uno de cuales hizo entrega de diecisiete papelinas de cocaína que llevaba encima, interviniéndose el resto de la cocaína que se relaciona en el "factum" en la ulterior diligencia de entrada y registro llevada a cabo, en legal forma, en su propio domicilio; por lo que debe considerarse absolutamente innecesaria la referida diligencia de prueba.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal; así como error de hecho (art. 849.2º LECrim.), por cuanto los análisis que se le hicieron demuestran un alto grado de adicción a la cocaína, como se desprende del "informe del médico forense y su posterior ratificación en el juicio oral".

El motivo adolece del grave defecto procesal de reunir en un único motivo, con expresa cita de dos cauces casacionales distintos, dos infracciones legales diferentes que lógicamente demandaban un motivo de casación independiente para cada una de ellas (v. art. 874.2º LECrim. y ss. de 25 de marzo de 1982, 13 de junio de 1987 y de 13 de noviembre de 1993, entre otras). Ello no obstante (v. art. 884.4º LECrim.), este Tribunal dará respuesta a ambas cuestiones en atención al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En cuanto a la infracción de ley denunciada en primer término, es preciso decir que, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado partir del relato de hechos probados, que ha de ser respetado plenamente (art. 884.3º LECrim.). De acuerdo con el mismo, los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, del art. 368 del Código Penal. La cantidad de droga intervenida en poder del acusado excede notoriamente de la que pudiera considerarse razonable previsión de un consumidor de este tipo de sustancia; y así lo vino a reconocer el mismo acusado, según se pone de manifiesto en la propia resolución recurrida (v. FJ 1º). Por consiguiente, no es posible apreciar, en este aspecto, ninguna infracción legal en la sentencia impugnada.

Sin embargo, en cuanto se refiere al subtipo agravado de la cantidad de droga de notoria importancia (art. 369.3º C. Penal), hemos de decir que, aunque al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, la decisión del Tribunal de instancia era conforme con la doctrina mantenida reiteradamente por este Tribunal, en cuanto venía aplicando el subtipo cuestionado -tratándose de cocaína- cuando la cantidad de dicha sustancia objeto de la conducta enjuiciada excedía de ciento veinte gramos de droga pura, tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, se ha entendido que dicho subtipo deberá aplicarse cuando la sustancia objeto del hecho enjuiciado -tratándose de la droga indicada- supere los setecientos cincuenta gramos de droga pura, que es lo que suponen quinientas dosis diarias de un consumidor medio de dicha sustancia según el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno. Nuevo criterio jurisprudencial que, según el referido acuerdo de esta Sala, deberá aplicarse a los recursos relativos a sentencias que todavía no hayan alcanzado la firmeza.

Como quiera que, en el presente caso, la droga intervenida en poder del acusado ha sido de ciento cuarenta y siete gramos y quinientos cuarenta y nueve miligramos de cocaína pura, es incuestionable que procede estimar en este aspecto el motivo examinado, de acuerdo también con el parecer del Ministerio Fiscal que ha apoyado expresamente, aunque solo parcialmente, este motivo al evacuar el trámite de instrucción del recurso.

Resta por examinar el posible fundamento del error de hecho que también se denuncia. Y, a este respecto, hemos de destacar: a) que los informes periciales son pruebas personales que, en principio, no pueden tener la consideración de documentos a efectos casacionales (art. 849.2º LECrim.), sin que, por lo demás, en el presente caso pueda apreciarse la concurrencia de las circunstancias que excepcionalmente han llevado a este Tribunal a reconocerles tal carácter (existencia de un único motivo o de varios plenamente coincidentes que, constituyendo el único medio de prueba de un determinado extremo fáctico, hayan sido asumidos en forma parcial e incompleta por el Tribunal sentenciador, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o cuando el mismo se haya apartado del criterio expuesto por los peritos, sin una adecuada fundamentación que pudiera justificarlo); b) que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones del documento citado que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.); c) que lo que, a primera vista, se pone de manifiesto en el informe del Médico Forense es que el acusado es una persona con alta adicción a la cocaína, de la que es consumidor habitual, cosa que expresamente se reconoce -"in fine"- en el "factum" de la resolución combatida y en el tercero de los Fundamentos Jurídicos de la misma; y d) que, según se dice en el propio motivo, además del informe obrante en los autos, el Médico Forense compareció en el juicio oral a ratificar su informe, y sabido es que el acta de la correspondiente vista tampoco tiene el carácter de documento a los efectos ahora considerados, de modo que cuanto en dicho momento hubiera podido aclarar o informar sobre el particular el perito tampoco podría ser tenido en cuenta a los efectos pretendidos por la parte recurrente.

