STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7774
Número de Recurso6204/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Cosme, representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de abril de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 886/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de abril de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Cosme, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día Sentencia, por la que, con estimación de este Recurso de Casación se anule la Sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho, declarando el Derecho de Asilo que le corresponde a mi representado".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

SEGUNDO

Se dice en el escrito de interposición que el recurso de casación se basa en el motivo de la letra d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, en la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Sin embargo, lo cierto y verdad es que luego, en el desarrollo argumental que la parte hace, no llega a descubrirse cual sería la norma o normas jurídicas que entiende infringidas por la Sala de instancia, ni cual la jurisprudencia no observada por ésta. En efecto:

De entrada, no hay en aquel escrito de interposición imputación alguna de que la concreta circunstancia de inadmisión a trámite de la petición de asilo que apreció la Administración haya sido incorrectamente enjuiciada por la Sala de instancia, bien por haber errado ésta en la perspectiva jurídico-procesal desde la que hubiera de enjuiciarla, bien por haber errado en su interpretación o significado. Tan es así, que en momento alguno se cita en aquel escrito como precepto infringido el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984. O tan es así, que aquel desarrollo argumental en momento alguno se sitúa en el estadio o situación sobre el que versaba el litigio, cual era el de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Y tan es así, finalmente, que lo que llega a defenderse en el escrito de interposición es la procedencia de la concesión del derecho de asilo, siendo esto, y no la admisión a trámite de la solicitud, lo que se pide en el suplico del repetido escrito.

Lo que en ese escrito se trae a colación son dos preceptos, los artículos 8 y 3 de dicha Ley, de los que no llega a decirse que hayan sido infringidos, y sentencias de este Tribunal Supremo que, o son anteriores, las cuatro primeras, a la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que fue la que introdujo en la regulación del asilo aquellas circunstancias de inadmisión a trámite, o es, la quinta y última, posterior en unos días, invocándose porque se manifiesta en el mismo sentido de las anteriores. En todo caso, aquellos preceptos y estas sentencias se traen a colación, o al menos así parece, para sostener que no es exigible una prueba plena y acabada del temor fundado de persecución y de los hechos alegados; y que solamente [se] exige que se den indicios de que tales alegaciones son ciertas, siendo decisiva la situación subjetiva del individuo que pretende el asilo. Pero esto, precisamente esto, es lo que no desconoce ni olvida la sentencia recurrida, tal y como resulta de la sola lectura de sus fundamentos de derecho tercero y cuarto. En fin, lo que se defiende no es más que la opinión de la parte, que como tal no tiene más valor ni puede prevalecer sobre la del Tribunal, de que [de los datos a considerar] al menos con la misma validez pueden extraerse las conclusiones contrarias [a las obtenidas por el Tribunal a quo].

TERCERO

Procede, pues, desestimar el recurso, aunque no sin recordar, una vez más: (1) que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. Pero, por lo mismo, su objeto lo es el enjuiciamiento de esas infracciones en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza y en la forma que ésta exige. Y (2) que, por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación (incluso en la hipótesis de que no la comparta), en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Cosme interpone contra la sentencia que con fecha 28 de abril de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 886 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

35 sentencias
  • SAP Madrid 391/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • May 6, 2019
    ...periciales, falseado de manera arbitraria sus dictados o apartado de su propio contexto o expresividad (por todas, la STS de 30 de noviembre de 2004), ni, en suma, efectuado apreciaciones arbitrarias (por todas, la STS de 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia......
  • SAP Lugo 662/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 24, 2022
    ...del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004 ), se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 ......
  • SAP La Rioja 419/2012, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 18, 2012
    ...sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y......
  • SAP Lugo 687/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • December 13, 2022
    ...propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR