STS 531/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:2690
Número de Recurso4/2005
Número de Resolución531/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de L' Hospitalet de Llobregat en el procedimiento Menor Cuantía número 313/2000; siendo parte recurrida Dª María Milagros, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Marta Dolores Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Serafin, interpuso en fecha 19 de enero de 2.005, por el motivo 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de L' Hospitalet de Llobregat, en fecha 7 de noviembre de 2.001, en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 313/2000, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "... se dicte sentencia dando lugar al mismo, declarado procedente la revisión solicitada y rescindiendo la sentencia impugnada; se expida certificación del fallo y sean devueltos los autos al Tribunal de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les corresponda, en el juicio correspondiente.".

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal de fecha 21 de febrero de 2.004, se dictó auto de fecha 14 de marzo de 2.005 por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito, emplazándose a los litigantes en el plazo de veinte días para que se personasen con Abogado y Procurador y contestasen a la demanda. Por providencia de 21 de noviembre de 2.005 se acordó unir al presente recurso, el registrado con el número 64/2005, por existir duplicidad de actuaciones.

La Procuradora de los Tribunales Dª Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de la demandada Dª María Milagros, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2.005, se opuso al recurso de revisión, solicitando a la Sala: "...se estime la oposición, sobreseyendo el trámite, con imposición de costas, declarando la firme de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil uno .".

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día diecisiete de octubre de 2.006, en que tuvo lugar.

CUARTO

Solicitada prueba y practicada la misma se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesó se dicte sentencia estimatoria del recurso, declarado haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2.007 se señaló para la celebración de vista el día veinticinco de abril de dos mil siete, a la que no comparecieron las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Serafin pretende, mediante el recurso de revisión, la anulación de una sentencia firme que, en un proceso seguido en su rebeldía, declaró que la demandante, Dª María Milagros, era la única propietaria de una vivienda que, según el Registro de la Propiedad, pertenecía por mitades indivisas a ambos.

La causa invocada de revisión es la cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es, haberse dictado la sentencia por virtud de maquinación fraudulenta de la demandante.

Son dos las cuestiones que la pretensión plantea, referidas, una, a la concurrencia del motivo de revisión invocado y, otra, al vencimiento de los plazos, absoluto y relativo, de caducidad que establece el artículo 512 de la misma Ley, en relación con la fecha en que la solicitud de revisión que presentada.

SEGUNDO

En la demanda rectora del proceso que terminó con la sentencia de cuya anulación se trata, Dª María Milagros pretendió la declaración de que la vivienda conyugal, propiedad de ambos por cuotas indivisas iguales, le pertenecía exclusivamente a ella, por haberlo así pactado con el demandado en un convenio regulador de la disolución del vínculo conyugal que entonces les unía,.

En dicha demanda señaló la actora, como último domicilio conocido de D. Serafin, el que había sido conyugal ( CALLE000 número NUM000, ático NUM001, de Santa Coloma de Gramanet).

Al no ser localizado en dicho lugar el demandado, el Juzgado de Primera Instancia procedió a emplazarle por medio de edictos, sin resultado positivo, ya que no se personó en el proceso durante toda la tramitación.

Alega D. Serafin que Dª María Milagros tenía conocimiento, en el momento de interponer aquella demanda, de que estaba domiciliado en Bonn, Alemania, y lo ha demostrado mediante dos cartas que le remitieron, a su domicilio en dicha ciudad, los abogados de quien luego le demandó.

TERCERO

Como recuerda la Sentencia de 19 de mayo de 2.003, por maquinación fraudulenta, a los fines del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

En términos de la Sentencia de 14 de mayo de 2.003 una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aquella de la que se sirve la parte actora para ocultar al demandado el planteamiento del litigio, con la alegación de que desconoce su domicilio o la indicación de uno inexacto, para interesar su emplazamiento por edictos y conseguir que se sustancie el juicio en rebeldía y no acuda el emplazado a defender sus intereses.

Para que la revisión de la Sentencia firme sea admisible se requiere que la maquinación quede cumplidamente demostrada (Sentencias de 25 de junio de 1.992 y 6 de octubre de 1.993 ).

Con los antecedentes relatados se impone dar una respuesta afirmativa a la primera de las cuestiones planteadas con el recurso, ya que se ha demostrado, por medio de los documentos referidos, que Dª María Milagros conocía que D. Serafin había trasladado su domicilio a la ciudad alemana de Bonn, y que lo ocultó al Juzgado, ante el que el mismo no se pudo defender.

CUARTO

Pone de manifiesto la sentencia de 18 de febrero de 2.004 que corresponde a quien solicita la revisión demostrar que lo hace antes de vencer los plazos establecidos para ello, esto es, los de cinco años y tres meses que señala el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son de caducidad (sentencias de 30 de septiembre 2.002, 19 de enero de 2.004 y 18 de julio de 2.005 ).

El demandante de revisión alegó que no tuvo conocimiento de la maquinación denunciada hasta que, en otro proceso, iniciado por él contra Dª María Milagros, el Juzgado le dio traslado del escrito de contestación de la demanda de la misma, en la que se hacía referencia a la sentencia de cuya revisión se trata.

Pues bien, valorados los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no cabe sino entender demostrado que el día inicial del cómputo de los plazos no pudo ser otro que el señalado por el demandante de revisión.

Procede, por ello, dar respuesta negativa a la segunda cuestión planteada, ya que ninguno de los plazos establecidos en el artículo 512 había vencido cuando la demanda de revisión se interpuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar a la demandada de revisión interpuesta por D. Serafin contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de L' Hospitalet de Lobregat en el juicio ordinario de menor cuantía número 313/2000, la cual rescindimos totalmente.

Líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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