STS 1606/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:6428
Número de Recurso298/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1606/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª-, que condenó a Arturo como autor de un delito de falso testimonio y otro de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Aparicio Carol, y, como parte recurrida Esperanza y Valentina , representadas por el Procurador Sr. Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca instruyó el Procedimiento Abreviado 5242/97, contra Arturo , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª- que, con fecha siete de diciembre de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Con fecha 16 de septiembre de 1989, Dª Daniela , madre de las querellantes Valentina y Esperanza , vendió un inmueble (finca registral número NUM000 ) al acusado Arturo , mediante contrato privado, estipulándose el precio total de 7.000.000 pesetas, en cuyo acto el comprador hizo pago parcial de 2.000.000 pesetas.

    El esposo de Daniela , D. Íñigo , falleció el día 26 de marzo de 1992; y la vendedora Sra. Daniela falleció el día 17 de abril de 1993, sin haber recibido otras cantidades a cuenta del precio total pactado, salvo una de 100.000 pesetas el mismo día de fallecer su esposo, ni en dinero efectivo ni mediante transferencias bancarias.

    Las querellantes, en su cualidad de herederos de la Sra. Daniela , interpusieron a 14-9-93, contra el acusado, demanda de resolución del contrato de compraventa, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO fe esta Ciudad, bajo el número MC-874/93, que fue desestimadaz a 1-12-94 por falta de requerimiento previo, siendo que el acusado aportó seis recibidos para querer acreditar elpago del total precio e intereses, al contestar la demanda a 28- 10-93.

    En fecha 1 de julio de 1997 el acusado Sr. Arturo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin que haya estado privado de libertad por esta causa, interpuso demanda contra las dos querellantes, en solicitud de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, invocando los mismos recibos para querer acreditar el pago y en base al fallo recaído en el MC nº 874/93, con ánimo de inducir a engaño al Juzgador, a la vez de perjudicar a las querellantes prvivándoles de precio pendiente de pago, en beneficio del propio acusado, correspondiendo aquélla al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad, bajo el número MC-483/97, que fue suspendido por la admisión de la presente querella a 28-12-97, aduciéndose la falsedad de quellos recibos por no estampada la firma por parte de la vendedora, al igual que al contestar la demanda.

    Las Diligencias Previas número 2915/97, incoadas anteriormente por el Juzgado de Instrucción número Dos de esta Capital, fueron archivadas definitivamente a 9 de enero de 1998 por prescripción de un delito distinto a los que recoge la presente querella (Diligencias Previas número5242/97, incoadas por el Juzgado de Instrucción número Siete).

    El recibo número 2 desglosa un presunto pago de 500.000 pesetas, correspondiente al vencimiento de 15-12-89; el recibo número 3 otro de 1.000.000 pesetas al vencimiento de 30-6- 90; el recibo número 4 sendos pagos presuntos de 1.000.000 pesetas y 1.500.000 pesetas, y respectivos vencimientos de 30-12-90 y 15-6-91; el recibo número 5 otro de 1.000.000 pesetas al vencimiento de 15-12-91; el recibo número 6, de importe 414.090 pesetas en presunto pago de intereses devengados desde 16-9-89 a 30-6-90 por las sumas aplazadas; y el recibo número 7, de importes 250.000 y 285.000 pesetas en presunto pago de los intereses devengados desde 30- 6-90 a 30-12-91".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al acusado Arturo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito consumado de falso testimonio del artículo 461.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO de PRISION y MULTA de CUATRO MESES a razón de mil pesetas como cuota diaria, como responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor responsable de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, a la pena de NUEVE MESES de PRISION y MULTA de TRES MESES a razón de mil pesetas como cuota diaria e idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; con suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    Se hace expresa reserva de acciones civiles a las partes, en defensa de sus legítimos derechos.

    Reclámese del Juzgado de Instrucción número Siete de esta Capital la pieza de responsabilidad civil, debidamente tramitada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el recurrente Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certifiaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.2 y 25 de la Constitución Española, derecho fundamental a los principios de legalidad y tipicidad penal, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la cosa juzgada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se consideró pertinente.

QUINTO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma toda vez que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican determinación del fallo.

