STS 1742/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:6972
Número de Recurso215/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1742/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 6/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 29 de septiembre de 1999 se recibió a las 19´45 en el grupo de investigación Fiscal y antidroga de la Guardia Civil de Zaragoza un aviso, comunicando que el vehículo NUM000 se dirigía a esta Capital por la Autopista A-68 transportando una considerable cantidad de droga.- Inmediatamente por dicho grupo se montó el servicio correspondiente de vigilancia en el peaje sito en el kilómetro 274 de la expresada vía.- A las 21 horas el procesado Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales sin relevancia en esta causa, llegó al peaje expresado conduciendo el aludido vehículo en el que transportaba en el asiento del copiloto siete bolsas conteniendo 711´34 gramos de heroína con una pureza del 23% mezclada con paracetamol, piracetany Cafeina. Y otras cuatro bolsas con 697´19 gramos de cocaína con una concentración del 41´6% substancias destinadas a su entrega a personas no identificada para que las vendieran a terceros. Así mismo se le ocuparon a Casimiro 140.000 pesetas que había recibido como precio del transporte de la droga, habiendo sido esta valorada en 10.728.417 pesetas.- El procesado colaboró con la Guardia Civil aportando datos que permitieron a los agentes del citado grupo realizar actuaciones que culminaron con la detención de diversas personas y la aprehensión de una considerable cantidad de droga y substancias estupefacientes eliminando así uno de los puntos de su venta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Casimiro , ya circunstanciado como autor responsable del delito contra la salud pública que queda definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de dos años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 2.700.000 pesetas con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago. Y al abono de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupados a los que se dará el destino legal.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada al sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados; por manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predetermianción del fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no recogerse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y que se le ha producido indefensión al no obtener una resolución fundada en Derecho, y en concreto se refiere a la consideración como prueba documental de los informes emitidos por los gabinetes científicos dependientes de organismos oficiales con relación a las sustancias intervenidas y que se desconoce el valor que puedan tener dichos informes que no han sido ratificados en el acto del plenario.

El motivo no puede prosperar.

El informe pericial, como prueba preconstituida, se introdujo en el acto del juicio oral mediante la reproducción de los documentos en los que está integrado.

Como se expresa en la sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

En el supuesto que examinamos, aunque el recurrente alega que el dictamen pericial emitido por los especialistas de los laboratorios oficiales fue impugnado por su defensa en la primera conclusión de su escrito de calificación provisional; sin embargo, examinado tal escrito, observamos que no sólo no se impugna el dictamen y análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas sino que incluso se reconoce que en el interior de la bolsa que transportaba el acusado se guardaba sustancia estupefaciente si bien se alega que desconcoía el contenido de dicha bolsa.

Unicamente en el acto del juicio oral, en el trámite de la prueba documental se dice que se impugna los folios 34 a 36 de la causa ya que el hecho de darlas por reproducidas son contrarias al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A continuación eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

La naturaleza estupefaciente de las sustancias intervenidas se acreditó igualmente mediante test que se hizo inmediatamente después de su aprehensión al ser sometidas al sistema de identificación de narcóticos para la heroína y cocaína, identificación que fue ratificada en el acto del plenario por uno de los Guardias Civiles quién confirmó que a dichas sustancias se les hizo una prueba para saber que eran.

Así las cosas, no ha habido vulneración de derechos constitucionales y la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que las sustancias intervenidas eran cocaína y heroína está acreditada en las actuaciones. Cuestión distinta es la agravante de cantidad de notoria importancia y ese particular se examinará en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración de un derecho fundamental en cuanto en el acto del plenario no fueron puestos de manifiesto al procesado el contenido de la bolsa en la que supuestamente fue encontrada la sustancia que ha motivado la condena en la primera instancia.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 514/98 de 6 de abril, que no puede invocarse vulneración de derechos o infracción cuando el recurrente no ha razonado en forma alguna la posible indefensión que le haya podido producir la ausencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral, ni que el fallo de la sentencia de instancia hubiera podido ser diferente de no haberse producido la omisión denunciada (v. ss. de 6 de abril de 1987, 25 de junio de 1990 y 21 de marzo de 1994, entre otras); que no ha acreditado tampoco que hubiera solicitado expresamente la presencia de las referidas piezas en el local del juicio (v. sª de 26 de septiembre de 1995); y que, en último término, viene a olvidar el recurrente que, por tratarse de droga, es preceptiva su remisión al Servicio de Restricción de Estupefacientes (v. art. 338 de la LECrim. y art. 31 dela Ley 17/19 67, de 8 de abril).

La doctrina que se deja expresada es perfectamente aplicable al caso que examinamos, máxime cuando aparecía innecesaria la presencia de la sustancia estupefaciente cuya naturaleza había sido perfectamente acreditada en análisis realizados por organismos oficiales competentes, análisis que no habían sido impugnados ni cuestionados en ningún momento durante la instrucción de la causa, habiéndose dado cumplimiento a la obligación de remitirlas al Servicio de Restricción de Estupefacientes.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Este motivo se presenta como complementario de los anteriores negándose la existencia de prueba de cargo al no haber sido ratificada la prueba pericial en el acto del juicio oral y tras analizar las demás pruebas se afirma la inexistencia de prueba.

