STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6010
Número de Recurso1283/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de CORPORACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA REGION ASTURIANA "CAR", contra la sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 8/01 seguido a instancia de D. Fidel D. Santiago y D. Juan Pablo en calidad de delegados de personal de las empresas Alsa Interprovincial S.A. Transportes Consta y Turismo y Transportes S.A. contra la Corporación Empresarial de Transporte de Viajeros en Autobús de la Región Asturiana, la Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamiento de Autobuses, la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte, la Asociación de Viajeros, la Asociación General de Pequeños y Medianos Transportistas, Comisiones Obreras de Asturias y la Unión General de Trabajadores de Asturias sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida D. Fidel y D. Juan Pablo representados por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, la UGT-Unión General de Asturias representada por la Letrada Dª Marina Pineda González y la Confederación Nacional de CC.OO. representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Delegados de Personal de las empresas Alsa Interprovincial S.A., Transportes Consta y Turismo y Transportes S.A. se presentó demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "nulos por contrarios a la legalidad vigente los apartados A) y primer párrafo del apartado C) de la cláusula decimotercera del Convenio Colectivo Regional para las empresas de transportes por carretera del Principado de Asturias del año 1995, convenio publicado en el BOPA el día 25 de julio de 1995, así como la traslación concreta de dichos apartados y disposición adicional, en los convenios sucesivos de transporte por carretera, es decir, en los convenios de 1997 (BOPA 9 de junio de 1997) y 1999 (BOPA de 8 de junio de 1999), de los que por lo tanto, también impugnamos los respectivos apartados A) y primer párrafo del apartado C) de las correspondientes cláusulas decimoterceras, y con cuanto más proceda en derecho, entre ellas, la comunicación posterior a la autoridad laboral, así como la publicación en el BOPA de la nulidad parcial del convenio que pudiera dictarse".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, las demandadas UGT y CC.OO. se adhiren a la demanda, oponiéndose el resto de la parte demandada, según consta en acta.

TERCERO

El día 26 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda entablada por la representación laboral de las empresas Alsa Interprovincial S.A., y Turismo y Transportes, S.A. contra los sindicatos U.G.T. y C.C.O.O., que se han adherido a ella, y las asociaciones empresariales CAR, ASETRA. CESIN-TRA, ASVI y AGAPYMET, debemos declarar y declaramos la nulidad de las Disposiciones Adicionales Decimoterceras en sus apartados A) y C), primer párrafo. incluidas en los convenios colectivos de ámbito provincial para empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias correspondientes a los años 1995 (BOPA de 25 de julio), 1997 (BOPA de 9 de junio) y 1999 (BOPA de 8 de junio), condenando a todos los codemandados a acatar y dar puntual cumplimiento a esta declaración, observando cuantos efectos jurídicos hayan de derivar de ella y mandando comunicar este pronunciamiento, mediante atento oficio, a la Dirección Provincial de Trabajo e insertarlo en el Boletín Oficial del Principado".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el convenio colectivo de ámbito provincial para empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias publicado en Boletín Oficial de dicha comunidad autónoma de 25 de julio de 1995, con vigencia económica para el bienio 95-96, se contiene, como Disposición Adicional Decimotercera, la siguiente cláusula: 'A).- El personal que a partir de la firma del presente convenio, se integre como personal fijo de plantilla en las distintas empresas afectadas por el convenio, devengará la siguiente cantidad en concepto de premio de vinculación y en sustitución del complemento salarial hasta ahora denominado antigüedad: Por cada cinco años de servicio 5.000 pesetas/mes y con un tope máximo de 15.000 pesetas/mes. .... C).- El personal que a la firma del presente convenio estuviese percibiendo antigüedad o tuviese el carácter de fijo de plantilla en la empresa y mantenga en la misma tal condición, continuará devengando su antigüedad de conformidad con los mismo parámetros y condiciones vigentes, con un tope máximo del 50% del salario base, excepto el personal que en el momento de la firma del presente convenio haya alcanzado el 30% o más de antigüedad, el cual conservará el derecho a alcanzar el tope máximo del 60% del salario base en concepto de antigüedad'.- 2º.- La estipulación se mantuvo en términos exactos -excepto las referencias a fechas, que aquí fueron las correspondientes a la firma del convenio siguiente- en este pacto, publicado en el Boletín Oficial de 9 de junio de 1997, con vigencia económica también bienal, hasta el 31 de diciembre de 1998.- 3º.- Con la misma variación mantuvo estas previsiones el convenio del mismo ámbito publicado el 8 de junio de 1999, para 1999-2000, agregando una cláusula de revalorización de las 5.000 pesetas quinquenales previstas en el apartado A) para los trabajadores de nuevo ingreso, en la cuantía del crecimiento del IPC en el año 2000.- 4º.- Los dos sindicatos codemandados que se han adherido a la demanda formaban parte de la mesa negociadora de estos convenios, estando afiliados a él los tres delegados de personal que firman la demanda en nombre de las plantillas empresariales representadas por ellos, uno de los cuales fue además firmante personal del pacto, como representante de su sindicato de afiliación.- 5º.- Tuvo entrada en la Sala la demanda el día 26 de julio pasado.".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Corporación empresarial de Transporte de Viajeros en Autobús de la Región Asturiana "CAR", se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205 e) de LPL se denuncia la infracción del artículo 163.1 a) de LPL, en relación con los artículos 62, 63, 82, 87, 88 y 89 del ET y Segundo.- al amparo del art. 205 e) LPL, se denuncia la infracción de los artículo 14 y 37.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 52, 82 y 85 del ET.. Termina suplicando se dicte sentencia que anule la recurrida.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en proceso de impugnación de convenio colectivo en la que estimando la demanda planteada por la representación laboral de las empresas "Alsa Interprovincial, S.A." y "Turismo y Transportes, S.A." del ramo de transporte por carretera del Principado de Asturias, declaraba la nulidad de las Disposiciones Adicionales Decimoterceras, apartados A) y C), primer párrafo, de los convenios colectivos de ámbito provincial para las empresas dedicadas a dicha actividad correspondientes a los años 1.995, 1997 y 1.999.

