STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8181
Número de Recurso9025/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9025/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.004 dictada en el recurso 9025/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Silvio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Silvio contra la resolución del Director General del Suelo, Servicio de Expropiaciones, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 1999 por la que se desestimó la solicitud de retasación de la finca NUM000 y NUM001 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU Sur, Sector "Arroyo del Culebro", anulando dicha resolución, y declarando el derecho de la parte actora a que se proceda a una retasación de las edificaciones y construcciones principales y accesorias, el pozo y su caudal, objeto de expropiación, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJ, por entender que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 58 y 50 LEF, así como la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 1 de Marzo de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Silvio contra la Resolución del Director General del Suelo, Servicio de Expropiaciones, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 1999 por la que se desestimó la solicitud de retasación de la finca NUM000 y NUM001 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU Sur, Sector "Arroyo del Culebro", se anula dicha resolución, y se declara el derecho de la parte actora a que se proceda a una retasación de las edificaciones y construcciones principales y accesorias, el pozo y su caudal, objeto de expropiación.

La Sala de instancia considera que procede la retasación solicitada, argumentando en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se centra en examinar si procede o no una nueva retasación como consecuencia de que la Administración expropiante no ha pagado o consignado en el plazo de dos años la cantidad fijada en concepto de justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 13 de julio de 1994 confirmado el 16 de noviembre de 1994, si bien limitando el presente recurso en lo referente a las edificaciones y construcciones principales y accesorias, el pozo y su caudal.

Es cierto que el art. 58 LEF expresamente determina ese plazo para que sea procedente la retasación en los casos de incumplimiento por parte de la Administración del pago o consignación de la cantidad fijada como justiprecio pero es que además ese artículo debe ponerse en relación con el art. 50 del mismo texto legal, el cual ha sido interpretado y desarrollado por una reiterada jurisprudencia ( entre otras SSTS, 17/11/1983 y Sec 6ª 19/1/1999 ) en el sentido de que la pendencia del recurso contencioso administrativo no obsta al transcurso del plazo señalado para la retasación ya que el art. 50 LEF distingue entre la consignación de la cantidad en discordia a disposición de la autoridad o tribunal competente, y la percepción por el expropiado de la cantidad en la que exista conformidad durante el debate de litigio o cuestión planteada", por lo que de acuerdo con lo señalado por los artículos 51 y 74 del Reglamento de expropiación forzosa, se debió pagar o consignar por la Administración el importe del justiprecio fijado por

el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 16 de noviembre de 1994 y al no hacerse en el plazo de dos años contados a partir de ese momento, según se aprecia del examen del expediente administrativo debe procederse a una nueva evaluación del derecho del expropiado a la parte actora, en cumplimiento de lo previsto en los artículos citados así como para hacer realidad el principio de la tutela judicial efectiva, expresado en el art. 24 de nuestra Constitución, en cuanto que la retasación supone uno de los medios que tiene el expropiado para restablecer la integridad de sus derechos por el transcurso del tiempo en el supuesto en que por la Administración se demore el pago o consignación del justiprecio fijado; ya que, tal como señaló la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, 19/1/1999, impedir el ejercicio del derecho a solicitar la retasación

durante la pendencia del recurso contencioso administrativo comportaría el establecimiento de una limitación fundada en el ejercicio del derecho a la tutela judicial de carácter injustificado".

No hay que olvidar, además, que la interposición de los recursos contenciosos administrativos no impidió a la Administración ejecutar el acto impugnado salvo que se solicite y se acuerde su suspensión, motivo por el cual, la interposición del recurso no puede decidir por sí sólo efectos suspensivos para el acto administrativo que da lugar al recurso."

SEGUNDO

La Comunidad recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considerando vulnerados los arts. 58 y 50 de la LEF, alegando por un lado que no puede reputarse firme la fijación del justiprecio cuando está pendiente de resolver el recurso contra este interpuesto, añadiendo además que la consignación efectuada por la Administración el 29 de Noviembre de

1.993, enerva el derecho a la retasación.

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del motivo de recurso, ha de considerarse lo siguiente: A) el Jurado fijó el justiprecio de las fincas expropiadas al Sr. Silvio, NUM000 y NUM002 por Acuerdo de 13 de Julio de 1.994, confirmado por el de 16 de Noviembre de 1.994, señalando un justiprecio de 3.219.300 ptas. para la finca NUM002 y otro de 40.089.259 ptas para la otra finca. B) Dicho Acuerdo fue recurrido ante la jurisdicción contencioso- administrativa, en recursos acumulados, habiendo recaído Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Septiembre de 1.998 la cual declaró como justiprecio del suelo expropiado el de 6.901.200 ptas, cantidad a la que sumó 258.000 ptas por las construcciones existentes en la finca NUM002 y 36.128.247 ptas por las existentes en la finca NUM000 más el 5% de afección. Esta Sala del Tribunal Supremo por Sentencia de 18 de Marzo de 2.003 confirmó la valoración hecha por la Sala de instancia respecto a la finca NUM002 y en cuanto a la NUM000 señaló un justiprecio de

2.931.840 ptas. correspondientes al suelo y 40.621.776 ptas correspondientes a las construcciones más el 5% de afección.

  1. Por la Comunidad recurrente en el curso del expediente expropiatorio tramitado por el procedimiento de urgencia, el día 29 de Noviembre de 1.993 en el levantamiento del Acta de ocupación se entregó al expropiado el importe de la valoración contenida en la Hoja de aprecio de la Administración y en concreto respecto a la finca NUM002 1.248.156 ptas por el valor del suelo y 270.900 ptas por el cerramiento de malla. Respecto a la finca NUM000 se entregó al expropiado la cantidad de 912.114 ptas por el suelo y 37.934.659 ptas por edificaciones y plantaciones.

    El expropiado recibió tales cantidades al amparo del art. 50.2 de la LEF manifestando no obstante "su reserva expresa a cuantas acciones le correspondan ante el Jurado Provincial y los Tribunales para la determinación definitiva del justiprecio"

  2. El 23 de Mayo de 1.995 el expropiado presenta escrito solicitando la entrega o consignación de la cantidad resultante a su favor de 3.219.300 ptas a la vista del Acuerdo del Jurado que fijaba un justiprecio que excedía en tal cantidad la que en su momento le había sido entregada por la Administración, no procediendo esta a consignar dicha cantidad. En cuanto a la impugnación en vía judicial de los Acuerdos del Jurado ya se ha hecho referencia a las sentencias dictadas.

  3. Con fecha 31 de Mayo de 1.999 el expropiado solicita la retasación de las fincas NUM000, al amparo del art. 58 de la LEForzosa

TERCERO

Así las cosas hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala en relación a la naturaleza de la retasación, así como el dies "a quo" para el cómputo del plazo a efectos de determinar su procedencia y la incidencia que a efectos de tal cómputo tiene la interposición de un recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Jurado fijando justiprecio.

Por todas citaremos la Sentencia de 23 de Enero de 2.007 (Rec.1096/2004 ) donde decimos:

"TERCERO.- El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (Ss. 8-10-89, 4-5-2004, 18-5-2005 ).

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, a la que se refieren los recurrentes en el primer motivo y que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de 19 de enero de 1999, según la cual, "la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal ... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978, 17 de noviembre de 1979, 18 de marzo de 1983, 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en «obiter dicta» o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ".

En la Sentencia 7 de Junio de 2006 (Rec.1409/2003 ) decíamos:

"CUARTO.- Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (Ss. 8-10-89, 4-5-2004, 18-5-2005 ).

Por otra parte, la retasación se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados. Como señala la sentencia de 17 de mayo de 1994, "la retasación -Sentencia de 8 marzo 1991 - es una figura jurídica de marcado corte garantista en beneficio del expropiado, no tratándose de un mecanismo sancionador a la Administración en razón de su inactividad sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, siendo claro que lo tutelado es la lesión del expropiado consistente en no haber recibido el justiprecio señalado en dicho plazo, con independencia de la causa de la demora, tanto si ésta es debida a la mera inactividad administrativa como a la equivocación o error al pagar a otra persona,...". En el mismo sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2005 señala que "esta Sala viene declarando últimamente, entre otras, en sentencias de dieciocho de abril y treinta y uno de diciembre de dos mil -recursos de casación 29/1996 y 8177/1998 -, que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida".