Por las anteriores razones, no es posible apreciar el error de hecho que se denuncia en este motivo.

CUARTO

El tercer motivo, sin precisión tampoco del correspondiente cauce casacional, denuncia "infracción de doctrina legal", por entender la parte recurrente que "la sentencia recurrida no (..) tiene en cuenta lo alegado por la defensa en el juicio oral respecto a que la cocaína no puede calificarse como sustancia que causa grave daño a la salud, toda vez que no existía "un catálogo de sustancias que causen grave daño".

Constituye jurisprudencia consolidada la consideración de la cocaína como una de las sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas. La cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca que se halla incluida en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica. La jurisprudencia, como decimos, la viene considerando sin excepción droga susceptible de causar grave daño (v. ss. de 11 de noviembre de 1983, 15 de noviembre de 1984, 11 de junio de 1985, 15 de abril de 1988, 23 de enero de 1989, 29 de enero de 1998, 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas). De ella se ha dicho que es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.) (v. sª de 8 de mayo de 1985).

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que consiguientemente debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de "preceptos constitucionales". Luego, en un confuso desarrollo del motivo, se mencionan: el derecho de igualdad y la presunción de inocencia, se alude al principio de proporcionalidad de las penas y se denuncia la vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución, todo ello -presuntamente- por razón de haberse estimado el subtipo agravado de la "notoria importancia", sin tener en cuenta -según la parte recurrente- la condición de consumidor habitual del procesado, lo que se estima que vulnera también el principio de presunción de inocencia.

La falta de una más clara argumentación impide ciertamente dar una respuesta fundada al presente motivo. La parte recurrente, tras mencionar el "derecho de igualdad", guarda un completo silencio sobre el particular. Nada, pues, podemos decir sobre este extremo. En cuanto al derecho a la "presunción de inocencia", baste remitirse al fundamento primero de la sentencia recurrida, donde el Tribunal de instancia motiva suficientemente su decisión acerca de los hechos que se declaran probados en ella, a tenor de las pruebas practicadas. En cuanto al subtipo de "notoria importancia" (art. 369.3º C. Penal), poco cabe decir si tenemos en cuenta que el recurso ha sido estimado en este particular por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo segundo del recurso.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de las penas se refiere, hemos de tener en cuenta, de un lado, que la determinación de la respuesta penológica a las distintas conductas antisociales que el legislador define como delictivas es, en principio, competencia del propio legislador, y, de otro, que al haberse estimado la infracción de ley denunciada en el segundo motivo del recurso en relación con el subtipo agravado de la notoria importancia de la droga objeto de la conducta enjuiciada, pierde su razón de ser la denuncia ahora analizada. No es posible, pues, admitir vulneración alguna de los artículos 24 y 25 de la Constitución.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo SEGUNDO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Serafin , contra sentencia de fecha catorce de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales nº 1 y seguido ante la Audiencia Provincial de Santander por delito contra la salud pública contra Serafin , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el 15-7-1859 en Castro Urdiales, y vecino de ésta, hijo de Octavio y de Isabel , cuya insolvencia no consta, con D.N.I. nº NUM001 ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia

PRIMERO

Por las razones expuestas en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, los hechos declarados probados son constitutivos únicamente de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal.

SEGUNDO

En función de la anterior calificación y teniendo en cuenta la concurrencia, en el presente caso, de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: la reincidencia y la drogadicción (art. 66.1ª C. Penal), este Tribunal, ponderando tanto la cantidad de la sustancia intervenida, que hubiera permitido elaborar un elevado número de dosis de una droga gravemente perjudicial para la salud de las personas, como la reiterada conducta delictiva antecedente del acusado en este tipo de infracciones penales, estima procedente imponerle una pena de prisión de cuatro años y seis meses, reduciendo a tres millones de pesetas la multa que igualmente ha de imponérsele.

Que condenamos al acusado Serafin como penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS. Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miugel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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