Tal y como consta en los incombatidos hechos probados de la referida sentencia, el convenio colectivo de ámbito provincial para empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias pactado para los años 1.995-96, establecía en la Disposición Adicional Decimotercera, letras A) y C) un tratamiento retributivo distinto del concepto denominado "premio de vinculación", hasta ese momento denominado antigüedad, en función del momento en que los trabajadores se incorporasen a la plantilla de las empresas como personal fijo, de forma que a los que tuviesen esa condición después de la firma del convenio se les abonarían 5.000 ptas. al mes, por cada cinco años de servicios prestados, con un tope de 15.000 ptas. Por el contrario, los que ya eran fijos en el momento de la firma del convenio, o percibían el complemento de antigüedad, siempre que mantuviesen esa condición, se les continuaba aplicando el sistema anterior, con un tope máximo del 50% del salario base. Es un hecho conforme que por este concepto los primeros percibían cantidades siempre muy inferiores -en igualdad de condiciones-- que los segundos.

Estas previsiones retributivas se mantuvieron en lo esencial en los convenios 1997-98 y 1999-2000, tal y como se describe en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia antes citada y que ha dado origen al presente recurso de casación.

Conviene precisar desde ahora que los referidos convenios colectivos fueron firmados por las correspondientes representaciones patronales y por los sindicatos CC.OO. y UGT. La demanda de impugnación de convenio colectivo se interpuso en su día por tres delegados de personal pertenecientes a CC.OO., de tres empresas del ramo distintas, afectadas por los convenios colectivos de referencia. Uno de los demandantes, D. Santiago , fue además firmante de aquéllos, en su condición de representante del sindicato CC.OO., aunque no compareció a juicio oral, manteniéndose la demanda por los otros dos actores. Por ello la sentencia de instancia solo se refiere en la parte dispositiva a esos dos demandantes y omite al tercero, que no sostuvo la acción.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se plantea ahora el presente recurso de casación por la Corporación Empresarial de Transporte de Viajeros en Autobús de la Región Asturiana "CAR", instrumentado en dos motivos, ambos amparados en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primero de ellos se denuncia como infringido el artículo 163.1 a) de la LPL, en relación con los artículos 62, 63, 82, 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende la Corporación recurrente que los demandantes carecen de legitimación activa para sostener la pretensión de nulidad de una disposición del convenio, argumentando, en síntesis, que no cabe escindir su condición de representantes de los trabajadores, delegados de personal en sus correspondientes empresas, de la representación sindical que su pertenencia al sindicato Comisiones Obreras lleva ínsita, desde el momento en que sus escaños de representantes unitarios los obtuvieron en candidaturas del referido sindicato, firmante del pacto colectivo. De esta forma, no es posible, aduce el recurrente, ratificar con su firma un convenio colectivo para después proceder a su impugnación. Tal forma de actuar procesal aparece incompatible con el artículo 163.1 a) LPL que se dice infringido en la sentencia recurrida, que rechazó esta misma pretensión.

Sin embargo, no cabe compartir las argumentaciones de la Confederación recurrente y el motivo debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. - Porque, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cuando se trata de ilegalidad del mismo, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas (número 1 a) del referido artículo 163 LPL) y nada parece oponerse a que el mismo sujeto de derechos esté habilitado legalmente para firmar el convenio y para impugnar aquel o aquellos aspectos que puedan ser contrarios a la Constitución o a la Ley, teniendo en cuenta la amplitud de los términos es que está redactado el precepto, respecto del que no cabe hacer una interpretación restrictiva conducente a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Porque, en este caso concreto, una vez que el demandante Sr. Santiago , firmante material del pacto colectivo, no compareció a juicio oral ni sostuvo la demanda, ésta fue ratificada por los otros dos delegados de personal demandantes, representantes unitarios de los trabajadores de sus respectivas empresas, pero no representantes sindicales en sentido estricto del sindicato firmante, CC.OO. por lo que su situación encaja perfectamente en la letra a) del número 1 del artículo 163 LPL como órganos de representación de los trabajadores, no del sindicato.

  3. - Porque en cualquier caso, esta Sala ha tenido ocasión de decir en sentencias como la de 22/05/2001, recurso número 1995/2000, resolviendo el problema de si la misma persona que firma un acuerdo puede impugnarlo, que "la respuesta en este punto tiene que ser afirmativa. En primer lugar, porque el ordenamiento reconoce la posibilidad de que la Administración revise sus propios actos, --se trataba en este caso de un convenio firmado por ella-- lo que comprende tanto la revisión propiamente administrativa, como la potestad de instar la judicial (artículos 102 y 103 LRJAPC) y en el caso del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el acuerdo ha sido firmado por la propia Administración estaríamos ante un régimen especial de impugnación judicial. Por otra parte, nuestro ordenamiento admite la impugnación del contrato por las partes, como se desprende, del artículo 1302 del Código Civil con las limitaciones que este artículo establece, que no resultan aquí aplicables, y esa impugnación por la propia parte es lo normal cuando se trata de vicios del consentimiento y procede también cuando están en juego normas imperativas no disponibles, sin perjuicio de las exigencias que se derivan de la buena fe en orden a los derechos disponibles.".

En consecuencia, ninguna violación de los preceptos denunciados en este primer motivo del recurso produjo la sentencia recurrida, que rechazó acertadamente la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso, también amparado en el artículo 205 e) LPL, denuncia la Corporación recurrente como infringidos los artículos 14 y 37.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 52 (sic), 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo en suma la validez de las Disposiciones Adicionales de los sucesivos convenios que establecieron distintas cantidades del valor de los bienios y quinquenios para los trabajadores del sector en función únicamente de la fecha en que obtuviesen la condición de fijos, antes del 28 de junio de 1.995 o después.

Este mismo problema de la existencia de una doble escala retributiva de la antigüedad antes, o del premio de vinculación después, en el ámbito de distintos convenios colectivos de transporte, ya ha sido objeto de análisis en distintas sentencias de esta Sala. La primera de ellas, de fecha 3 de octubre de 2.000 (recurso 4611/1999) ratificó la declaración de nulidad hecha en la sentencia de instancia del artículo del párrafo segundo del artículo 23 del Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona. Esta sentencia se completó con otra de la Sala, de 14 de mayo de 2.002 (recurso 1254/2001) en la que declaraba la imposibilidad de pervivencia autónoma del párrafo primero del artículo 23 del referido convenio, una vez anulado el primero. La tercera, de fecha 17 de junio de 2.002 (recurso 1253/2001) ratificaba también la decisión de instancia de anular la doble escala retributiva de la antigüedad prevista en el artículo 27 del Convenio Colectivo para las Empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona para el año 2.000. Y la cuarta, de 25 de julio de 2.002 (recurso 1281/2001), hace el mismo pronunciamiento en relación con el artículo 21 -de similares características a los anteriores- del Convenio Colectivo de trabajo de Transportes de Viajeros de la Provincia de Tarragona.

La doctrina que en todas ellas se establece, plenamente aplicable al caso aquí debatido, cabe resumirla en el sentido de que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación.

Es cierto que, como argumenta in extenso la Corporación recurrente, la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Después de la reforma, el convenio podría haberse limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente artículo 23 del Estatuto, siempre y cuando la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo válidamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996. No ha quedado por tanto acreditada la existencia de una justificación razonable y objetiva de la discutida diferencia retributiva, por lo que el acertado criterio de la sentencia recurrida ha de mantenerse íntegramente, pues ninguna violación se produjo en tal enjuiciamiento de los preceptos que se denuncian como infringidos, los artículos 14 y 37.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la decisión de instancia en todos sus extremos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de CORPORACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA REGION ASTURIANA "CAR", contra la sentencia de 26 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 8/01, seguido a instancia de D. Fidel D. Santiago y D. Juan Pablo en calidad de delegados de personal de las empresas Alsa Interprovincial S.A. Transportes Consta y Turismo y Transportes S.A. contra la Corporación Empresarial de Transporte de Viajeros en Autobús de la Región Asturiana, la Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamiento de Autobuses, la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte, la Asociación de Viajeros, la Asociación General de Pequeños y Medianos Transportistas, Comisiones Obreras de Asturias y la Unión General de Trabajadores de Asturias sobre impugnación de Convenio Colectivo. Confirmamos la resolución de instancia en todos sus extremos. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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