STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:7006
Número de Recurso11831/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 11.831/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Leonardo contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 30 de octubre de 1998, dictada en el recurso 211/95, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de noviembre de 1993 denegando la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de don Leonardo , contra la resolución del Ministro de Interior de 18 de noviembre de 1993, por la que se desestimó la solicitud de la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado al actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Imponiéndose las costas al recurrente, por imperativo legal del art. 10-3 de la Ley 60/78".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Leonardo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala acuerde casar la resolución impugnada, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto por don Leonardo , nacional de Ghana, contra la resolución del Ministerio de Interior de 18 de noviembre de 1993, por la que se le denegó la concesión del derecho de asilo, y contra la del siguiente día 30, por la que también se le denegó la condición de refugiado.

La sentencia de instancia fundó su decisión desestimatoria en que no había quedado probado que su caso fuese incardinable en alguno de los supuestos legales que permiten otorgar aquellas situaciones, al limitarse el actor a formular una sucinta alegación relativa al hecho de haber cometido una infracción consistente en haber participado en una acción de pesca con explosivos en su país, introduciendo en la demanda un dato no alegado en la vía administrativa, cual es el de ser perseguido por motivos políticos, pero todo ello sin aportar el más elemental instrumento probatorio, que al menos indiciariamente avalase las alegaciones reseñadas.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, todos ellos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Los dos primeros merecen un tratamiento unitario, pues en el segundo lo que se hace es referir la ilegalidad denunciada con carácter más genérico en el primero a un precepto concreto de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951.

Pero en esencia, lo que el recurrente pretende en ámbos es que, en contra de lo aseverado en la sentencia de instancia, demos por acreditado la situación de persecución política a la que, según él, se vería sometido en Ghana, fundándose para ello en su mera declaración, que sería expresión subjetiva de un temor o miedo de verse perseguido, suficiente para acceder a su pretensión.

La tesis no puede prosperar por dos razones: la primera, porque ubicados en un recurso de casación, debemos aceptar los hechos tal como nos los ofrece la Sala de instancia; la segunda, que no puede admitirse que la mera manifestación del interesado, sin complemento alguno siquiera a título de indicio de la certeza de lo por él dicho, se constituya en elemento probatorio definitivo para originar el derecho a obtener el asilo o la condición de refugiado.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben correr el tercero y el cuarto motivo.

El tercero, porque en él se parte del supuesto de que en el recurrente concurren los requisitos necesarios para que se le otorgue el asilo, cuando es así que, como hemos indicado en el fundamento anterior, este presupuesto no es aceptado.

En cuanto al cuarto, porque al afirmar que el acto objeto del recurso contencioso-administrativo no está motivado y que por eso debe anularse por vulneración del artículo 54 de la Ley 30/92, la parte limita su argumento que en él se le niega al señor Leonardo que existan motivos excepcionales para otorgarle la condición de refugiado, sin expresar los hechos en que la Administración funda su criterio, con lo cual se olvida el recurrente de que la Sala avaló la tesis de la Administración de que no se había probado hecho alguno que justificase ninguno de los beneficios pretendidos y que por eso era su carga complementar su declaración con algún indicio probatorio.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 30 de octubre de 1998, dictada en el recurso 211/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 264/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 d4 Março d4 2012
    ...de un solo polígono lo pruebe ( SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001 o 3/2004 y las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.10.02 o 20.04.06 ), lo que no hace la Y en lo que concierne a la parcela reservada para equipamiento sin atribución de uso ni de edificabilidad, tal d......
  • STSJ Galicia 66/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • 26 d4 Janeiro d4 2012
    ...procedía con arreglo a derecho ( SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001 o 3/2004 y las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00 o 24.10.02 ), lo que en este caso no se hace, pues tan sólo se acompañan con la demanda algunos documentos y planos que ya obran en el expediente adminis......
  • STSJ Galicia 329/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 d4 Março d4 2010
    ...merecedora del efecto favorable (SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001 o 3/2004 y las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00 o 24.10.02 ), por lo que debe desestimarse su recurso y confirmarse la resolución No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 139.1 ......
  • STSJ Galicia 561/2012, 31 de Mayo de 2012
    • España
    • 31 d4 Maio d4 2012
    ...apoyar el éxito de su pretensión ( SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001 o 3/2004 y SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.10.02 y 20.04.06 ), pero que no se puede reconocer por estos tres motivos: el primero, porque el aprovechamiento racional que garantizan los artículos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR