STS, 30 de Abril de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:3527
Número de Recurso7825/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7825 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1647 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veinticuatro de julio de dos mil tres, en el Recurso número 1647 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de ELDA ( Alicante) de 23 de Junio de 2000, por el que se acordó la modificación del Proyecto de obra inicial de rehabilitación del Teatro Castelar, de dicha ciudad, y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 14 de Septiembre de 2000, que desestimaba el requerimiento de anulación del anterior formulado por el Conseller de Justicia y Administraciones Públicas. Y declaramos contrarios a derecho los expresados actos administrativos, que anulamos dejándoles sin efecto. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Elda, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Felipe Ramos Cea en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Elda, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de abril dos mil seis.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de abril de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de veinticuatro de julio de dos mil tres, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elda (Alicante) de veintitrés de junio de dos mil, que acordó la modificación del Proyecto de obra inicial de rehabilitación del Teatro Castelar de la citada ciudad, y frente al Acuerdo del mismo Ayuntamiento de catorce de septiembre de dos mil que desestimó el requerimiento de anulación del anterior formulado por el Consejero de Justicia y Administraciones Públicas y que anuló los acuerdos citados por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero fijó los hechos que consideró relevantes para la decisión controvertida y así expuso que: " Para la mejor comprensión de lo que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, procede señalar los siguientes datos, que constan en el expediente administrativo:

  1. - El 14 de Diciembre de 1990, la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Elda suscriben un Convenio dentro del "Programa Música 92 ", que establece como motivo y finalidad otorgar una subvención para la compra y rehabilitación del Teatro Castelar de dicha ciudad.

  2. - Para la ejecución de esas obras, se procedió a la adjudicación de las mismas a Doalco S.A., mediante acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en sesión de Pleno, de 17 de Abril de 1994, habiéndose seguido el procedimiento de subasta, y efectuándose la rehabilitación según el Proyecto redactado al efecto, siendo el presupuesto de las obras de 269.431.757 ptas. y fijándose en 12 meses el plazo máximo de ejecución.

    Posteriormente, en 23 de Noviembre de 1994, se firma un nuevo Convenio, modificando la subvención inicial de 100.000.000 de ptas. a la de 350.000 .000 de ptas.

  3. - El Pleno del Ayuntamiento de Elda acordó en 12 de Febrero de 1999, un "Proyecto complementario de Acondicionamiento de Exteriores del Teatro Castelar", señalándose un presupuesto final de 53.816.126 ptas. y tenia por objeto la realización de obras para la urbanización de las calles contiguas a dicho Teatro, que aunque independientes de las anteriores se consideraban necesarias para la remodelación final del conjunto.

  4. - Mediante la sesión de Pleno del Ayuntamiento, de 23 de Junio de 2000, se acuerda la Modificación del Proyecto inicial de Rehabilitación, pese a los informes negativos del Secretario y de la Técnico responsable del Negociado de Contratación del Ayuntamiento.

    Al notificar ese acuerdo a la Generalidad Valenciana, por el Conseller de Justicia y Administraciones Públicas se formuló en fecha 6-9-2000, un requerimiento al Ayuntamiento para que se procediera a la anulación de ese acuerdo por entender era contrario a derecho, y que fue desestimado por acuerdo municipal de fecha 14-9-2000, contra el que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo".

    En el segundo de los fundamentos la Sentencia manifestó la postura de la Administración recurrida afirmando que: "La Generalidad Valenciana entiende no es ajustado a derecho el acuerdo recurrido y el que le sirvió de base, porque en fecha 7 de Abril de 1999, se extendió un Acta de Ocupación del edificio siendo inaugurado seguidamente con carácter oficial, y por ello, resultaría anómalo que posteriormente en 2 de Marzo de 2000, se pretenda modificar el proyecto inicial.

