STS 383/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:3260
Número de Recurso62/2007
Número de Resolución383/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Evaristo y Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que los condenó por una falta de vejación injusta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García y Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles instruyó sumario con el nº 1 de 1.999 contra Evaristo, Víctor y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 30 de diciembre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 21 horas del día 16 de septiembre de 1.999 los procesados Evaristo, Ignacio y Víctor, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban sentados en un banco en la urbanización Los Rosales de la localidad de Móstoles al ver pasar a Asunción, nacida el 29 de octubre de 1.985, la llamaron acercándose ella al lugar en el que ellos se encontraban iniciando una breve conversación en el curso de la que los acusados se dirigieron a ella, diciéndole "qué buena estás" y frases de similar entidad, que inquietaron y alteraron a la menor quien, asustada, abandonó el lugar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Evaristo, Ignacio y Víctor como responsables en concepto de autores de una falta de vejación injusta, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de multa de veinte días, con una cuota diaria de 4 euros, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Asunción en la cantidad de 1.500 euros y al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de los acusados Evaristo y Víctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Evaristo y Víctor, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, artículo 849.1 L.E.Cr., inaplicación de los artículos 130.6 y 131 del C. Penal . Prescripción; Segundo.- Por infracción del artículo 5.4 L.O.P.J . por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la C.E.; Tercero .- Por infracción del artículo 5.4 L.O.P.J . por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De modo subsidiario, por la vulneración del derecho a obtener una resolución en un plazo razonable. Artículo 24.2 de la C.E ., artículo 6 del C.E.D.H ; Cuarto.- Por infracción del artículo 5.4 L.O.P.J . por la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la inmediación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que condenaba a los tres acusados como autores de una falta de vejación injusta del art. 620.2 C.P ., a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de cuatro euros, a cada uno de ellos.

Contra dicha sentencia recurren en casación los coacusados Víctor y Evaristo, formulando un primer motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida inaplicación de los artículos 130.6 y 131

C.P . y a tal fin se alega que el Tribunal a quo debería haber declarado la prescripción de la falta y, de modo subsidiario se interesa de esta Sala la aplicación del referido artículo por cuanto la prescripción es apreciable, incluso de oficio, en cualquier instancia del procedimiento, bastando para ello con que se den sus requisitos constitutivos.

El motivo, que viene apoyado por el Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, examinadas las actuaciones, comprobamos que la causa se incoó de oficio por delito de agresión sexual, siendo imputados los acusados por las partes acusadoras del tipo recogido en los artículos 178 y 180. 2 y 3 C.P .

La sentencia de que se ha hecho mención y que condenó por la falta del art. 620.2 citado, se dictó en fecha 30 de diciembre de 2.005, seguida inmediatamente de citaciones de comparecencia a los acusados a efectos de notificación de la sentencia que se llevaría a cabo el día 1 de septiembre de 2.006 . Dichas citaciones se enviaron por telegrama el 4 de agosto (Folios 214 y ss.), efectuándose las notificaciones de la sentencia a los acusados recurrentes el día 1 de septiembre (Folios 218 y 219 ).

Todas estas diligencias procesales se llevaron a cabo después de trnascurridos seis meses desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Durante algún tiempo, y dado que la figura de la prescripción irrumpe en época en que el desarrollo del Derecho Penal era incipiente, sin haber alcanzado propia individualidad y categoría científica, la prescripción del delito se enfocó con parámetros jurídico-civiles, representando la consecuencia más palmaria de ello el acarreamiento de la noción de aquélla y del sistema y modo de operar del instituto, al campo procesal, rechazándose su reconocimiento y eficacia en los supuestos de falta de alegación temporánea o de inatendimiento de exigencias procesales oportunas.

Respondiendo a ello algunas sentencias, tales como las de 27 de enero de 1.959 y 26 de abril de

1.961, proclives a la consideración de que, sujeta la prescripción a unos trámites formales, incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser alegada en su momento y, no siéndolo, no resulta posible que el Juzgador se pronuncie sobre tal causa de extinción de la responsabilidad. Hoy se reacciona frente a dicha concepción, desasimilando la prescripción penal del delito - cuestión de derecho material- de la prescripción de la acción civil, lo que conlleva implicaciones procesales de suma relevancia. Muy certeramente se suele destacar que la prescripción en materia civil adquiere su efectividad por vía de excepción, apostando, en la filosofía de su instauración, por la idea de sanción al negligente, presunción de incuria o abandono, radicando en ello el viejo apotegma "contra non valentem agere, non currit praescriptio"; en tanto que la prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguido el delito ante poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio, y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación. La institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1.990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo

22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976, 28 de junio de 1.988, 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraida; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976, 27 de junio de 1.986, 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ).

Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1.998 ).

Así, pues, resulta incuestionable que el procedimiento estuvo paralizado desde el día en que se dictó la sentencia y las actuaciones dirigadas a su notificación en 4 de septiembre, más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, por lo que no habiendo sido recurrida por las acusaciones la calificación jurídica de los hechos y, con ello, la imposibilidad de agravar dichas faltas, las sancionadas en la sentencia recurrida deben declararse prescritas, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de los acusados Evaristo y Víctor ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 27 de abril de 2.007, en causa seguida contra los mismos y otro, por falta de vejación injusta. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, en el sumario con el nº 1 de 1.999

, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por falta de vejación injusta contra los acusados Evaristo, hijo de José Antonio y de Miguela; natural de Madrid y vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales, no accreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 24 de septiembre de 1.999; Ignacio, hijo de Dionisio y de Angeles; natural de Río Tinto (Huelva) y vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 24 de septiembre de 1.999 y contra Víctor, hijo de Manuel y de Ildefonsa; natural de Toledo y vecino de Móstoles (Madrid), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 24 de septiembre de 1.999, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de septiembre de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Evaristo y Víctor de la falta del art. 620.2 C.P ., por la que fueron condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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