STS 431/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3569
Número de Recurso2028/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución431/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 12 de diciembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante sobre diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador, D. Miguel Angel de Cabo Picazo, siendo parte recurrida AGF Unión Fénix S.A., representada por la Procuradora, Sra. Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra AGF Unión Fénix S.A. sobre determinados extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Resuelva el contrato de seguro suscrito en su día y condenando a AGF Seguros S.A. al pago de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que en fase de ejecución de sentencia, se determinará con sus intereses correspondientes, más el pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente las pretensiones del actor, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contra ella formulados, haciendo expresa condena en costas al demandante, por su temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador, Sr. De Miguel Fernández, en representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, contra AGF Seguros S.A., representada por el Procurador, Sr. Martínez Navarro, debo declarar y declaro la resolución del contrato multirriesgo concertado entre las partes con fecha 23-3-88, condenando a la demandada al abono a la actora de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, con sus intereses, y con expresa imposición al demandado de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de AGF Seguros S.A., contra la sentencia de fecha 6.4.94, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en juicio de menor cuantía nº 21/93, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el dispositivo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, que se deja sin efecto, declarando no haber lugar a la misma, confirmándola en las demás y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringidos, por su no aplicación, el art. 24,1 de la C.E., en relación al art. 9,3º del mismo texto constitucional, en cuanto a la seguridad de las resoluciones jurídicas y que no deben ser, en ningún caso contradictorias. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por su aplicación errónea del art. 360 LEC., en relación con los arts. 1124, 1106, 1107 y 1108 del C.c. y jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el recurso de casación, traído ahora a la decisión de esta Sala e interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Alicante frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de diciembre de 1997, de la demanda promovida en su día por la referida Comunidad contra "A.G.F. Seguros S.A.". En dicho escrito inicial se postulaba la resolución del contrato multiriesgo, concertado el 23 de marzo de 1988 y la condena de la entidad demandada al abono de los daños y perjuicios.

La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda y declaró resuelto el contrato, condenando al pago de los daños y perjuicios a determinar en el periodo de ejecución de sentencia, con sus intereses. Apelado dicho fallo por la citada entidad aseguradora, la Audiencia Provincial de Alicante estimó parcialmente el recurso y revocó la sentencia del Juzgado en el exclusivo extremo de la indemnización de daños y perjuicios, que dejó sin efecto.

El recurso de casación al que ya se ha hecho referencia, se conforma en dos motivos. El primero, al amparo del artículo 1692, de la LEC., estimó infracción del artículo 241 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9,3 de dicho texto constitucional. Luego, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1996, hace referencia a la vulneración del artículo 14 de la Constitución.

El segundo y último motivo, amparado en el artículo 1692, LEC. entiende infringido por aplicación errónea el artículo 360 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1124, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

El inicial motivo parte de la seguridad de las resoluciones jurídicas, que no deben ser en ningún caso contradictorias. Entiende la recurrente, que existe violación con el artículo 14 de la Constitución cuando un mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique un cambio de criterio. En concreto, que la Sala a quo que rechazó aquí la condena a daños y perjuicios lo admitió en otros casos, y cita dos rollos de apelación en que sí lo concede.

El motivo no puede ser acogido, habida cuenta que la indemnización de daños y perjuicios exige el acreditamiento de unos daños realmente producidos y demostrados, aunque su cuantía aparezca indeterminada e inconcretada. Asimismo, tales perjuicios deben encontrar una relación causal con el previo incumplimiento, pues éste por sí solo, no determina per se la existencia de un perjuicio.

Precisamente, el art. 360 de la LEC. resulta ser complementario del precedente y pretende prevenir las incidencias que puedan resultar cuando existe condena de entrega de frutos, intereses o daños y perjuicios. Cabe deferir al periodo de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad líquida e incluso las bases para su determinación y fijación de su importe, pero lo que no está permitido es deferir tales cuestiones cuando se pudieron acreditar y fijar en la fase declarativa del proceso. Pero, en ningún caso se puede deferir al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la existencia del crédito o deuda, o sea, en el caso ahora enjuiciado, la existencia de tales perjuicios y así lo ha señalado la doctrina reiterada de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 28 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2000, 6 de abril, 9 de mayo y 2 de julio de 2001 y 5 de diciembre de 2002- que precisan que el juzgador aprecie razonablemente en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo la indemnización, como recogieron las añejas sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1961, 14 de mayo de 1963 y 2 de mayo de 1984, porque en todo caso, es necesario probar la existencia de los daños y perjuicios en el correspondiente periodo de la litis, como destacó la sentencia de 28 de julio de 1995, pudiendo dejarse para la ejecución de sentencia la determinación de las bases con arreglo a los que debe hacerse la liquidación -como ya recogieron las añejas sentencias de 14 de junio y 24 de julio de 1947, 1 y 17 de febrero de 1951, y repitió la más moderna de 5 de junio de 1989-.

Pero, el mero incumplimiento contractual o la resolución contractual no supone per se la existencia de un perjuicio.

Ello hace decaer el motivo.

TERCERO

El segundo y último motivo estima la aplicación errónea del art. 360 LEC. en relación con los artículos 1124, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

Esta Sala tiene que remitirse al ordinal precedente de estos fundamentos jurídicos, pues las sentencias de 16 de mayo de 1986, 15 de junio de 1992, 3 de junio de 1993 y 29 de julio de 1994, permiten deferir el importe de los daños y perjuicios al periodo de ejecución, pero no contemplan el supuesto de autos, en que tales perjuicios no estén acreditados, pues el mero incumplimiento o resolución contractual no los presuponen per se y deben estar acreditados por ello en su existencia, aún cuando su determinación y cuantificación puedan deferirse a momento posterior.

Ello, sin tener en cuenta, además, como en este supuesto acontece, que la actora, ni justificó la no posibilidad de fijar los daños y perjuicios durante la fase declarativa del proceso, ni señaló siquiera genéricamente su realidad, ni mostró criterio alguno para la determinación de sus bases o su posterior cuantificación en el periodo de ejecución de sentencia. Si la recurrente no pudo determinar el quantum indemnizatorio de los daños y perjuicios, sí debió al menos señalar sus bases, o lo que es lo mismo, el criterio de cuantificación para posterior periodo.

Ello hace perecer inexcusablemente el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de diciembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante (nº 1117/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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