SEXTO

Al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 396 en relación con el artículo 461.2 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 131, ambos del Código Penal.

NOVENO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo; dándose asimismo por instruida la parte recurrida solicitando la inadmisión y desestimación de todos los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 24 de setiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alegó vulneración de los artículos 24.2 y 25 de la Constitución Española, derecho fundamental a los principios de legalidad y tipicidad penal, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la cosa juzgada, al concurrir los presupuestos necesarios para apreciarla.

Una vez promulgada la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 julio, por lo dispuesto en su artículo 5.4, dado el rango constitucional, del derecho a no ser sancionada una misma persona más de una vez por unos mismos hechos, es claro el acceso a la casación de la infracción de la cosa juzgada material en el ordenamiento penal, aún cuando lo ordinario es que estas cuestiones se planteen en la instancia.

Por tanto, es indiscutible en base a dicha jurisprudencia la procedencia de la vía procesal escogida por el recurrente para invocar la concurrencia de cosa juzgada sobre los hechos objeto del presente procedimiento.

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así:

"Nadice podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 diciembre 1992 y 29 abril 1993,cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.

Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso.

A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación.

La cuestión planteada ha sido resuelta de manera acertada por la sentencia que se recurre, la que en su fundamento de derecho primero señala, que si bien se da uno de los presupuestos de la cosa juzgada como es la identidad subjetiva por ser los mismos intervinientes, sin embargo no se dan los restantes como son la identidad de objeto y causa ni la de acción, no originándose en consecuencia los efectos paralizadores en el procedimiento penal, en el que los delitos son distintos y los hechos de fecha distinta, frente a la diversidad de pretensiones y consecuencias más graves.

Según los hechos declarados probados, en fecha 3 de setiembre de 1999, por la representación procesal de Valentina y Esperanza , se solicitó la apertura del juicio oral de las Diligencias Previas 5.242/97, en cuyo escrito de acusación se dice que en fecha 16 de setiembre de 1989, doña Daniela , madre de las querellantes, vendió un inmueble al acusado mediante contrato privado por cantidad de siete millones de pesetas, y ante la falta de pago del precio, la herederas de la Sra. Daniela , interpusieron demanda contra el acusado reclamando la resolución del contrato de compraventa, la cual fue desestimada sin entrar en el fondo del asunto, por no haberse realizado con anterioridad a la interposición de la demanda el requerimiento que, como requisito previo, establece el artículo 1.504 del Código Civil.

A lo largo de dicho procedimiento el acusado aportó unos recibos falsos lo que viene respaldado por prueba pericial; el procedimiento concluyó por sentencia en virtud de la cual se declaraba que no era posible atender la pretensión por no haberse realizado el requerimiento oportuno.

En el mes de julio de 1997, se interpuso nueva demanda, esta vez por la representación procesal del acusado, solicitando el otorgamiento de escritura pública, invocando en justificación de la pretensión a fin de intentar acreditar el pago del precio del inmueble los mencionados recibos falsos, en el evidente designio de inducir a engaño al juzgador, para que dispusiera la definitiva privación del bien inmueble a Valentina y Esperanza .

A efectos del instituto de la cosa juzgada, ha que distinguir, aunque en la sentencia no se efectúa, en lo que afecta a los procesos civiles planteados entre las partes, el acusado y las querellantes, y la cosa juzgada entre los procesos penales, el terminado por auto de sobreseimiento libre y archivo, al acoger la prescripción del delito, artículo 396 del Código Penal, por el que se inició, y el que se incoó por los delitos de falsos testimonio y estafa, del que dimana este recurso.

Respecto a la primera cuestión, pleitos civiles, no puede apreciarse la cosa juzgada toda vez que el primer juicio de menor cuantía, terminó por sentencia que no entraba en el fondo del asunto, al estimar la falta del requisito previo del requerimiento que exige el artículo 1502 del Código Civil, y que en realidad escasa relevancia tiene para la resolución del motivo.

En lo que afecta a los procesos penales, que es lo trascendente, tampoco puede apreciarse porque los hechos por los que se sobreseyeron las diligencias penales del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, dimanaban de la presentación en el primer proceso civil por el acusado de los recibos que se reputan falsos, tipificados no como falsedad en documento privado sino como presentación en juicio de documentos falsos, artículo 396 del Código Penal, por prescripción del delito denunciado, mientras que los hechos que iniciaron el proceso penal del que deriva este recurso, lo fueron por la presentación en juicio de documentos, recibos de pago parciales de cantidades integrantes del precio de la compraventa del inmueble propiedad de la madre de las querelladas, y el acusado, en el segundo proceso civil, también menor cuantía en el éste último, pretendía en base a dichos recibos que se elevara escritura pública el documento privado en el que se plasmó la enajenación que se ha hecho mención, cometiéndose de nuevo otro delito, ahora tipificado en el artículo 461.2, del propio texto legal, aunque de igual contenido que el regulado en el artículo 396. No puede, pues, existir cosa juzgada porque se verificaron dos comportamientos por el acusado, sucesivos cronológicamente, pero constitutivos de dos delitos distintos, sin que tenga relieve alguno, el que pudiera haberse evitado su aportación en el segundo proceso, pues lo real es que se presentaron, a sabiendas de su falsedad, y con ánimo de inducir a error al juzgador civil. No procede, pues, apreciarse la cosa juzgada en los procesos penales, aunque haya identidad de sujetos en ambos, e idénticas las infracciones penales, reiteradas en el tiempo, pero independientes totalmente entre sí.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción, argumentándose la procedencia de la prescripción.

Para la desestimación del motivo, basta con remitirse a lo expuesto en el fundamento precedente, ya que partiendo de la existencia de dos delitos distintos y autónomos, el segundo, se cometió el 1 de julio de 1997, cuando se presentaron los recibos en el proceso planteado por el acusado, para conseguir otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se interrumpió el plazo prescriptivo el 28 de diciembre de 1997, cuando se presentó la querella iniciadora de estas actuaciones, o en su caso, al ser ratificada la misma el 13 de enero de 1998.

Debe, pues, rechazarse el motivo.

TERCERO

El tercer motivo de impugnación se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se alega que no concurren en el presente caso ningún dato objetivo que acredite, que al acusado le constara y tuviera conocimiento de la falsedad de los documentos, y mucho menos que acredite la voluntad del acusado de estar utilizando cualquier clase de artificio engañoso encaminado a producir error en el juzgador.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se examina, el Tribunal de instancia ha contado para fundamentar su fallo condenatorio, con el dato objetivo de la presentación por el propio acusado en el pleito civil seguido conta el Juzgado de Primera Instancia nº 5, sobre resolución del contrato de compraventa, al contestar a la demanda en 28.10.93, quien alegó además que se habían emitido, tras efectuar pagos a cuenta al esposo de la vendedora, bien en efectivo, bien mediante transferencias bancarias, los cuales no han resultado acreditados, así como que se remitió al anterior juicio declarativo y a los recibos en aquel presentados en el interdicto de obra nueva celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11, en el Juicio Verbal celebrado el 19.04.1994, y volvió a utilizarlos al formular demanda en solicitud de otorgamiento de escritura pública a su favor a 01.07.1997 en el juicio de Menor Cuantía 483/97, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, en base a los que presentó en el anterior declarativo, aportándolos de nuevo, a pesar de que se había invocado la falsificación por la contraparte al contestar al requerimiento notarial a 18.06.1997, haciéndolo saber las querellantes, que acudirían a la vía penal para resolver el problema e interesando la suspensión del juicio declarativo a lo que se opuso el acusado.

A tenor de lo expuesto, no resulta ni arbitrario ni ilógico, llegar a la conclusión de que el acusado conocía que los recibos eran falsos, a lo que hay que añadir, que el único que tenía interés en mantener tal ilicitud era él precisamente, que era el comprador de la vivienda y no una tercera persona, y al volver a utilizarlos en la vía judicial tampoco resulta arbitrario pensar que lo pretendido era conseguir obtener una resolución juducial de otorgamiento de una escritura pública de compraventa, privando a las demandadas de cobrar el precio restante pendiente, más sus intereses, o privarles del propio inmueble vendido, a sabiendas de no ser cierto el contenido de los recibos, ni que la firma estampada en ellos pertenecía a la vendedora.