    Por ese motivo considera que dicho nuevo Proyecto, no debe calificarse como de "modificación" del Proyecto inicial de Rehabilitación del edificio, puesto que en este caso, no se trataría de una modificación sino de un nuevo contrato administrativo en el que no se siguió el procedimiento basado en los principios de publicidad y concurrencia, citando como precepto aplicable, el artículo 147 de la Ley 13/95, de Contratos con las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 111.2 de la misma, en cuanto la recepción de las obras determina la finalización del contrato, y sólo durante la ejecución de las mismas cabría esa modificación, pero no cuando se han inaugurado y existe un Acta de ocupación en donde se declaraba "la obra se encuentra acabada".

    Y en el cuarto de sus fundamentos la Sentencia examinó en su propia expresión el fondo de la cuestión y aseveró que: "Entrando en el examen de la cuestión de fondo, por el Ayuntamiento se alega como argumento, que cabia presentar el Proyecto de Modificación porque las obras de rehabilitación no habían terminado.

    A lo anterior se opone el propio documento extendido por el Ayuntamiento (folio 1256 del expte.) consistente en el Acta de Ocupación del Edificio -ya mencionada- de 7 de Abril de 1999, para acto seguido proceder a la inauguración del edificio e indicándose en dicha Acta "la obra se encuentra acabada".

    Aunque el Ayuntamiento pretende asignar a esta Acta un valor distinto al de la Recepción de las obras, que entiende constituye el momento de la terminación de las mismas, no ofrece duda que por el contenido y los términos expresados en el Acta de Ocupación, la realidad era que las obras ya habían terminado y por ello ya podían mostrarse las instalaciones mediante un acto de inauguración oficial, como el que tuvo lugar. Es de evidencia que, si transcurrido casi un año desde el Acta de ocupación, se presenta el Proyecto de "modificación" era improcedente esa modificación postulada por el Ayuntamiento, y ya no era posible legalmente introducir variaciones, sino era mediante un Proyecto nuevo, no enmarcable en los Convenios suscritos con la Generalidad.

    En consecuencia, al haberse procedido a esa modificación irregular del Proyecto, ante la ausencia de los requisitos necesarios para su formalización, se incide en la invalidez de los actos municipales recurridos, en base a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO

El recurso contiene un primer motivo que se acoge al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio que dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". En concreto invoca el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que trascribe, cuando dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Considera que la Sentencia incurrió en incongruencia por omisión como consecuencia de la "ausencia de argumentación sobre los alegatos de la aquí recurrente en el escrito de contestación a la demanda, los que permiten fundamentar el fallo desde una perspectiva de lógica puramente lineal, afirmando que la existencia del acta de ocupación implica la terminación del contrato y en consecuencia cualquier posterior alteración en sus elementos (precio, prestaciones, ampliación de objeto, etc) nunca podría considerarse como modificación o ampliación sino que deberá considerarse como un nuevo contrato".

Considera también que "la firma del acta de ocupación sin que se hubieran cubierto los trámites de la "Recepción Provisional" y, en determinados supuestos, "Recepción Definitiva" de las obras del contrato impedían considerar que la obra estaba concluida y el contrato agotado. Y ello porque el acta de ocupación que suscribió el Ayuntamiento con el contratista no tuvo otra intención que la de librar al contratista de posibles responsabilidades en caso de siniestro y le amparaban, desde un ámbito de confianza legitima y buena fe, la realización del exceso de obra que debía acometer para que los accesos al Teatro Castelar hicieran posible su uso y, en consecuencia, pudiera procederse a la inauguración oficial".

Cita el art. 111 de la Ley 13/1995 y dice que "el contrato era lo suficientemente elástico como para contemplar ampliaciones por un motivo imprevisto la visita de un miembro de la Familia Real. No se podía llevar a cabo la inauguración oficial porque los accesos no se habían concluido y por lo tanto el contrato no se había extinguido y por eso podían producirse modificaciones y ampliaciones".