Por otra parte, como señala la sentencia de 19 de enero de 1999, "la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal ... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978, 17 de noviembre de 1979, 18 de marzo de 1983, 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en «obiter dicta» o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ".

Finalmente ha de tenerse en cuenta que tampoco obsta al ejercicio del derecho a la retasación el que se haya hecho efectivo o consignado el justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 58 de la LEF, salvo que el expropiado manifieste de modo inequívoco su voluntad de renunciar a dicho derecho o que reciba el pago mostrando su conformidad con el "quantum" y sin hacer reserva o protesta alguna al respecto, según jurisprudencia a la que se refiere la sentencia de 7 de febrero de 2002, cuando señala que "en este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984, 22 de junio de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago.

De ello se deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización".

CUARTO

De la doctrina expuesta resulta patente que no es admisible la argumentación de la recurrente respecto a los efectos de la interposición de los recursos jurisdiccionales para interrumpir el cómputo del plazo para solicitar la retasación, pues como hemos dicho, tal plazo no se interrumpe por la interposición de aquellos recursos.

Pero además es necesario tener en cuenta el relato cronológico antes expuesto: en el levantamiento del Acta de ocupación el 29 de Noviembre de 1.993, se entregó al expropiado el importe de la valoración contenida en la Hoja de aprecio de la Administración, recibiéndola aquel al amparo del art. 50.2 de la LEF .

El Jurado fijó definitivamente el justiprecio de los bienes objeto de expropiación el 16 de Noviembre de

1.994 y el expropiado el 23 de Mayo de 1.995 presentó escrito solicitando la entrega o consignación de la cantidad resultante a su favor a la vista del justiprecio señalado por el Jurado, en cuanto este era superior al fijado por la Administración en su Hoja de aprecio y que le había sido entregada en el levantamiento del Acta de ocupación. Pese a tal solicitud la Administración ni abona ni consigna la diferencia de cantidad resultante a favor del expropiado, solicitando este la retasación el 31 de Mayo de 1.999, que le es denegada.

Como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencias, de las que nos referiremos por todas a la antes citada de 23 de Enero de 2.007 (Rec.1096/2004 ):

De estas consideraciones generales se desprende que la retasación, como garantía jurídica de que el expropiado percibirá la adecuada compensación por el sacrificio sufrido (Ss.31-12-2000, 18- 5-2005), se anuda al transcurso del referido plazo de caducidad de dos años desde la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio sin que se haya procedido al abono o consignación del mismo, mientras que la demora en la determinación definitiva del justiprecio en vía jurisdiccional y su pago se atiende mediante el abono de los correspondientes intereses, de manera que la retasación se establece como reacción a la demora en el pago o consignación del justiprecio administrativo, no siendo aplicable a la demora que pueda apreciarse en la determinación judicial y definitiva del justiprecio, a cuyo efecto la Ley remite a la vía del abono de intereses y, en su caso, los que deriven de la ejecución del fallo.

Por otra parte, el derecho al abono del justiprecio establecido por el Jurado, viene delimitado por la Ley en los términos antes expuestos, que resultan del art. 50.2 y la jurisprudencia que lo interpreta, concretándose a la cantidad concurrente, mientras que la parte del mismo objeto de discordia debe ser consignada.

La Administración, en el plazo de dos años desde la fijación del justiprecio por el Jurado no procedió ni al abono, ni en su caso a la consignación de la cantidad total señalado por aquel, no resultando admisible por las razones ya dichas que la pendencia de recurso jurisdiccional excluya el derecho de retasación y siendo ello así resulta procedente la retasación tal y como declara la sentencia dictada, que no vulnera los preceptos que se citan en el motivo de recurso, que por tanto debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fjiándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a establecer por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra Sentencia dictada el 1 de Marzo de 2.004 por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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