Todos estos elementos probatorios han sido obtenidos de una manera lícita y su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala sentenciadora, de conformidad a la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal y el artículo 117.3 de la Constitución Española, quedando por tanto desvirtuada la presunción de inocencia.

El motivo, no debe prosperar.

CUARTO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se adujo quebrantamiento de forma al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se consideró pertinente, en el cuarto motivo de impugnación.

Se alega en el acto del juicio oral que, se denegó una diligencia de prueba que había sido propuesta en tiempo y forma, y que fue considerada pertinente por el Tribunal en la medida que se aceptó como medio probatorio el dictamen del perito Sr. Gomila, no permitiendo posteriormente su declaración en el juicio oral a efectos de que se afirmara y ratificara en su informe, sin que tal diligencia de prueba persiguiera ningún fin dilatorio del proceso, sino simplemente ilustrar al Tribunal sobre unos hechos de los que se esperaba que podían ayudar a entender las motivaciones, intenciones y en general, la manera de actuar del acusado en relación a la finca de autos.

Es evidente que la admisión de las pruebas que han de ser practicadas en el proceso penal compete directamente al Tribunal de instancia conforme a lo establecido por los artículos 659 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo su inadmisión ser revisada en casación por quebrantamiento de forma en base a los criterios de necesidad y pertinencia.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 Y 17 de Enero de 1.997- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el "thema decidendi" en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

Como se ha dicho, el derecho a la prueba, aún cuando adquiera rango fundamental, no es absoluto e ilimitado, y no obliga a que el juzgador deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinente a su defensa, sino que el mismo valore libre y razonadamente como tal, y en el caso presente se solicitó la testifical del Sr. Everardo , oponiéndose por las razones esgrimidas las acusaciones y en virtud de las mismas el Tribunal no accedió a la prueba solicitada, y ello resulta correcto porque ya constaba en los autos el informe del Sr. Everardo , en donde se dan toda clase de explicaciones en torno a los extremos referidos en el mismo.

El motivo es improsperable.

QUINTO

En el quinto motivo de impugnación, se alega al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma toda vez que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican determinación del fallo.

Se alega que se provoca una clara confusión de la cuestión de hecho y de derecho al utilizar la frase "el fallo recaido en el MC nº 874/1993, con ánimo de inducir a engaño al juzgador, a la vez de perjudicar a las querellantes privándoles del precio pendiente de pago" implicando un juicio de valor que debió ser consignado en los fundamentos de derecho y no en el relato fáctico.

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, S. 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

De acuerdo con dicha doctrina, en cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, por lo que en el caso presente la citada frase no requiere para su comprensión conocimientos jurídicos.

El motivo no debe prosperar.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en el sexto motivo de impugnación.

Se aduce que al señalar la sentencia en su relato fáctico que "las Diligencias Previas 2.915/1997, incoadas anteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, fueron archivadas definitivamente el 9 de enero de 1998, por prescripción de un delito distinto a los que recoge la presente querella", incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que en autos obra la copia testimoniada a través del testimonio de todas las diligencias judiciales - Previas 2.915/97-, del auto de sobreseimiento libre y archivo de las mismas, en el que se refleja palmariamente que los meritados autos fueron archivados por un delito de presentación en juicio de elementos documentales falsos del artículo 396 del Código Penal, esto es, por idéntico delito del perseguido en este procedimiento, salvo que en este caso, se intente subsumir en el artículo 461.2 del Código Penal, obviando que se trata del mismo tipo penal que el anterior que fue sobreseido y archivado.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, aún cuando efectivamente los dos delitos tipifiquen presentación de documentos falsos en juicio, sin embargo aquellos son distintos y autónomos uno del otro.

El motivo no debe prosperar.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículo 396 en relación con el artículo 461.2 del mismo cuerpo legal, en el septimo motivo de impugnación.