Es suficientemente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el vicio de incongruencia en que puede incurrir la Sentencia. Citaremos por todas la Sentencia de esta Sala y Sección de diez de mayo de dos mil seis, en la que afirmamos lo que sigue: "Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005 )".

A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar; y no puede hacerlo porque amén de carecer de razón, puesto que el vicio imputado a la Sentencia no existe, como veremos, está mal planteado. De lo que más arriba hemos transcrito no puede deducirse que la Sentencia no haya dado respuesta a las pretensiones de las partes, o haya hecho caso omiso de alguna de ellas, sino que por el contrario lo que sostiene la Corporación recurrente es algo bien distinto, como es que no se han atendido sus razones a través de las cuáles pretendía demostrar que el proyecto complementario de acondicionamiento de exteriores del Teatro Castelar no era un nuevo contrato sino una modificación del proyecto inicial de rehabilitación del mencionado espacio escénico. Cómo es obvio eso pudo ser objeto de un motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, pero no puede formularse como vicio de la Sentencia, que sí respondió a las pretensiones de las partes y resolvió en los términos en que se planteó el debate.

La pretensión de la recurrente, la Generalidad Valenciana, fue estimada por las razones que la Sentencia expuso, pero lo que no puede argumentar la ahora recurrente, como hace en el motivo, es que la Sentencia no resolvió las cuestiones planteadas, que sí lo hizo. Que las razones que dio para ello no le satisfagan es más que comprensible, pero no puede tachar a la Sentencia de incongruente por omisión porque no le dé la razón como sucedió en este supuesto. En definitiva la Sentencia resolvió las cuestiones planteadas por las partes y no incurrió en la mencionada incongruencia por omisión o por defecto.

CUARTO

El segundo de los motivos que contiene el recurso, como no puede ser de otro modo, por mas que nada diga el recurso sobre ello, ha de ampararse en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ya que invoca el principio de buena fe institucional que debe presidir las relaciones interadministrativas.

Considera que "la Administración Autonómica debió interpretar la norma desde el principio "pro actione" y el respeto al espíritu de una amplia interpretación de los pactos interadministrativos, para no plantear la cuestión de la ilegalidad de la actuación municipal".

Esa es en síntesis toda la argumentación que contiene el motivo que por cierto no menciona precepto de norma alguna que la apoye. La Sala ha de entender que la Corporación recurrente con sus afirmaciones estaba haciendo referencia a los principios que contienen los artículos 3 y 4 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En concreto podríamos entender que podría referirse a los principios de buena fe y confianza legítima, art. 3.1, y lealtad institucional, art. 4.1 de la Ley citada. Pero aún de entenderlo así nada se puede reprochar a la Sentencia recurrida, que tras la determinación de hechos que efectuó en el fundamento de Derecho primero, dejó claro que dadas las circunstancias de facto que concurrían en el supuesto que enjuiciaba la pretendida modificación del proyecto de rehabilitación del Teatro no podía tenerse por tal sino que se trataba de un nuevo contrato que, por tanto, no podía entenderse comprendido en el ámbito del Convenio suscrito en su momento por la Corporación Municipal de Elda y la Generalidad Valenciana. En consecuencia el motivo no puede prosperar y con ello el recurso ha de desestimarse.

QUINTO

Al no haberse opuesto al recurso la Generalidad Valenciana la Sala pese a desestimarse íntegramente el mismo no halla motivos que justifiquen la expresa imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7825/2004, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Elda frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de veinticuatro de julio de dos mil tres que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elda (Alicante) de veintitrés de junio de dos mil, que acordó la modificación del Proyecto de obra inicial de rehabilitación del Teatro Castelar de la citada ciudad, y frente al Acuerdo del mismo Ayuntamiento de catorce de septiembre de dos mil que desestimó el requerimiento de anulación del anterior formulado por el Consejero de Justicia y Administraciones Públicas y que anuló los acuerdos citados por ser contrarios a Derecho, que confirmamos y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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