STS 1254/2002, 4 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Julio 2002
Número de resolución1254/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2453/00, interpuesto por la representación procesal de Esther y Verónica , contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en las diligencias previas núm.2549/97, del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, que acordó absolver al acusado Jose Augusto del delito de abusos sexuales de los que había sido acusado, habiendo sido partes en el presente procedimiento las recurrentes representadas por la Procuradora Dña.Mª Concepción Puyol Montero, el Procurador D.Eduardo Morales Price, en representación del recurrido Jose Augusto y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.10 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el núm. 2549/97 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de mayo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto de toda responsabilidad criminal con relación a los hechos por los que se ha seguido la causa, con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Esther esposa del acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló en fecha 11 de junio de 1997 denuncia contra su cónyuge por abusos sexuales continuados padecidos por la hija común Verónica , nacida el 4 de julio de 1.983, que confirmó la menor en la correspondiente acta de exploración, Sin embargo, los hechos denunciados no se consideran probados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de mayo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 25 de julio de 2.000, la Procuradora Dña. Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de Esther y su hija Verónica , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.6 LECr, así como el 228 LOPJ. Segundo, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de lo dispuesto en el art. 24, apartados 1 y 2 CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación del art. 181 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los tres motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de septiembre de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la parte recurrida Jose Augusto , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo impugnó el recurso.

  7. - Por Providencia de 5 de septiembre de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de mayo de 2.002 se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.6º LECr, se impugna la Sentencia recurrida porque concurrieron a su dictado dos Magistrados cuya recusación fue instada en tiempo y forma ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y desestimada por éste pese a que, según la parte recurrente, estaba fundada en una causa legal. El motivo debe ser rechazado, no porque la recusación no se formulase en su momento en debida forma, sino porque, contra lo que sostiene la recurrente, no estuvo fundada en causa legal ni en ninguna otra de la que razonablemente pudiera deducir el acusado que los Magistrados eran sospechos de parcialidad. Las causas en que se fundó la recusación fueron dos: de un lado, que el acusado, médico de profesión, ejercía como forense en los Juzgados de Instrucción de Martorell y, en calidad de tal, había informado como perito en reiteradas ocasiones ante los miembros del Tribunal que había de juzgarle; de otro, que la Letrada defensora del acusado había ejercido, hasta fecha no lejana de la del juicio oral, funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Martorell nº 1 cuyas resoluciones son recurribles, según las normas de reparto vigentes, ante la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que pertenecen, desde hace algún tiempo, los mismos Magistrados. Es evidente que ni una ni otra circunstancia justifican la pretensión de quien en la instancia recusó y ante nosotros recurre denunciando el indicado quebrantamiento de forma.

    "El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación.".

    Esta doctrina sobre el carácter legal y tasado de las causas de abstención y recusación, declarada en la Sentencia de esta Sala 1.186/1998 y en otras muchas como las 1393/2000, 2046/2000 y 274/2001, es compatible, naturalmente, con la necesidad de que las disposiciones legales que concretan y regulan dichas causas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con los criterios establecidos, para la mejor garantía del derecho al juez imparcial, por la jurisprudencia de este Tribunal y del Constitucional, y muy especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con cuyos criterios se puede llegar a identificar concretos supuestos, no expresamente previsto en la ley pero sí relacionados con pos previstos por una razón de analogía, en que los jueces se deban abstener y quepa su legítima recusación. Bien entendido que, como se dice en la STC 162/1999, "para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (...) o que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico". Porque, recuerda el TC, por más que en este ámbito son muy importantes las apariencias por estar en juego la confianza que en una sociedad democrática los tribunales deben inspirar a los acusados y a todos los ciudadanos, "no basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, conforme a los criterios antes expuestos, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas". Esta doctrina es reiteración de la establecida en SSTC 145/1988, 11/1989, 113/1992, 119/1993, 299/1994, 60/1995 y 142/1997 entre otras, y aplicación de la emanada de múltiples SSTEDH como las de 1-10-82, caso Piersack, 26-10-84, caso De Cubber, 24-5-89, caso Hauschildt, y 28-10-98, caso Castillo Algar.