Es de reproducir lo expresado para rechazar los anteriores motivos. La naturaleza estupefaciente de las sustancias intervenidas ha quedado perfectamente acreditado como también lo ha sido, por las declaraciones depuestas en el plenario por los Guardias Civiles que intervinieron en su aprehensión, que dichas sustancias las transportaba el acusado en el vehículo que conducía.

Ciertamente, el Tribunal de instancia ha podido valorar que la sustancia estupefaciente que transportaba el acusado en el vehículo que conducía y del que era único usuario estaba constituida por 711,34 gramos de heroína con una pureza del 23% mezclada con paracetamol, pirazetan y cafeína y cuatro bolsas conteniendo 697,19 gramos de cocaína con una concentración del 41,6%, lo que ha quedado perfectamente acreditado por los informes periciales emitidos por los órganismos oficiales competentes y por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que intervinieron en la ocupación de dichas sustancias.

Ha existido pues prueba de cargo legítimamente obtenida que acredita la posesión de dichas sustancias apareciendo perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia que tales sustancias, por su distribución, diversidad, cantidad y pureza estaban destinadas al consumo de terceras personas, lo que se infiere igualmente de las propias declaraciones del acusado al explicar la razón por la que se ofreció para transportarlas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados; por manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Se dice que el relato no es claro al no expresarse como se encontró la bolsa ni cual fue la actitud del recurrente ante la actuación de la Guardia Civil. Se añade que esa omisión y la falta de motivación determina contradicción en los hechos que se declaran probados y en concreto que aparece contradictorio que se manifieste que el acusado iba a destinar esas sustancias a otras personas y sin embargo lleve la bolsa a la vista de cualquier persona, cerrada y con total despreocupación de su contenido. Y asimismo se dice contradictoria la colaboración que el acusado prestó a la Guardia Civil.

Por último se señala que existen conceptos que predeterminan el fallo como es la determinación de la cantidad y porcentaje de pureza y el que se dijese que las sustancias se iban a entregar a personas no identificadas para que las vendieran a terceras personas, lo cual predetermina la voluntad de tráfico.

El motivo aparece totalmente infundamentado ya que el relato aparece perfectamente claro sin que pueda alegarse tal defecto procesal porque no se hubiesen incluidos determinados detalles que aparecen irrelevantes y que en nada hubieran alterado la intervención de este acusado en los hechos enjuiciados. Tampoco existe contradicción alguna por el hecho de que el acusado hubiera podido transportar la droga en bolsas que estuvieran en lugar visible ni el hecho de que hubiera colaborado con la investigación policial impide alcanzar la convicción de que las sustancias estupefacientes estuviesen destinadas al tráfico.

La determinación de la naturaleza de las sustancias estupefacientes intervenidas ni su pureza implican, en modo alguno, conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino extremos fácticos acreditados por las diligencias de prueba practicadas.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no recogerse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

En concreto se refiere a no haber tomado en consideración la impugnación que hizo esta parte de los documentos obrantes a los folios 34 a 36 del sumario.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho contenidas en los escritos de conclusiones de la defensa, y si se pretende cuestionar la naturaleza estupefaciente de la sustancias intervenidas ello ha tenido puntual y detallada respuesta en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEXTO

Aparece como voluntad impugnativa cuestionar la pena impuesta y la agravante de cantidad de notoria importancia.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 19 de octubre de 2001 ha estimado como más acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia cocaína tal consumo diario es de 1,5 gramos, lo que hace un total de 750 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado y con relación a la heroína el consumo diario máximo se fija en 600 mg y las quinientas dosis suponen 300 gramos de dicha sustancia, cantidades que no se han superado en el presente caso, y en consecuencia, cuando no se superan dichas cifras, se individualizará la pena atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con este alcance, el recurso debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Casimiro , contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 27 de noviembre de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza con el número 6/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra Casimiro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de noviembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que concierne a la aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia del número 3º del artículo 369 del Código Penal que se sustituye por el fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación.

Al excluir tal agravante específica, como se trata de sustancias que causan grave año a la salud, la pena a imponer se extiende de los tres años a los nueve años de prisión, debiéndose individualizar atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, se ha aplicado la atenuante específica prevista en el artículo 376 del Código Penal, habiéndose rebajado la pena en dos grados, por lo que la pena a imponer, excluida tal agravante específica se extiende desde nueve meses a dieciocho meses de prisión y atendida la gravedad de los hechos y la variedad y cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas, se considera adecuado imponer al recurrente una pena de un año de prisión que sustituye a la impuesta de dos años y tres meses y se mantiene el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia, incluida la multa en cuanto es muy inferior al valor de la droga intervenida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia y se sustituye la pena privativa de libertad impuesta al acusado Casimiro de dos años y tres meses de prisión por la de UN AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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