STS, 21 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6022
Número de Recurso6957/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6957/97 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 451/97 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de Junio de 1995, sobre liquidación practicada por recursos locales del citado Ayuntamiento.

No comparece, la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto asi como que se anule la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, con imposición de las costas y la obligación de practicar nueva liquidación para evitar los perjuicios causados.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 17 de Junio de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Junio de 1995, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones del actor. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes el Ayuntamiento de Madrid impugna en la presente casación la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, había confirmado el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio de la alzada promovida contra el del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, a su vez, había desestimado la reclamación interpuesta contra liquidación de los tributos locales gestionados por el Estado y correspondientes al ejercicio de 1981.

La corporación recurrente, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, de la Ley 48/1966, en relación con el art. 5 de la Ley 44/1978 y el Real Decreto 11/79 que crea los consorcios; la indebida aplicación de la ordenanza de 27 de Diciembre de 1996, lo que supone la vulneración de la norma contenida en el Reglamento de Recaudación y Contabilidad aprobado por Decreto 3154/68 y las Instrucción aprobada por Decreto 2260/69; todo ello en relación con los artículos 137 y 9 de la Constitución, sobre la autonomía municipal y el principio de legalidad.

Argumenta la parte recurrente sobre la falta de motivación en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que considera determinante de la nulidad de pleno derecho, invocando tambien el art., 62.1 y 2 de la Ley 30/92 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 48 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, para concluir , a mayor abundamiento, que se ha infringido tambien el art. 105, nº.2 de la referida Ley 30/92, por cuanto ante el error de hecho producido en la liquidación , debió aplicarse de oficio y rectificar dicho error.

Por último y en cuanto a la jurisprudencia que invoca infringida, cita las Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 y 28 de Julio de 1981, sobre la autonomía municipal y leyes preconstitucionales.

SEGUNDO

El recurso de casación no debió admitirse, situación que, llegado este momento procesal, conduce a su desestimación.

En efecto, conforme reiterada y constante doctrina de esta Sala, que por conocida excusa de cita concreta, la invocación como infringidos de cuerpos legales o títulos o capítulos de las mismas no puede servir para fundar un motivo de casación, siendo precisos concretar preceptos específicos.

Como se ha podido ver , al resumir las alegaciones de la parte recurrente, los únicos articulos concretos que invoca infringidos son el 5 de la Ley 44/1978 y los 137 y 9 de la Constitución , pero sin expresar en que medida han sido infringidos o inaplicados por la Sentencia de instancia. Es mas, las únicas alegaciones específicas son las referidas a la falta de motivación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y su supuesta nulidad radical, asi como sobre la procedencia de la rectificación de oficio del tambien supuesto error padecido en la liquidación originariamente discutida.

Tambien es doctrina reiterada y conocida de esta Sala, en armonía con la naturaleza misma del recurso de casación, que lo que se revisa en este es la adecuación a derecho de la Sentencia de instancia y no los actos administrativos que fueron impugnados ante la Sala "a quo", por lo que las alegaciones, últimamente citadas, sobre la actuación del tribunal Económico Administrativo Central no son susceptibles de fundar un motivo casacional.

Finalmente, la invocación de Sentencias del Tribunal Constitucional, como infringidas por la Sentencia impugnada, por si sola, no puede constituir tampoco base para un motivo de casación, pues aunque la doctrina constitucional haya de ser observada y seguida por todos los órganos de la jurisdicción ordinaria, según impone el art. 5º de la Ley Organica del Poder Judicial, la Jurisprudencia a que se refiere el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, a la sazón aplicable, no puede ser otra que la sentada por este Tribunal, con arreglo al art. 1.6 del Código Civil.

TERCERO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya reiteradamente citada redacción de 1992, que obliga a imponer aquellas al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Junio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 451/97, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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