    La mencionada STC 162/1999 distingue entre las sospechas que expresan indebidas relaciones del juez con las partes, que afectan a la imparcialidad subjetiva y las que evidencian la relación del juez con el objeto del proceso, que afectan a la imparcialidad objetiva. Esta última se ve comprometida cuando concurren las causas de recusación y abstención previstas en el nº 10º, o algunas de las previstas en el nº 5º, del art. 219 LOPJ y también en aquellos supuestos individualizados por el TEDH en que una previa actuación jurisdiccional ha dado ocasión a la exteriorización, por parte del juez suspecto, de opiniones que permitan temer con fundamento una convicción anticipada sobre la resolución que se debe dictar en el caso. Ninguna actuación de esta naturaleza es atribuida por la parte recurrente, en el motivo que estamos analizando, a los Magistrados cuya recusación dice fue rechazada indebidamente por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que carece por completo de fundamento la pretensión de que podía y puede ser cuestionada su imparcialidad objetiva. En realidad, lo que cuestiona la parte recurrente es la imparcialidad subjetiva de los Magistrados para lo cual invoca unas hipotéticas relaciones de los mismos con el acusado y con su defensa. Pero tales relaciones -supuestas, no reales- ni están previstas en el art. 219 LOPJ ni tienen analogía con las que en este precepto se relacionan. Y en cualquier caso, debe tenerse presente que la imparcialidad del Juez, desde la perspectiva subjetiva, ha de presumirse y que las sospechas sobre su falta de idoneidad, en esta misma perspectiva, deben ser probadas. Todo cual nos lleva a la conclusión de que no se produjo en el dictado de la Sentencia de instancia el quebrantamiento de forma que se denuncia, porque los Magistrados recusados no estaban afectados por causa legal alguna de recusación ni por relaciones con el objeto del proceso que pudieran servir de fundamento a una tacha de su imparcialidad. Queda desestimado el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantías procesales ya que en la Sentencia recurrida sólo se dice que los hechos denunciados no se consideran probados, sin explicitarse cuáles son los hechos que, por el contrario, sí quedaron probados en la instancia. La parte recurrente parece entender, por una parte, que el laconismo con que está expresado el "factum" de la Sentencia recurrida supone una infracción del deber del Tribunal de dar respuesta a la pretensión deducida en juicio y, por otra, que se han limitado sus posibilidades de impugnación en esta sede al no declararse, expresa y afirmativamente, hechos probados. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia sólo está obligado a expresar clara y terminantemente los hechos que considera probados y tengan transcendencia para el fallo que se propone dictar. En la generalidad de los casos, el cumplimiento de este deber comportará la formulación de un relato en que determinados hechos se incluirán por haber quedado probados y otros serán excluidos por la razón contraria. En algunas ocasiones, apenas será posible expresar otra cosa que no sea la falta de prueba de que adolecen los hechos objeto de acusación. Que esto último no tenga que significar forzosamente ausencia de respuesta o respuesta insuficiente, lo demuestra con ejemplar claridad la Sentencia recurrida en la que el Tribunal realiza un detallado análisis de la prueba practicada en su presencia que, suponiendo a veces la certeza de determinados hechos, no le lleva sin embargo a consignarlos en el "factum" quizá por entender que son precisamente ellos los que le han impedido llegar a un juicio de certeza sobre los que han constituido el objeto de la acusación. A esta Sala le parece irreprochable el proceder del Tribunal de instancia y carente de fundamento la pretensión de que, tras el minucioso estudio de las pruebas llevado a cabo en los seis fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, se haya dejado a la parte recurrente sin elementos para combatirla aunque, como enseguida veremos, sea sumamente difícil combatir en casación un pronunciamiento absolutorio acordado en aplicación del principio "in dubio pro reo".

  3. - En el tercero y último motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 181 CP. Es obvio que a partir de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida resulta de todo punto imposible sostener que en la misma ha sido indebidamente inaplicado el mencionado precepto penal. Por esto, y porque naturalmente todas las alegaciones de la parte recurrente están construidas sobre la ficción de dar por probados unos hechos que no han sido considerados tales por el Tribunal de instancia, el tercer motivo de casación debe perecer.

    Conviene recordar aquí, no obstante, que el enjuiciamiento con que concluye nuestro proceso penal está cimentado en dos principios fundamentales: el de que todo acusado se encuentra amparado por una verdad interina de inocencia que sólo desaparece cuando el tribunal competente se convence de su culpabilidad, superando la duda inicial sobre la misma en que al menos debe situarse antes de dar comienzo a la valoración de la prueba; y el de la facultad del tribunal para apreciar libremente y en conciencia -es decir, racionalmente- la actividad probatoria que en su presencia se celebra. En virtud de estos dos principios, ni el acusado tiene derecho a exigir del tribunal que siga dudando cuando ya está convencido de su culpabilidad -sólo tiene derecho a que se le absuelva si la duda no ha sido superada porque la condena requiere un juicio de certeza- ni el acusador tiene derecho a exigir del tribunal una declaración de culpabilidad si, por no haber salido de la duda, no está convencido de aquélla. A lo que debe añadirse que lo que no se obtuvo del tribunal inferior, no teniendo éste obligación legal de otorgarlo, como es el caso de un pronunciamiento de culpabilidad no basado en un estado anímico de certeza, no puede ser objeto de queja en recurso interpuesto ante el tribunal superior. Mucho menos, si la queja se instrumentaliza mediante un recurso de casación en que se pretende que el Tribunal Supremo valore de nuevo en contra del reo, una prueba cuya práctica no ha presenciado. Sólo en dos casos -de producción extremadamente inusual por cierto- podría esta Sala censurar un pronunciamiento absolutorio dictado por imperativo del principio "in dubio pro reo": cuando se pretendiese la censura no mediante una nueva valoración de la prueba sino mostrándonos una evidencia ante la cual la duda tendría la condición de pura arbitrariedad o cuando la duda estuviese en manifiesta contradicción con los principios científicos tenidos universalmente por válidos. Como es claro que en el presente recurso no se atribuye a la absolución acordada en la Sentencia recurrida ninguna de estas dos gravísimas quiebras -ni sería en modo alguno admisible tal imputación- la suerte de la alzada no puede ser sino su desestimación.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esther y Verónica , contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en las diligencias previas núm.2549/97, del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona, que acordó absolver al acusado Jose Augusto de los delitos de abusos sexuales de los que había sido acusado, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a las recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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