STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:8343
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, de fecha 26 de enero de 2007, sobre caducidad de expediente iniciado con denuncia por infracción del Reglamento General de Circulación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado número 129/06 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, con fecha 26 de enero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Francisco representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda frente a la resolución de 29 de marzo de 2006 de la Dirección General de Tráfico confirmando resolución de 30 de noviembre de 2005 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, debo anular y anulo por disconformidad con el ordenamiento jurídico las mencionadas resoluciones y por tanto la procedencia de la devolución de las cantidades entregadas con el interés legal correspondiente. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Abogado del Estado, mediante escrito en el que suplica a la Sala que ...dicte en definitiva Sentencia por la que estimándolo declare como doctrina legal la siguiente: "En materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial (BOE 95/1994, de 21 de abril de 1994) los expedientes sancionadores pueden iniciarse mediante denuncia de los Agentes de la autoridad, en cuyo caso las denuncias formuladas por los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificadas en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el art. 5 del reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas, inician el expediente a todos los efectos, incluidos los de caducidad del procedimiento y prescripción de las infracciones".

TERCERO

Dada audiencia del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se postula la desestimación el presente recurso de casación en interés de ley.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina legal que se postula en este recurso de casación en interés de la ley, trascrita antes, en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no es más, o no incorpora nada relevante, o nada necesario para su interpretación, que aquello que ya dispone el artículo 10.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero . Así lo alega con acierto el Ministerio Fiscal, que añade, igualmente con acierto, que tal circunstancia es incompatible con el recurso de casación en interés de la ley, pues es jurisprudencia de este Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 10 de febrero y 29 de junio de 2005 y 4 de abril de 2006, aquella en la que se afirma que es rechazable, por no responder a la función, finalidad o razón de ser de tal recurso, la postulación de doctrinas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir mandatos de las normas aplicables.

SEGUNDO

Pero además de ello, el recurso de casación que nos ocupa debe ser desestimado porque lo argumentado en su escrito de interposición no nos lleva a ver cual sea la contraposición realmente existente entre la doctrina que se postula y el razonamiento jurídico en el que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida. Así, se dice en aquél que el Juzgado que dictó ésta niega toda eficacia y virtualidad a la notificación directa de la denuncia por los Agentes de la autoridad, negando pues que el expediente sancionador se inicie con la denuncia de los Agentes notificada en el acto y con cumplimiento de todos los requisitos legales; a lo que se añade más tarde que el Juzgado trae a colación una sentencia anterior sin caer en la cuenta de que la misma se refería a un supuesto diferente en el que no se había acreditado la previa notificación en forma de la denuncia por los Agentes. Sin embargo, no es nada de ello lo que se desprende de la sentencia recurrida, pues ésta, refiriéndose a partir del párrafo tercero de su fundamento de derecho segundo al caso que resolvía, afirma, y por dos veces, que no cabe tener por notificada la denuncia por los Agentes y que la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de la ley que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 26 de enero de 2007 dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Burgos en el recurso registrado en él con el número 129 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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