STS 1525/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:6224
Número de Recurso165/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1525/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Jose Carlos y Jesus Miguel , contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Ses. Ruíz de Velasco y García San Miguel y Orneta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Tudela instruyó Procedmiento Abreviado con el nº 296/99, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 23 de octubre de 2.000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Jose Carlos , Jesus Miguel y Gabriel , mayores de edad, con antecedentes penales el primero de ellos, no computables en esta causa, carente de ellos el segundo y no constando los del tercero, en la madrugada del día 10 de abril de 1.999, circulando en el turismo marca Chrysler, matrícula Y-....-YK , propiedad de Jose Carlos , que lo conducía, yendo Jesus Miguel en el asiento delantero derecho y Gabriel en la parte trasera, ejecutaron los siguientes actos:

    1. - Sobre las 3 horas, circulando por la calle San Marcial, bajaron del vehículo Jose Carlos y Jesus Miguel para dirigirse a los jóvenes Juan Ignacio y Claudio , de 21 y 20 años de edad respectivamente, a quienes exhibiendo sendas placas de la Guardia Civil sin numeración y dos pistolas (una de bolas de perdigón de 4 mm., marca "Combat Comannder Super" y la otra de fogueo, marca "Reck, modelo Goliat, calibre 9),comenzaron a interrogar por la muerte de un empleado de gasolinera ocurrida días antes.

      Jose Carlos le puso a Claudio la pistola de perdigones en la cabeza, apretándola contra la sien izquierda, produciendo una contusión que no precisó tratamiento facultativo, tardando en curar 2 días, y tras agarrarle una mano le introdujo de un empujón en la parte trasera del vehículo, con el objeto de hacerle creer durante unas horas la realidad de la supuesta investigación.

      Posteriormente dicho acusado puso en marcha el vehículo, yendo Jesus Miguel en el asiento delantero derecho y Gabriel , con Claudio , en la parte trasera, y circuló por distintas calles de Tudela durante un periodo de tiempo aproximado de 15 minutos; Jose Carlos amenazó a Claudio con darle una paliza mientras seguía interrogándole.

      Al llegar a un descampado Jesus Miguel colocó a Claudio una esposa unida a otra esposa que colocó a Gabriel , esposa que le quitaron transcurrido un corto espacio de tiempo.

    2. - Hallándose Claudio todavía en el vehículo, al llegar a la calle Pablo Sarasate, los acusados Jose Carlos y Jesus Miguel salieron nuevamente del vehículo para abordar a los jóvenes Eugenio , Camila e Santiago , todos ellos de 17 años de edad, a quienes solicitaron la documentación e hicieron preguntas sobre un asesinato ocurrido en la gasolinera, exhibiendo Jose Carlos la placa de Guardia Civil y la pistola de perdigones.

      Posteriormente les instaron a que subieran al vehículo para ir a Comisaría, intentando poner las esposas a Santiago , a lo que se negaron lo jóvenes, que sintieron miedo y temor por su integridad física, transcurrieron aproximadamente diez minutos hasta que Gabriel salió del vehículo, momento en que Jose Carlos se dirigió a él como si fuera su superior jerárquico preguntando ¿"Sargento les dejamos ir?", contestando éste "que no podían ir", reprendiéndoles por no llevar el D.N.I.

      Tras volver a subir los acusados al vehículo continuaron la marcha y en la misma calle dejaron marchar a Claudio ante la insistencia del acusado Gabriel , habiendo sentido Claudio angustia y temor, pero sin llegar a creer que los acusados eran Guardias civiles.