Se alega que al señalar la sentencia recurrida que "las Diligencias Previas 2.915/97, incoadas anteriormente por el Juzgado de Instrucción 2, fueron archivadas definitivamente el 09.01.1998, por prescripción de un delito distinto a los que recoge la presente querella", y posteriormente en el fundamento jurídico "las Diligencias Previas 2.915/97" fueron incoadas por presunto delito de falsificación de documentos privados del artículo 396 del Código Penal, aparte de incurrir en el error de hecho ya denunciado en el anterior motivo de casación aplica indebidamente el artículo 396 del Código Penal, puesto que este no tipifica un delito de falsedad sino un delito de presentación en juicio oral de documento falso que es idéntico al delito descrito en el artículo 461.2 del Código Penal, que tipifica la presentación en juicio de elementos documentales falsos, dualidad que obedece según lo interpreta la doctrina a un simple error legislativo.

Para su desestimación, basta con remitirnos al fundamento de derecho primero de esta resolución.

Ha de rechazarse, pues, el motivo.

OCTAVO

Se formula el octavo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 131 en relación con el artículo 132, ambos del Código Penal.

Se alega la concurrencia de la prescripción.

La cuestión ya ha sido tratada en anteriores motivos, y a lo dicho en ellos nos remitimos para no coincidir en repeticiones, tal y como se argumenta en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

El motivo no debe prosperar.

NOVENO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida aplicación del artículo 250.2 del Código Penal, en el noveno motivo de impugnación.

Se alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 250.2 del Código Penal, porque al ser la estafa procesal una modalidad agravada de la estafa genérica, exige por tanto los mismos elementos que esta, es decir, en lo subjetivo la intención de lucrarse y en el objetivo, una conducta engañosa para producir error determinante de un acto de disposición o desplazamiento patrimonial a favor del sujeto activo, o de un tercero que suponga el empobrecimiento patrimonial del perjudicado.

La vía procesal elegida exige la intangibilidad de los hechos declarados probados, y en ellos se describe una conducta incardinada en el artículo aplicado por el Tribunal sentenciador, aunque no en grado de consumación sino de tentativa, y así se razona en el fundamento de derecho cuarto, al decir que la estafa procesal ha consistido en aportar los recibos como justificativos del pago del total del precio pactado en el contrato celebrado, e induciendo a error al Juzgado de Primera Instancia de que accediera a estimar la pretensión de otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor del acusado, sobre la finca de referencia; el acusado pretendió convencer al juzgador sobre la realidad del pago, por una parte sin acreditar abonos a cuenta en efectivo, ni por transferencia bancaria, y por lo cual constituía engaño idóneo, serio y bastante para construir un pago inexistente, que hubiere provocado la adopción de una decisión pertinente para hacer efectiva la pretensión del acusado, que de otro modo el Juez no hubiera dictado, si no se hubiese suspendido el procedimiento civil, quedando el delito en intentado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª, de fecha siete de diciembre de dos mil, en causa seguida contra el recurrente, por delito de falso testimonio y estafa procesal, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, a la parte recurrida y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

43 sentencias
  • SAN 26/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...la causa principal. En cuanto al concepto de cosa juzgada, y a sus elementos identif‌icadores de la cosa juzgada se ref‌irió la STS 1606/2002, de 3 de octubre, a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre, o 74/2019, de 16 de enero, para concretarlos en......
  • STS 172/2005, 14 de Febrero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Febrero 2005
    ...adelante, que no contradice para nada el estadio ejecutivo con el que se ha de juzgar el comportamiento del ahora recurrente. La STS 1606/2002, de 3 de octubre, mantiene que "el acusado pretendió convencer al juzgador sobre la realidad del pago, por una parte sin acreditar abonos a cuenta e......
  • STS 77/2022, 27 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Enero 2022
    ..., en relación a su vez con los artículos 10.2 CE y 14.7 PIDCP. A los elementos identificadores de la cosa juzgada se refirió la STS 1606/2002, de 3 de octubre, a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre, 74/2019, de 16 de enero, o la 654/2020, de 2 de......
  • ATS, 13 de Julio de 2023
    • España
    • 13 Julio 2023
    ...jurídicas , y por eso más adelante continuábamos: "A los elementos identificadores de la cosa juzgada se refirió la STS 1606/2002, de 3 de octubre, citada en el recurso y a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre, o 74/2019, de 16 de enero, para conc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR