STS 364/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3055
Número de Recurso1790/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución364/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GRÚAS RIGAR S.A., representados por el Procurador, D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, siendo parte recurrida la mercantil, "COMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A." representada por el Procurador, D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente, la empresa "COMMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GRÚAS RIGAR S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que GRUAS RIGAR S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, vienen obligadas a abonar a mi representada, solidariamente, la cantidad de 19.550.989 ptas., más los intereses legales, y, en consecuencia, se la condene al pago en forma solidaria de la mencionada cantidad más los intereses indicados, todo ello con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva a mis representados con todos los pronunciamientos favorables".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador, D. Eladio Sin Cebrián, en nombre y representación de la empresa "COMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A." contra GRUAS RIGAR S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la suma de 19.550.989 pts., intereses legales desde la interposición judicial y pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros y Grúas Rigar S.A., contra la sentencia de fecha 9-9-1996, dictada por el Juez del Jº de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 535/94, la que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GRÚAS RIGAR S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringido por inaplicación el art. 372,3 LEC. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, de la doctrina legal del art. 1281 del C.c. y siguientes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. De la demanda interpuesta por "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales S.A." contra "Grúas Rigar S.A." y "Banco Vitalicio de España, Cía. de Seguros y Reaseguros" conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent (menor cuantía 535/1994). Dimana el recurso de casación 1790/1998, traído ahora a la decisión de esta Sala, de la sentencia del Juzgado de 9 de septiembre de 1996 y la dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo 1022/96) el 17 de marzo de 1998, que estimaron la demanda y condenaron a las entidades demandadas, de forma solidaria a abonar a la actora 19.550.989 pesetas, intereses legales desde la interposición judicial y pago de costas.

Contra el fallo de segundo grado jurisdiccional se ha interpuesto por las dos entidades demandadas un recurso de casación conformado en dos motivos. El primero, acogido a la vía del nº 3º del art. 1692 LEC., con infracción del art. 372, de dicho texto legal y el segundo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC. por infracción de la doctrina legal de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil sobre el contrato de arrendamiento de servicios entre "Grúas Rigar S.A." y "Danone S.A.".

  1. Los hechos declarados probados en la instancia pueden sintetizarse así: La entidad "Danone S.A." compró a la empresa francesa Aries una máquina encartonadora por precio de 1.658.035 francos franceses y transportándose dicha máquina hasta nuestro país, sin ningún incidente. "Danone S.A." contrató con "Grúas Rigar S.A." la descarga de la referida máquina y ello se llevó a cabo con la grúa matrícula V-80061-VE, pero en el momento de realizar tal operación, el encargado de la grúa, en atención al tamaño y configuración de dicha máquina, solicitó por radio a su empresa que se le enviaran aparejos idóneos para la descarga, ofreciendo el Jefe de Mantenimiento de "Danone S.A." y el directivo del Banco, unos aparejos que ellos tenían para efectuar la descarga, siendo utilizados por el encargado de la grúa. A continuación se produjo la caída de la máquina, que carecía de las instrucciones del fabricante. La causa de dicha caída se debió a la utilización de aparejos inadecuados y en no colocar los estinges en puntos precisos, desconociendo el centro de gravedad de dicha máquina. No ha resultado acreditado que la empresa "Danone S.A." impusiera al encargado de la grúa la utilización de tal aparejo o que simplemente se lo ofreciera y sólo queda constancia de esto último. "Grúas Rigar S.A." tenía concertada póliza de responsabilidad civil con "Banco Vitalicio de España C.A." y "Danone S.A." tenía contratada con la entidad "Comercial Unión España Seguros y Reaseguros Generales S.A." póliza de transportes, habiendo abonado la demandante 19.550.989 pesetas como valor del importe del siniestro.

SEGUNDO

Estima el inicial motivo que el deber de motivar las sentencias se encuentra en el art. 372,3 de la LEC., si bién luego lo rectifica en parte, alegando el art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120,3 de la Constitución Española.

Añade el desarrollo del motivo, que dichas resoluciones han de ser motivadas, tanto fáctica como jurídicamente. Continúa en su crítica y sostiene que la sentencia a quo no razona, sino desestima los puntos que fueron objeto de apelación.

Esta Sala no puede estar de acuerdo con el motivo. El tema de la motivación de las sentencias y, en general, de las resoluciones judiciales, ha sido objeto de una continuada doctrina del Tribunal Constitucional, precisamente desde la perspectiva del art. 120,3 de nuestra Constitución.

Pues bién, nuestro Tribunal Constitucional exige que se permita conocer a las partes los motivos por los que su pretendido derecho pueda ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores, pero es sobre todo garantía para el justiciable -sentencia 116/1986, de 8 de octubre-. Pero tal deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta o sucinta no deja, por ello de ser motivación -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre- y no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que el juzgador expresa las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre-. En resumen, que la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos o sucintos. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes, conocer el motivo de la decisión -sentencias 184/1988, de 13 de octubre y 25/1990, de 19 de febrero-. En cuanto a la doctrina de esta Sala, ha recogido también al respecto, que la sentencia es un todo en su respuesta a las peticiones de las partes -sentencia de 1 de febrero de 2001- y el que no se cite esta norma o doctrina en apoyo de la argumentación jurídica no significa ausencia de motivación - sentencia de 14 de noviembre de 2000- y la parquedad o brevedad de los razonamientos no significa una falta de motivación -sentencia de 7 de junio de 1989-.

Pues bién, la sentencia a quo contiene la debida motivación, porque realiza un examen del planteamiento del recurso y de las razones de la apelación (fundamento de derecho primero), después examina las alegaciones y declara los hechos probados en la instancia (segundo), refiriéndose al valor de la prueba pericial y confirma la resolución recurrida en sus planteamientos fácticos y jurídicos, por lo que la sentencia debe estimarse como motivada y en cuanto totalmente confirmatoria con la de primer grado, que se refiere y comenta los artículos 1091 y 1104 del Código civil, así como el art. 1108 del mismo cuerpo legal, referido al pago de intereses, así como los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por todas estas razones, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El segundo y último motivo, como ha quedado consignado, ha estimado inaplicada la doctrina del artículo 1281 y de los siguientes del Código civil. Después, pretendiendo crear un submotivo, aduce la recurrente un segundo punto, fuera de la mínima ortodoxia casacional, alegando infracción de la doctrina del artículo 1214 del Código Civil, referida a la carga de la prueba.

La irregularidad del motivo grita por sí misma, en cuanto en el mismo aduce infracciones diversas y que nada tienen que ver una con otra y provocan confusión -sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1986, 29 de septiembre de 1998 y 21 de enero de 1993-.

Comienza refiriéndose a los principios de responsabilidad y confianza y aduce como base de la interpretación del contrato a la conducta de las partes con sus actos anteriores, coetáneos y posteriores y concluye en que la sentencia de primer grado se refiere a un contrato de descarga y otro tanto hace la resolución de la Audiencia, la actora la califica de obra singular y la ahora recurrente de arrendamiento de servicios.

Esta Sala no puede estar de acuerdo con las razones del motivo, ya que se trata de un arrendamiento de obra. La diferencia de esta locación y el arrendamiento de servicios radica, según el art. 1544 del Código Civil, en que en el primero, arrendamiento de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra y en el de servicios a prestar un servicio. Se trata de la conocida distinción procedente del Derecho Romano entre la locatio operis y la locatio operarum y cuya diferencia radica en que en el primero se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, mientras que en el último es la prestación del trabajo en sí misma y no el resultado que produce. Como ha recogido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado -sentencias de 19 de octubre de 1995 y 13 de marzo y 10 de mayo de 1997- cuyo objeto, no es tanto la actividad como el resultado, al paso que en el arrendamiento de servicios supone una actividad independiente del resultado -sentencia de 3 de noviembre de 1983-.

A la vista de ello, el contrato que ligaba a las partes constituye un genuino contrato de arrendamiento de obra, que pretendía tan sólo la descarga de la máquina, o sea, un concreto resultado u opus. El que la retribución se realizara en atención al tiempo no desnaturaliza el contrato de obra querido por las partes. Falta asimismo la nota de dependencia o subordinación que suele concurrir en la locatio operarum. Por todo ello, ha de reputarse como un arrendamiento de obra que pretendía la descarga de la máquina sin daños.

Después, intenta mezclar tal cuestión con el art. 1282 del Código Civil y realizar una nueva valoración de la prueba de instancia que proclama dentro de los facta probata, que "Danone contrató con la empresa Grúas Rigar S.A. la descarga de la máquina" y "la descarga fue contratada con la empresa Grúas Rigar S.A.".

Por último, pretende el motivo que la sentencia a quo infringe la doctrina del art. 1214 del Código Civil, que perece igualmente. Consta probado en autos la causa de la caída, que fue la utilización de un dispositivo de izado inadecuado para el tipo de izado que sí podía hacer la máquina pero, ello no elimina la responsabilidad de Grúas Rigar S.A. y del Banco Vitalicio C.A. de Seguros y Reaseguros, porque no está probado en la instancia que Danone impusiera un concreto aparejo para la realización de la operación de descarga, sino tan sólo que realizó el ofrecimiento y porque la descarga de la máquina era obligación y responsabilidad de Grúas Rigar S.A. que debía contar con la pericia y cuidados exigidos para tal obligación, asumida libremente.

La carga de probar que Danone impuso tal aparejo completo incumbe a la parte que afirma tal hecho.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación procesal de BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GRÚAS RIGAR S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección .Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente (nº 535/94) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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