STS, 25 de Julio de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:5687
Número de Recurso4567/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4567/98, interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 1998, y en su recurso nº 189/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de transferencia de aprovechamiento urbanístico, siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por la Procuradora Sra. de Oro Sanz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Pamplona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Abril de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Mayo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Junio de 1999, se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Foral de Navarra) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso de casación por razón de la cuantía o por carencia manifiesta de fundamento, o subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2002 , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 4 de Marzo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 189/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la Comunidad Foral de Navarra contra acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11 de Noviembre de 1994 (9-11/CU) que aprobó transferencia del aprovechamiento de 30'33 unidades a D. Jesús María a fin de poder obtener la licencia de apertura de local sito en calle DIRECCION000NUM000 , importando la liquidación 147.145 pesetas.

SEGUNDO

La Comunidad Foral de Navarra impugnó ese acuerdo municipal en la vía contencioso administrativa, con base, entre otros, en el argumento de que no existe norma de rango legal suficiente que ampare la actuación municipal impugnada, no siendo cierto que el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona de 1984 ofrezca la cobertura normativa necesaria, el cual, por otra parte, ni siquiera podría ofrecerla, ya que por su carácter meramente reglamentario no puede imponer "per se" prestaciones económicas no previstas por una norma previa con rango formal de Ley.

TERCERO

La Sala de Pamplona estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado, aceptando (con extensos argumentos) la falta de cobertura legal de la transferencia de aprovechamiento impuesta al Sr. Jesús María .

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Pamplona recurso de casación. El cual no es inadmisible por razón de la cuantía, ya que la demanda encierra una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, como es el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona (artículo 93-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), susceptible de acceder en todo caso a casación.

Pero el recurso debe ser inadmitido (en este momento procesal, desestimado) por incumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional consistente en citar en el escrito de interposición del recurso de casación "las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas", incumplimiento que acarrea, según el artículo 100-2-b) de la L.J., la inadmisión del recurso.

En efecto, en su escrito de interposición el Ayuntamiento de Pamplona, bajo el epígrafe de "Fundamentos de Derecho", expone tres apartados, con la idea, expuesta en el primero, de que se produce una infracción de la jurisprudencia en un doble sentido, a saber, "por una parte se aplica una jurisprudencia que no recoge exactamente el supuesto planteado ante la Sala; y por otra se deja de aplicar una jurisprudencia que entendemos pudiera dar cabida al mismo".

Pues bien, ocurre que en los cuatro párrafos del apartado segundo no se cita ni una sola norma ni una sola sentencia, de forma que aparece claro el incumplimiento de la carga procesal de la que hablábamos.

Y en los cuatro párrafos del apartado tercero se citan en efectos varias sentencias del Tribunal Supremo, pero esta cita es, desde luego, insuficiente para entender cumplida aquella carga procesal. En efecto, la cita es de la fecha desnuda de las sentencias, sin exponer los casos concretos a que se referían, la normativa urbanística que aplicaban y las razones específicas por las que la parte recurrente cree que son aplicables al caso que aquí nos ocupa. La falta de todas esas precisiones hace inadmisible el motivo, pues el recurso de casación es un recurso extraordinario cuya finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico y es quien lo interpone el obligado a exponer las infracción en que lo funda con la precisión y la nitidez necesarias pero también con la suficiencia adecuada.

QUINTO

Todo ello conduce a la inadmisión (desestimación en este trámite) del recurso de casación (artículo 100-2-b) en relación con el 99-1 de la L.J.), y no es obstáculo para ello la circunstancia de haber pasado el recurso el trámite de admisión, ya que es jurisprudencia de esta Sala que la inadmisión debe ser declarada aunque se ponga de manifiesto en fase de sentencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1999 ---dos---, 23 de Octubre de 2000, 26 de Febrero de 2001 ---dos--- y 24 de Julio de 2001).

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de casación al Ayuntamiento de Pamplona.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 4567/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 4 de Marzo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 189/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Pamplona en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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