    3. Circulando por la Avenida de Zaragoza otra vez bajaron del vehículo Jose Carlos y Jesus Miguel dirigiéndose a Carlos Antonio , de 20 años de edad, a quien exigieron la documentación, mostrando Jose Carlos la placa de Guardia Civil mientras Jesus Miguel intentaba colocarle las esposas; seguidamente Jose Carlos y Jesus Miguel dirigiéndose a Carlos Antonio , de 20 años de edad, a quien exigieron la documentación, mostrando Jose Carlos la placa de Guardia Civil mientras Jesus Miguel intentaba colocarle las esposas, seguidamente Jose Carlos sacó la pistola del cinto y colocándosela en el estómago le dio un cabezazo mientras le decía "que te mato que te mato", resultando con lesiones consistentes en contusión en ceja y sien izquierdas que no precisaron tratamiento tardando en curar 1 día.

      Carlos Antonio sintió miedo y temor.

    4. No ha quedado acreditado que en la calle San Marcial, Jose Carlos y Jesus Miguel interceptaran a Raúl , de 15 años de edad, para pedirle la documentación y tratar de introducirlo en el vehículo.

    5. No ha quedado acreditado que los acusados tuvieran disminuidas sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas.

    6. Al ser detenidos los acusados fueron intervenidos los siguientes objetos :

      Una pistola de fogueo, marca "Reck", modelo Goliat, calibre 9, con el número de serie prácticamente borrado, y su respectivo cargador, con cuatro vainas y una en la recámara.

      Unas esposas de aluminio.

      Un puñal de monte, multiuso, de sujetar en la cintura, con su correspondiente funda.

      Una pistola, de bolas de perdigón, de 4 mm., marca "Combat Comannder Super", nacarada.

      Un cargador, de dicha pistola, vacío.

      Una bolsa de plástico, con bolas amarillas.

      Un machete, grande de 25 centímetros de longuitud.

      Una porra con estilete dentro de 35 centímetros de hoja.

      Un muelle de acero, de 1 metro aproximadamente.

      Una gorra azul con damero.

      Una carta, con una placa de Guardia Civil de Tráfico.

      Una cartera, con una placa y la inscripción de "Guardia Civil", igualmente, como la anterior sin numeración.

      Varias tarjetas de crédito, una clave de C.A.N. a nombre de María Rosa , una de Seguridad Social a nombre de Jose Carlos y el D.N.I. a nombre del mismo.

      Una llave de grilletes, con un hilo rojo a rodamiento.

      Una agenda calculadora "Casio".

      Una máquina de fotografía "Polaroid".

      Un radio cassette, MX-onda, modelo T-815 M número de serie NUM007 .

      Un ecualizador, "Ponter", modelo KB-807".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "A) Condenamos a los acusados Jose Carlos , Jesus Miguel y Gabriel , como autores responsables de un delito consumado de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Deberán indemnizar solidariamente a Claudio en la cantidad de 500.000 ptas.

    1. Condenamos a los acusados Jose Carlos , Jesus Miguel y Gabriel , como autores responsables de cuatro faltas de coacciones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas, de multa de 20.000 pesetas, con una cuota diaria de 200 pesetas, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

      Deberán indemnizar a Jose Carlos , a Carlos Antonio en la cantidad de 50.000 pesetas.

    2. Condenamos al acusado Jose Carlos como autor responsable de sendas faltas de lesiones, ya definidas, a la pena, para cada una de ellas, de 4 fines de semana de arresto.

      Deberá indemnizar a Claudio en la cantidad de 8.000 pesetas y a Carlos Antonio en la cantidad de 4.000 pesetas.

    3. Condenamos a los acusados a pagar un tercio de las costas procesales.

    4. Se absuelve a los acusados de los delitos de amenazas e intrusismo que se les imputa.

    5. Se absuelve a Jesus Miguel de la falta de lesiones que se les imputaba.

      Se declara de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

      Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados concluídas con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesus Miguel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO. Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, y por inaplicación del art. 29 del mismo cuerpo legal. TERCERO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 apartados 1 y 2 de la L.E.Crim..

    La representación de Jose Carlos , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al haber vulnerado la Sala sentenciadora el principio acusatorio. SEGUNDO. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de los acusados a una efectiva tutela judicial y a un proceso con todas las garantías. TERCERO. Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos nº 49 y 52 de las actuaciones. CUARTO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 620 y 2.1 y 50 del Código Penal, siendo subsidiario este motivo para el caso de desestimación del motivo primero. QUINTO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 116 del Código Penal al no señalarse la cuota de la que debe responder cada uno de los condenados por el delito de detención ilegal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el primer motivo del acusado Jose Carlos , e impugnando los restantes de los dos recursos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil, condenó a los acusados Jesus Miguel , Jose Carlos y Gabriel , como autores de un delito de detención ilegal y de cuatro faltas de coacciones y, además, a Jose Carlos como autor de dos faltas de lesiones.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto recurso de casación los acusados Jesus Miguel y Jose Carlos . El primero ha formulado tres motivos de casación y el segundo ha articulado su recurso en cinco motivos distintos.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jesus Miguel .

SEGUNDO

En el primero de los motivos de este recurso, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, "al dejar de constatar en los hechos probados de la sentencia recurrida el actuar el Sr. Jesus Miguel bajo la influencia de bebidas alcohólicas", cuando en la causa obran los "documentos" designados al formalizar el recurso: "las declaraciones de los testigos Francisco , Marí Trini y Rosendo en particular, y del resto de testigos en general" que lo acreditan.

Dice la parte recurrente que los policías que detuvieron al Sr. Jesus Miguel "no dicen rotundamente que estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que manifiestan que no olía a alcohol, que no parecía borracho, que no tenía síntomas", aparte de que tuvieron contacto con los detenidos bastante tiempo después de que se hubieran cometido los hechos enjuiciados". Frente a ellos, existen los testimonios claros y rotundos, sobre su estado de embriaguez, de los testigos que se citan en el motivo.

El Tribunal de instancia dice que correspondía a los propios acusados haber probado que al cometer los hechos enjuiciados tenían disminuidas sus facultades por la alegada ingesta de bebidas alcohólicas, y afirma que tal extremo no puede considerarse probado "ante la existencia de testimonios contrapuestos, entre los que destacan los prestados por la Policía Municipal" (FJ 3º).

De modo patente, el motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que la parte recurrente no cita ningún documento que acredite el error que denuncia. Los testimonios -pese a estar "documentados" en la causa- no tienen lógicamente el carácter de documentos, son pruebas personales y, por tanto, inhábiles a los fines pretendidos por el recurrente, que, en último término, ha puesto de manifiesto también la existencia en la causa de otros medios de prueba contradictorios.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el art. 28 en lugar del 29 del Código Penal.

Afirma la parte recurrente que, en el relato de hechos probados, no se declara como tal que los acusados actuaran bajo un plan preconcebido, y, además, según dicha parte, el Sr. Jesus Miguel "ni ejecuta de forma personal los actos que pueden propiciar la consumación del delito, ni induce a otros a ejecutarlo (ya que la decisión de introducir en el vehículo a Claudio no es suya, sino de Jose Carlos ), ni realiza actos de cooperación necesaria sin los cuáles la privación de libertad de Claudio no se hubiera producido. En definitiva, el Sr. Jesus Miguel es un mero comparsa que asiste a los actos de otra persona sin poder evitarlos". Se destaca también que el Sr. Jesus Miguel no introdujo a Claudio (la víctima del hecho) en el vehículo, ni colaboró en dicha tarea, tampoco conducía el coche; carecía además de capacidad decisoria sobre la voluntad del Sr. Jose Carlos (al que atribuye la decisión de cometer el hecho). Por todo ello, viene a concluirse que "el mero hecho de ser acompañante, de estar presente durante los hechos, y de no hacer lo suficiente para evitarlos, deberá ser considerado en todo caso como actos de complicidad".

El cauce casacional elegido demanda, como es notorio, la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia, el cual ha de ser respetado plenamente por la parte recurrente (art. 88.3º LECrim.). A este respecto, hemos de tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el "factum" de las sentencias penales ha de considerarse completado con las referencias fácticas recogidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por cuanto las resoluciones judiciales constituyen un todo armónico y, por tanto, deben ser consideradas y valoradas globalmente.

De conformidad con estos criterios, en el presente caso, hemos de tener en cuenta que, en el "factum" de la sentencia impugnada se dice claramente que los tres acusados ejecutaron los actos que, a continuación, se describen, declarándose - en cuanto al primero de ellos, el calificado como constitutivo de un delito de detención ilegal- que los tres acusados circulaban en el coche propiedad de Jose Carlos , que lo conducía, yendo el aquí recurrente -Jesus Miguel - "en el asiento delantero derecho", y "sobre las tres horas, (....), bajaron del vehículo Jose Carlos y Jesus Miguel para dirigirse a los jóvenes Juan Ignacio y Claudio (.....) a quienes exhibiendo sendas placas de la Guardia Civil (...) y dos pistolas (....), comenzaron a interrogar por la muerte de un empleado de gasolinera ocurrida días antes. Luego, Jose Carlos introdujo a Claudio , de un empujón, en la parte trasera del vehículo y reanudaron la marcha y, "al llegar a un descampado, Jesus Miguel colocó a Claudio una esposa (....), que le quitaron transcurrido un corto espacio de tiempo" (los subrayados son nuestros). La propia sentencia, por lo demás, habla de la existencia de un "pactum sceleris" en el segundo de los Fundamentos de Derecho.

De lo anteriormente transcrito se desprende claramente que el aquí recurrente actuó de acuerdo con los otros dos acusados - hubo un acuerdo de voluntades entre ellos-, y, sobre todo, que participó de modo destacado en la privación de libertad del joven Claudio , al que abordó personalmente en compañía de Jose Carlos , al bajarse los dos del vehículo en el que iban, exhibiéndole sendas placas de la Guardia Civil y sendas pistolas, e interrogándole ambos sobre la muerte de un empleado de gasolinera, llegando, incluso, el aquí recurrente a poner una esposa al citado Claudio -unida a otra que colocó al tercer acusado -Gabriel -.

La conducta atribuida al recurrente en la sentencia recurrida no puede ser calificada de otro modo que de una cooperación en el hecho enjuiciado eficaz y transcendente, propia de la autoría, con independencia de que, en cualquier caso, la implicación conjunta de los tres acusados en la conducta individual de cada uno de ellos hubiera determinado que, en el supuesto de que alguno hubiera decidido alterar -para agravarlo- el plan explícita o implícitamente convenido inicialmente entre ellos, los otros acusados habrían tenido el deber de tratar de impedir con su conducta activa que el mismo llevase a efecto sus propósitos.

En suma, pues, no cabe hablar, en el presente caso, de una "participación periférica y accidental", ni de carácter "auxiliar, secundario o accesorio", como son las consideradas propias de la complicidad (v. art. 29 y ss. de 9 de febrero de 1976 y de 28 de noviembre de 1994, entre otras). El hoy recurrente, sin duda alguna, realizó el hecho enjuiciado "conjuntamente" (art. 28 C. Penal) con los otros acusados, y de modo especial con Jose Carlos , entre los que, de modo patente, ha existido un "pactum" o una "societas sceleris". Consiguientemente, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia también infracción de ley, concretamente de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según la parte recurrente, la sentencia "no hace una correcta distribución de las costas procesales, teniendo en cuenta que se impone a los acusados la tercera parte de las costas procesales, sin hacer la oportuna distribución de los delitos de los que han sido absueltos, ya que a Jose Carlos se le absuelve de un delito de amenazas y de intrusismo, al Sr. Jesus Miguel se le absuelve de un delito de amenazas y de otro de intrusismo y de una falta de lesiones, y al Sr. Gabriel se le absuelve de un delito de intrusismo".

Se establece en el artículo 123 del Código Penal que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta" y en el 124 del mismo Cuerpo legal que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

La jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, las ss. de 30 de septiembre de 1990 y de 25 de mayo de 1999). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

En el presente caso, como se recoge en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de intrusismo, de otro de detenciones ilegales, de dos delitos de amenazas y, finalmente, de dos faltas de lesiones. Mas, en el trámite de calificación definitiva, modificó sus conclusiones, suprimiendo "la acusación por los delitos de intrusismo y amenazas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal" (v. Antecedente de Hecho 3º). Finalmente, el Tribunal de instancia condenó a los tres acusados, "como autores de un delito consumado de detención ilegal, .., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión ...."; condenando asimismo a los tres acusados por cuatro faltas de coacciones y, además, a Jose Carlos por dos faltas de lesiones; y a los tres acusados "a pagar un tercio de las costas procesales". Por lo demás, en el fallo (apartado E), "se absuelve a los acusados de los delitos de amenazas e intrusismo que se les imputaba", lo que, sin duda, debe considerarse técnicamente improcedente dado que el Ministerio Fiscal había retirado su acusación por tales delitos y, consiguientemente, el Tribunal no podía lógicamente condenar ni absolver por los mismos.

Si, pues, el Ministerio Fiscal ha acusado por un único delito a los tres acusados -lo que, de modo evidente, constituye la acusación verdaderamente relevante-, la imposición a los mismos de "un tercio de las costas procesales" es la consecuencia lógica y jurídicamente correcta de dicha condena. No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Carlos .

QUINTO

La representación de este acusado ha formulado cinco motivos de casación, los dos primeros por infracción de precepto constitucional, el tercero por error de hecho y los dos restantes por infracción de ley.

En el primero de los motivos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia "vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al haber vulnerado la Sala sentenciadora el principio acusatorio".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "la sentencia de la Audiencia vulnera el principio acusatorio al condenar por cuatro faltas de coacciones del 620 del Código penal, cuando no se acusó de tales faltas ni en la calificación provisional ni en las definitivas elevadas por el Ministerio Fiscal". Al propio tiempo, se pone de manifiesto en el motivo que, en el presente caso, el Tribunal no hizo uso de la facultad que se le reconoce en el art. 733 de la LECrim., y reitera que "en la sentencia recurrida no existe delito acusado, por cuanto la acción de coaccionar a Eugenio .., Camila ..., Santiago e Carlos Antonio , no fue objeto de acusación. El delito de detención ilegal del que se les acusaba lo era sobre Claudio , y sobre ese concreto delito acusado cabría que la Sala hubiera condenado como falta de coacciones, pero no cabe que se condene ahora por faltas de las que no existió acusación".

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo al evacuar el trámite de instrucción.

El principio acusatorio, cuya vulneración se denuncia en este motivo, es una consecuencia necesaria del derecho que toda persona acusada tiene de conocer la acusación formulada contra ella, de la proscripción de toda posible indefensión - constitucionalmente proclamada- y, en último término, del derecho que todo justiciable tiene a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), y su objeto propio es garantizar que nadie será condenado en un proceso penal con base en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente (v. sª T.C. 17/1989). A este respecto, hay que dejar bien sentado que el verdadero instrumento procesal para la acusación es el escrito de conclusiones definitivas de las partes (art. 732 LECrim.), que es sobre las que ha de pronunciarse el Tribunal, y, en modo alguno, sobre las provisionales (v. sª T.C. 20/1987).

En el presente caso, en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, solamente existió, de modo patente, acusación por un único delito de detención ilegal, que el Tribunal de instancia relaciona concretamente con la conducta de los acusados para con Claudio (v. FJ 1º), consiguientemente la condena a los acusados por cuatro faltas de coacciones, por la conducta de los mismos respecto de las otras personas implicadas en los hechos de autos, llevada a cabo sin que el Tribunal hiciera uso de la facultad de plantear la tesis que le confiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye una indudable vulneración del principio acusatorio, tal como se denuncia en este motivo que, consiguientemente, debe ser estimado, debiendo alcanzar sus efectos a todos los acusados (art. 903 LECrim.).

SEXTO

El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia "vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al haber vulnerado la Sala sentenciadora el derecho de los acusados a una efectiva tutela judicial y a un proceso con todas las garantías".

Dice la parte recurrente que "la sentencia de la Audiencia ha vulnerado el derecho constitucional a una efectiva tutela judicial y a un proceso con todas las garantías, al obviar toda referencia al hecho probado y no recogido en el relato fáctico de la sentencia, de que a los acusados se les privó del derecho a ser reconocidos por el médico en el momento de su detención".

Como fundamento de la anterior denuncia, se dice en el motivo que "en el folio 23 de las actuaciones se constata (...) cómo el Sr. Jesus Miguel solicita ser reconocido. A pesar de ello, por parte de la Policía Nacional no se atiende a hacer efectivo ese derecho trascendental y se impide por consiguiente que se pueda conocer si la responsabilidad criminal de los detenidos estaba realmente afectada por circunstancias modificativas".

El motivo adolece de graves defectos de técnica procesal, por cuanto habla, indebidamente, de "hecho probado y no recogido en el relato fáctico de la sentencia", con olvido de que solamente corresponde al Tribunal sentenciador la declaración de hechos probados (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y porque fundamenta su queja en que el Sr. Jesus Miguel solicitó ser reconocido y pese a ello la Policía Nacional no lo atendió, con olvido también de que los recursos se reconocen para defender derechos propios y no de otras personas, aunque sean también acusados, y con independencia también de que lo único que se desprende del examen de las actuaciones es que no obra unido a las mismas ningún informe médico sobre el citado Sr. Jesus Miguel , pero ello pudo ser debido a que no fue sometido a reconocimiento médico -como sostiene la parte recurrente- o a que el facultativo no emitió dictamen alguno o a que, en su caso, el mismo no fue unido al atestado, sin que, por lo demás, conste que su defensor se preocupase de aclarar esta cuestión y de que pedir, en su caso, la unión del referido informe a los autos.

Por lo demás, a los folios 22, 35 y 43 de los autos obran las diligencias de información de derechos al aquí recurrente, primeramente por la Policía y luego por el Juzgado de Instrucción, sin que conste en ellas que el Sr. Jose Carlos pidiera en momento alguno ser reconocido por el médico. Difícilmente puede ahora el recurrente denunciar la privación de su derecho a ser reconocido por el médico en el momento de su detención.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo y, por tanto, procede la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, basando tal infracción en los documentos nº 49 y 52 de las actuaciones.

Dícese en el breve extracto de este motivo que "la sentencia de la Audiencia considera probado que existen lesiones subsumibles en el enunciado del art. 617.1 del Código Penal, cuando en los documentos citados se hace constar que no se aprecian lesiones traumáticas de violencia lo que impide, dicha ausencia de lesiones, que pueda darse el tipo establecido en el mencionado artículo".

Según la parte recurrente, "los documentos señalados, dos informes de alta médico-forense desvirtúan en sí mismos el hecho dado por probado de que por parte de mi representado se causaran lesiones del art. 617.1, ..".

En el folio 49, obra el "el informe de alta médico-forense" relativo a Claudio , de fecha 12 de abril de 1999, en el que se hace constar "que padeció contusión en sien izquierda (en la exploración no se aprecian lesiones traumáticas de violencia). No refiere otras lesiones. (......). Y se cifra en dos días el tiempo de curación de las lesiones, haciéndose constar que "sin secuelas" y que "no ha precisado tratamiento facultativo para su curación".

En el folio 52, obra informe similar relativo a Carlos Antonio , en que se dice "que padeció contusión en ceja y sien izquierda (en exploración actual no se aprecian lesiones traumáticas de violencia). No refiere otras lesiones. Y se concreta en un día el tiempo de curación, también sin secuelas y sin necesidad de tratamiento.

En relación con este motivo, base decir que los informes citados dicen lo que en ellos consta, y por tanto que el Médico Forense, en el momento del reconocimiento, no aprecia lesiones traumáticas de violencia (posiblemente por el tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y el del reconocimiento, habida cuenta de la entidad de la agresión), lo cual no es óbice para que, en razón de la descripción de los hechos facilitados por los interesados y de lo que él percibió directamente, pudiera calificar desde el punto de vista médico el resultado de la agresión sufrida por los dos individuos reconocidos. Aparte de que la convicción del Tribunal sobre el particular puede provenir, en este caso, no solamente de los documentos citados sino también del testimonio del lesionado que acudió al juicio oral y de los Policías que igualmente comparecieron al mismo, cuyo testimonio pudo ser incluso contradictorio con lo recogido en los referidos informes (v. art. 849.2º LECrim.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, pues no es posible apreciar el error de hecho que en el mismo se denuncia.

OCTAVO

El cuarto motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por resultar infringido el art. 620 y 2.1 y 50 del C. Penal, al condenarse a una multa de 20.000 pesetas y cuota de 200 pesetas por las faltas de coacciones. Este motivo tiene el carácter de subsidiario para el caso de desestimación del Motivo primero".

El carácter subsidiario de este motivo respecto del primero hace que la desestimación de éste haga totalmente innecesario el estudio del posible fundamento de este cuarto motivo.

NOVENO

El quinto y último motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula "por resultar infringido el art. 116 del C. Penal al no señalarse la cuota de la que debe responder cada uno de los condenados por el delito de detención ilegal".

Dice la parte recurrente que "la sentencia de la Audiencia, al valorar la indemnización por la responsabilidad civil derivada de la condena por el delito de detención ilegal establece una indemnización de 500.000 pesetas solidaria entre los tres condenados, cuando el art. 116 establece que deberá señalarse cuota, siendo la responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas".

El motivo carece de fundamento, porque habiendo sido condenados todos los acusados, por el delito de detención ilegal, en concepto de autores, y habiéndoseles impuesto, por su responsabilidad criminal, la misma pena de dos años de prisión a cada uno, es patente que la responsabilidad civil consiguiente deberá responder al mismo criterio -con independencia de su carácter solidario-, por aplicación también de lo establecido en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, en el que se dispone que "si del texto de las obligaciones .. no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, .."

Por lo dicho, no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo PRIMERO, con desestimación de los restantes y sin hacer pronunciamiento respecto al cuarto motivo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona en causa seguida al mismo y otro por delito de detención ilegal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio respecto a este acusado.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesus Miguel , contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionda Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, y seguido ante la Audiencia Provincial de Pamplona por delito de detención ilegal contra Jesus Miguel , nacido en Milagro (Navarra), el día 8 de noviembre de 1.962, hijo de Julián y Frida , con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Milagro (Navarra), calle DIRECCION000 nº NUM001 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales; contra Jose Carlos , nacido en Salamanca, el 10 de junio de 1.971, hijo de Lucas y Ana , con D.N.I. nº NUM002 , domiciliado en Tudela, calle DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 , cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables, y contra Gabriel , nacido en Tudela (Navarra), el día 2 de abril de 1.959, hijo de Valentín y Virginia , con D.N.I. NUM005 , domiciliado en Tudela, Avda. DIRECCION002 nº NUM004 , NUM006 ., sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, excepto los relativos a la calificación como constitutiva de cuatro faltas de coacciones la conducta de los acusados respecto de los cuatro individuos a que se hace especial mención en ella, y, en todo caso, en cuanto no se opongan a los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí.

Que, suprimiendo los apartados B) y E) del fallo de la sentencia recurrida, se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos del mismo, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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